REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 03 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000454.
SENTENCIA Nº 049
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: CESAR ANTONIO PÉREZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-13.447.496, domiciliado en la Quinta Mi Campito N° 19, sector El Llano, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; número de teléfono 0414-6148158, correo cesar_PÉREZcorrea@hotmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio MARGUILY PULIDO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente SANTIAGO ANDRÉS PÉREZ TROCONIS, de catorce (14) años de edad, F.N.: 28/07/2009, titular de la cédula de identidad N° V-34.050.482, Pasaporte N° 181373900.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS –POR MOTIVO DE DEPORTE-.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVO DE DEPORTE, interpuesta por el ciudadano CESAR ANTONIO PÉREZ CORREA, en su condición de padre y representante legal del adolescente SANTIAGO ANDRÉS PÉREZ TROCONIS; debidamente asistido por abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública (F. 42 y 43).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el adolescente SANTIAGO ANDRÉS PÉREZ TROCONIS es integrante de la Escuela de Beisbol Menor “ Wister Márquez”, y fue invitado a participar en la Copa “Babe Ruth Caribbean International Championsship” a realizarse en la ciudad de Nassau, Bahamas desde el 07/07/2024 al 11/07/2024, para lo cual la progenitora del prenombrado adolescente, la ciudadana MARYANDREINA TROCONIS COLLAZO, residenciada en Estados Unidos, está de acuerdo que el adolescente viaje en compañía del ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, quien será el que lo acompañará y representará durante el evento deportivo; señala como itinerario de viaje, saliendo el 06 de julio de 2024: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando en esta misma fecha 06 de julio de 2024: Desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando el viaje el 07 de julio de 2024 de Bogotá a Panamá (vía aérea), ese mismo día 07 de julio de 2024,desde Panamá a la ciudad de Nassau-Bahamas (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 12 de julio de 2024: Desde Nassau-Bahamas (vía aérea) hasta Panamá, ese mismo día 12 de julio de 2024 (vía aérea) desde la ciudad de Panamá hasta Bogotá/Colombia, luego de Bogotá/Colombia (vía aérea) hasta Cúcuta/Colombia, luego el 13 de julio de 2024 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos MARIA GABRIELA TROCONIS DE MORENO y VICTOR MIGUEL MORENO RODRIGUEZ (hermana y cuñado de la progenitora del adolescente de autos. Por último, solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del adolescente de autos.
Mediante autos de fecha 11 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 44 y 45).
En fechas 14 y 20 de junio de 2024, mediante diligencias, el solicitante asistido de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 46 al 50, 52 al 55).
Por auto de fecha, 21 de junio de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana MARYANDREINA TROCONIS COLLAZO, madre del adolescente de autos (F. 56 y vto.).
Consta al folio 58 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Consta al folio 62, nota secretarial de fecha 26 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana MARYANDREINA TROCONIS COLLAZO.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 01 de julio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 63).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 01 de julio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre del adolescente de autos, asistido por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto la progenitora del adolescente de autos se encuentra residenciada en Estados Unidos, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el país. Asimismo, se escuchó la opinión del adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía del adolescente de autos (con itinerario que presente) y para que lo represente durante el evento deportivo (F. 64 con su vuelto, 65 con su vuelto y 66).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano CESAR ANTONIO PÉREZ CORREA, en su condición de padre y representante legal del adolescente SANTIAGO ANDRÉS PÉREZ TROCONIS, requiere autorización judicial para que su hijo viaje fuera del país en compañía del ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, con destino a la ciudad de Nassau-Bahamas, por motivo de deportes, para que participe en la Copa “Babe Ruth Caribbean International Championsship.”; con fechas ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que la ciudadana MARYANDREINA TROCONIS COLLAZO, madre del adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la ley especial: cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano CESAR ANTONIO PÉREZ CORREA, solicita autorización judicial para que su hijo, el adolescente de autos, viaje dentro y fuera del país, en compañía del ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, con destino a la ciudad de NASSAU-BAHAMAS, con la debida aprobación de su progenitora, ciudadana MARYANDREINA TROCONIS COLLAZO, con el firme propósito de que el adolescente participe en un evento deportivo; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 083, correspondiente al adolescente SANTIAGO ANDRÉS PÉREZ TROCONIS, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 06 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos CESAR ANTONIO PÉREZ CORREA y MARYANDREINA TROCONIS COLLAZO, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes del adolescente de autos y del ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ –tercera persona que viajará con el adolescente de autos–; copia de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano CESAR ANTONIO PÉREZ CORREA; copias de las cédula de identidad, pasaporte y visa americana de la ciudadana MARYANDREINA TROCONIS COLLAZO –madre del adolescente de autos; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos MARIA GABRIELA TROCONIS DE MORENO y VICTOR MIGUEL MORENO RODRIGUEZ; que obran a los folios 07,08,12 al 14, 16 al 18, 30 y 33 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del solicitante (padre), del adolescente de autos, y de los testigos promovidos. Así se declara.
3.- Constancia de estudio del adolescente de autos, emitida por la dirección del Liceo “José Nucete Sardi” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 09 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado adolescente cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Constancia emitida por el ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, presidente de la Escuela de Beisbol Menor WISTER MÁRQUEZ, ubicada en la Urbanización El Carrizal B, ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; así como también copia de la Planilla de la Solicitud de Torneo en la Copa “Babe Ruth Caribbean International Championsship” (documento que consta con su debida traducción realizada por Interprete Público acreditado), que obran a los folios 10, 11, 48 al 50, 53 al 55 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora por cuanto consta que el adolescente de autos forma parte de la mencionada escuela de beisbol, y que el mismo participará en el torneo en Nassau, Bahamas. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos y el ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, que obran insertos a los folios 20 al 29 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, las fechas ciertas de ida-retorno del adolescente de autos. Así se declara.
