REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 03 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000453.
SENTENCIA Nº 050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: BETSY JOHANNA MONTILVA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.656, domiciliada en la urbanización Carrizal A, calle Las Rosas, casa 13 B, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil, 0416-4706615, correo electrónico: betsydance1980@gmail.com y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente JEREMY JOSUÉ LIZCANO MONTILVA, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.344.295, F.N. 26/05/2008, Pasaporte N° 187273666
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR POR DEPORTE
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO POR DEPORTE, interpuesta por la ciudadana BETSY JOHANNA MONTILVA VALERO, en su condición de madre y representante legal del adolescente JEREMY JOSUÉ LIZCANO MONTILVA; debidamente asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de defensora pública cuarta (F. 52 y 53). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 50).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que su hijo, el adolescente de autos, tiene previsto realizar un viaje para participar como atleta convocado de la Escuela de Beisbol Menor “Wister Márquez” en un torneo internacional de Beisbol, Copa Babe Ruth Caribbean Internacional Championship, en la ciudad de Nassau-Bahamas del 07 al 11 de julio de 2024, por lo que cuenta con la autorización del padre, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LIZCANO, quien se encuentra domiciliado en Colombia.
Solicitó autorización judicial para que su hijo viaje en compañía de su entrenador, el ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, con el siguiente itinerario: 06 de julio de 2024, saldrá de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, (vía terrestre), en la misma fecha saldrá desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, (vía aérea); luego en fecha 07 de julio de 2024, de Bogotá/Colombia hasta Panamá/Panamá, (vía aérea), asimismo en la misma fecha saldrá de Panamá/Panamá hasta Nasau/Bahamas, (vía aérea), llegando finalmente a su destino, hospedándose en el Hotel Breezes Resort Bahamas ubicado en W Bay St, Nassau, Bahamas. Retornando el 12 de julio de 2024, de Nasau/Bahamas hasta Panamá/Panamá, (vía aérea), en la misma fecha saldrá de Panamá/Panamá hasta Bogotá/Colombia, (vía aérea), asimismo en la mencionada fecha saldrá desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, (vía aérea), donde se hospedará en el Hotel Holliday Inn Cúcuta entre las calles 11a avenida 2e esquina, San José de Cúcuta, Norte de Santander 544446; en fecha 13 de julio de 2024, saldrá desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela, (vía terrestre). Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hijo con fines de deporte, recreación y esparcimiento.
Mediante autos de fecha 11 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, en el que exhortó a la solicitante a consignar la planilla de invitación a la Copa Babe Rut Caribbean Internacional Championship debidamente Traducida al español por interprete público acreditado (F. 54 y 55).
Por diligencias de fechas 20 de junio de 2024, la solicitante asistida de abogada, en cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador, consignó la documentación requerida, en relación a la planilla de invitación a la Copa Babe Rut Caribbean Internacional Championship, traducida de idioma inglés al español (F. 62 al 65).
En fecha 21 de junio de 2024 (F. 66 con vuelto), este Tribunal dictó en el cual dio por cumplido el Despacho Saneador, y en consecuencia dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ ANTONIO LIZCANO padre del adolescente de autos.