6.- Copias simples de las Partidas de Nacimientos signada con los números 34 y 408, correspondientes a las ciudadanas MARIA GABRIELA TROCONIS DE MORENO y MARYANDREINA TROCONIS COLLAZO, respectivamente, y copia simple del acta de Matrimonio Nº 033, correspondiente a los ciudadanos MARIA GABRIELA TROCONIS DE MORENO y VICTOR MIGUEL MORENO RODRÍGUEZ, que obran a los folios 31, 32 y 34 con su vuelto del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado que los ciudadanos MARIA GABRIELA TROCONIS DE MORENO y VICTOR MIGUEL MORENO RODRIGUEZ -aquí testigos-, son hermana y cuñado de la ciudadana MARYANDREINA TROCONIS COLLAZO, progenitora del adolescente de autos. Así se declara.
7.- La conformidad de la ciudadana MARYANDREINA TROCONIS COLLAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.908, domiciliada en Estados Unidos de América, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por el ciudadano CESAR ANTONIO PÉREZ CORREA, en su condición de padre y representante legal del prenombrado adolescente; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01/07/2024 (F. 64 con su vuelto, 65 con su vuelto y 66). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente SANTIAGO ANDRÉS PÉREZ TROCONIS, viaje en compañía de tercera persona, ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, con destino a la ciudad de Nassau-Bahamas; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos MARIA GABRIELA TROCONIS DE MORENO y VICTOR MIGUEL MORENO RODRIGUEZ (hermana y cuñado de la progenitora del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.074.506 y V-13.716.224, en su orden,; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de julio de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecia para corroborar la identidad de la ciudadana MARYANDREINA TROCONIS COLLAZO, madre del adolescente de autos; quien se encuentra domiciliada en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano CESAR ANTONIO PÉREZ CORREA –padre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana MARYANDREINA TROCONIS COLLAZO –manifestado a través de video llamada–, para que el ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ viaje junto con el adolescente de autos con motivo de deporte, esparcimiento y recreación, con destino a Bahamas, con lo cual se le garantiza al prenombrado adolescente, el DERECHO AL DEPORTE; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a al ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ para que viaje en compañía del adolescente de autos con destino a Nassau, Bahamas con los itinerarios que presenta; de igual forma para que lo represente durante el evento deportivo antes mencionado; se deberá presentar al adolescente ante este órgano judicial el día lunes 22 de julio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO POR DEPORTE (relacionado con participación en la Copa de Beisbol “Babe Ruth Caribbean International Championship”), requerida por el ciudadano CESAR ANTONIO PÉREZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-13.447.496, domiciliado en la Quinta Mi Campito N° 19, sector El Llano, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; número de teléfono 0414-6148158, correo cesar_PÉREZcorrea@hotmail.com, a favor de su hijo, el adolescente SANTIAGO ANDRÉS PÉREZ TROCONIS, de catorce (14) años de edad, F.N.: 28/07/2009, titular de la cédula de identidad N° V-34.050.482, Pasaporte N° 181373900.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.769.805, pasaporte venezolano N°178440048, domiciliado en Campo Claro, Residencias La Montañera el estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-977.32.77, correo electrónico: winstonmarquez4@hotmail.com, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía del adolescente SANTIAGO ANDRÉS PÉREZ TROCONIS, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
06/07/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
06/07/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
07/07/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Panamá-Panamá
07/07/2024 Aéreo Panamá-Panamá / Nassau-Bahamas
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
12/07/2024 Aéreo Nassau-Bahamas / Panamá-Panamá
12/07/2024 Aéreo Panamá-Panamá / Bogotá-Colombia
12/07/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
13/07/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente SANTIAGO ANDRÉS PÉREZ TROCONIS, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía del ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 07/07/2024 Al 12/07/2024 Se hospedarán en el Hotel Breezes Resort Bahamas, en la siguiente dirección: En W Bay St, Nassau-Bahamas.
Del 12/07/2024 Al 13/07/2024 Se hospedarán en el Hotel Holliday Inn Cúcuta, en la siguiente dirección: En la calle 11 con esquina de la avenida 2, San José de Cúcuta, Norte de Santander 544446, Cúcuta-Colombia.
CUARTO: Se AUTORIZA al ciudadano WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ; para que represente al adolescente SANTIAGO ANDRÉS PÉREZ TROCONIS, durante el Torneo de la Copa de Béisbol “Babe Ruth Caribbean International Championship”.
QUINTO: Se CONVOCA al ciudadano CESAR ANTONIO PÉREZ CORREA, en su condición de padre del adolescente SANTIAGO ANDRÉS PÉREZ TROCONIS, para que se presente en compañía del adolescente, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 22 DE JULIO DE 2024, A LAS 09:00 a.m. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos CESAR ANTONIO PÉREZ CORREA y WINSTON DANIEL MÁRQUEZ PÉREZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente SANTIAGO ANDRÉS PÉREZ TROCONIS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 64 con su vuelto, 65 con su vuelto y 66).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:12 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mkm.
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