Consta al folio 68 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 72, nota secretarial de fecha 27 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ ANTONIO LIZCANO, padre del adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 02 de julio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 73).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 02 de julio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del adolescente de autos, asistida de abogada. Comparecen los testigos. No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. En la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno los hechos de la solicitud cabeza de autos, solicito autorización judicial para que su hijo en compañía de su entrenador WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, viaje fuera del territorio venezolano, con destino a Nasau-Bahamas, como atleta convocado de la Escuela de Beisbol Menor “Wister Márquez” para participar en el torneo internacional de Beisbol, Copa Babe Ruth Caribbean Internacional Championship, que tendrá lugar en la ciudad de Nassau-Bahamas, del 07 al 11 de julio de 2024. Solicito a este Tribunal se sirviera realizar video llamada (número telefónico +57.321.697.31.35) al padre del adolescente de autos, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LIZCANO, a los fines de que sea escuchada su opinión y manifestara su conformidad. Asimismo en este acto solicitó cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar en el presente asunto. En la misma audiencia, se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hijo. En la misma audiencia, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del adolescente de autos, de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior por deporte, y autorizó al ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, a viajar con el adolescente de autos con destino a Nassau-Bahamas (con itinerario que presente,). Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 74 y 75 con sus vueltos y 76).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana BETSY JOHANNA MONTILVA VALERO, en su condición de madre y representante legal del adolescente JEREMY JOSUÉ LIZCANO MONTILVA, requiere autorización judicial para que su hijo viaje fuera del país con destino a Nassau-Bahamas, en compañía del ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ–entrenador de la Escuela de Beisbol Menor “Wister Márquez-por motivo de deporte, por lo cual señala el ciudadano JOSÉ ANTONIO LIZCANO, padre del adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente JEREMY JOSUÉ LIZCANO MONTILVA, participe en el Torneo Internacional de Beisbol, Copa Babe Ruth Caribbean Internacional Championship 2024, que se realizara del 07 al 11 de julio de año 2024, en Nassau-Bahamas; para lo cual, sus progenitores están totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana BETSY JOHANNA MONTILVA VALERO, solicita autorización judicial para que su hijo, el adolescente de autos, viaje fuera del país con destino a NASSAU-BAHAMAS, en compañía del ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, con la debida aprobación de su progenitor, ciudadano JOSÉ ANTONIO LIZCANO, con el firme propósito de que el adolescente participe en un evento deportivo; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 2097), correspondiente al adolescente JEREMY JOSUÉ LIZCANO MONTILVA, inscrito ante el Registro Civil Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 06 con vuelto y 07 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos BETSY JOHANNA MONTILVA VALERO y JOSÉ ANTONIO LIZCANO, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia de la cédula de identidad y pasaporte del adolescente, ciudadano JEREMY JOSUÉ LIZCANO MONTILVA; copia de la cédula de identidad y pasaporte del ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, tercera persona que viajara con el adolescente de autos; copias de las cédulas de identidad de los progenitores ciudadanos BETSY JOHANNA MONTILVA VALERO y JOSÉ ANTONIO LIZCANO, que obran a los folios 08, 09, 14, 15, 37, 39 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de estudio, emitida por el Lcdo. Luis Ramón Solano, director de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, ubicado en la parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, concerniente al adolescente de autos, que obra al folio 10 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
4.- Constancia emitida por la ciudadana MARÍA GABRIELA TROCONIS, vice-presidenta de la Escuela de Beisbol Menor WISTER MÁRQUEZ, ubicada en la Urbanización El Carrizal B, ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; así como también copia de la Planilla de la Solicitud de Torneo en la Copa “Babe Ruth Caribbean International Championsship” (documento que consta con su debida traducción realizada por Interprete Público acreditado), que obran a los folios 11, 63, 64 y 65 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora por cuanto consta que el adolescente de autos forma parte de la mencionada escuela de béisbol, y que el mismo participará en el torneo en Nassum-Bahamas 2024. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida y Retorno- correspondientes al adolescente de autos y al ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, que obran a los folios 16 al 29 del presente expediente. Estas documentales se valoran para dar por comprobado las fechas ciertas de salida y retorno del país del prenombrado adolescente junto con el ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ. Así se declara.
6.- Copia de la reserva del hospedaje en el Hotel Holliday Inn Cúcuta entre las calles 11a avenida 2e esquina, San José de Cúcuta, Norte de Santander 544446, que obra al folio 30 al 36 del presente expediente. El cual se valora y queda demostrado que le adolescente de auto y el ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, se hospedara en Cúcuta/Colombia. Así se declara.
7.- Constancia de residencia emitida por el Registro Civil parroquia Juan Rodríguez Suarez, concerniente a la ciudadana BETSY JOHANNA MONTILVA VALERO; y constancia de residencia formulada por el municipio de Sansón, Secretaria de Gobierno y Participación ciudadana, Colombia, relacionado al ciudadanos JOSÉ ANTONIO LIZCANO, que obra al folio 38 y 40 del presente expediente, el cual se valora y queda demostrado que la prenombrada ciudadana tiene su domicilio en el estado Bolivariano del Mérida y el prenombrado ciudadano tiene su domicilio en Colombia. Así se declara.
8.- Copias fotostáticas de la Partidas de Nacimientos, correspondientes a los ciudadanos JORGE ELIECER LIZCANO VILLAMIZAR, JORGE ISAAC LIZCANO ACUÑA y del ciudadano JOSÉ ANTONIO LIZCANO, en su orden, inscrito el primero en el Registro Civil del municipio de Chitagá República de Colombia; y el segundo en el Registro Civil del municipio San Rafael, Distrito Rangel del estado Bolivariano de Mérida; insertas a los folios 42 con vuelto, 43 y 50 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado que los ciudadanos JORGE ELIECER LIZCANO VILLAMIZAR y JORGE ISAAC LIZCANO ACUÑA –aquí testigos– es tío y primo paterno respectivamente del ciudadano JOSÉ ANTONIO LIZCANO –progenitor del adolescente de autos–. Así se declara.
9.- La conformidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO LIZCANO, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente JEREMY JOSUÉ LIZCANO MONTILVA, requerida por la ciudadana BETSY JOHANNA MONTILVA VALERO, en su condición de la madre y representante legal del prenombrado adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 02 de julio de 2024 (F. 74 y 75 con sus respectivos vueltos y 76). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente JEREMY JOSUÉ LIZCANO MONTILVA, viaje en compañía de tercera persona, ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, con destino a Nassau-Bahamas; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
10.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos JORGE ELIECER LIZCANO VILLAMIZAR y JORGE ISAAC LIZCANO ACUÑA (tío y primo paterno del progenitor no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.224.255 y V-17.340.542, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 02 de julio de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO LIZCANO, padre del adolescente de autos, quien se encuentra domiciliado en Colombia.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos BETSY JOHANNA MONTILVA VALERO y JOSÉ ANTONIO LIZCANO –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO LIZCANO –manifestado a través de video llamada–, progenitor del adolescente de autos, para que el ciudadano adolescente JEREMY JOSUÉ LIZCANO MONTILVA, viaje en compañía de tercera persona, ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, con motivo de Deporte, con destino a Nassau-Bahamas, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL DEPORTE; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR POR DEPORTE; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, para que viaje en compañía del adolescente JEREMY JOSUÉ LIZCANO MONTILVA, con los itinerarios que presente, de igual forma para que lo represente durante el evento deportivo antes mencionado; se convoca a la solicitante que deberá presentar al adolescente de autos, ante este órgano judicial el día LUNES 22 DE JULIO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO POR DEPORTE (relacionado con participación en la Copa de Beisbol “Babe Ruth Caribbean International Championship”), requerida por la ciudadana BETSY JOHANNA MONTILVA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.656, domiciliada en El Carrizal A, calle Las Rosas, casa 13 B, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0416-4706.615, correo electrónico: betsydance1980@gmail.com, a favor de su hijo, el adolescente JEREMY JOSUE LIZCANO MONTILVA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:26/05/2008, titular de la cedula de identidad V-32.344.295, pasaporte venezolano N°187273666.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.769.805, pasaporte venezolano N°178440048, domiciliado en Campo Claro Residencia La Montañera estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-977.32.77, correo electrónico: winstonmarquez4@hotmail.com, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía del adolescente JEREMY JOSUE LIZCANO MONTILVA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
06/07/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
06/07/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
07/07/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Panamá-Panamá
07/07/2024 Aéreo Panamá-Panamá / Nassau-Bahamas
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
12/07/2024 Aéreo Nassau-Bahamas / Panamá-Panamá
12/07/2024 Aéreo Panamá-Panamá / Bogotá-Colombia
12/07/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
13/07/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente JEREMY JOSUE LIZCANO MONTILVA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía del ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 07/07/2024 Al 12/07/2024 Se hospedarán en el Hotel Breezes Resort Bahamas, en la siguiente dirección: En W Bay St, Nassau-Bahamas.
Del 12/07/2024 Al 13/07/2024 Se hospedarán en el Hotel Holliday Inn Cúcuta, en la siguiente dirección: En la calle 11 con esquina de la avenida 2, San José de Cúcuta, Norte de Santander 544446, Cúcuta-Colombia.
CUARTO: Se AUTORIZA al ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.769.805, pasaporte venezolano N°178440048; para que represente al adolescente JEREMY JOSUE LIZCANO MONTILVA, durante el torneo de la Copa de Beisbol “Babe Ruth Caribbean International Championship”.
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana BETSY JOHANNA MONTILVA VALERO, en su condición de madre del adolescente JEREMY JOSUE LIZCANO MONTILVA, para que se presente en compañía del adolescente, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 22 DE JULIO DE 2024, A LAS 10.00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos BETSY JOHANNA MONTILVA VALERO y WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente JEREMY JOSUE LIZCANO MONTILVA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 74 con su vuelto, 75 con su vuelto y 76).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/jcdf.
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