REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 04 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000375.

SENTENCIA Nº 051
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: HENRRY LUALNER RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.098, domiciliado en la avenida Las Américas, residencias Monseñor Acacio Chacón, torre F, piso 6, apartamento 64, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial del Solicitante: Abogado en ejercicio JOSÉ SILVINO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.484, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño MATHIAS IBRAHIM RAMÍREZ MATA, de ocho (08) años de edad, F.N.: 03/07/2016, pasaporte N° 161244158.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ SILVINO RAMÍREZ, en representación del ciudadano HENRRY LUALNER RAMÍREZ RODRÍGUEZ, padre y representante legal del niño MATHIAS IBRAHIM RAMÍREZ MATA (F. 19 y 20).

Por autos de fecha 20 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 21 y vto.).

Consta a los folios 34 y 35 con sus respectivos vueltos del presente expediente, escrito de fecha 01 de julio de 2024, suscrito por los ciudadanos HENRRY LUALNER RAMÍREZ RODRÍGUEZ y LIVIA NINOSKA MATA VIVAS, progenitores del niño de autos, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ SILVINO RAMÍREZ, mediante la cual reformaron la solicitud cabeza de autos, conviniendo la autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, ejercicio unilateral de la patria potestad y demás instituciones familiares.

Por auto de fecha 02 de julio de 2024, este Tribunal admitió la reforma total de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES (F. 36).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de reforma total de fecha 01 de julio de 2024 (F. 34 y 35 con sus respectivos vueltos); en el cual los solicitantes manifestaron que en virtud de que la progenitora, ciudadana LIVIA NINOSKA MATA VIVAS actualmente se encuentra viviendo en República Dominicana, y está de transito por la ciudad de Mérida, dado que le fue concedido permiso por un tiempo determinado en su lugar de trabajo en dicho y requiere regresar con su hijo, el niño de autos quien vive y estudia en el Distrito Municipal de Verón-Bávaro, Provincia de Altagracia, República Dominicana; es por ello, que ambos padres de común acuerdo y beneficio de su hijo solicitan autorización para que la progenitora, ciudadana LIVIA NINOSKA MATA VIVAS en compañía de su hijo viajen fuera del país y se residencien en la República Dominicana. Indican como itinerario de viaje el siguiente: saliendo el 04 de julio de 2024 desde Mérida/Venezuela hasta Barquisimeto, Lara/Venezuela (vía terrestre); posteriormente el 06 de julio de 2024 desde Barquisimeto, Lara/Venezuela hasta Santo Domingo/ República Dominicana (vía aérea; fijando su residencia en El Primer Nivel, apartamento 5 del residencial Sosa, frente a La Plaza Italia, Distrito de Verón-Bávaro, Provincia de Altagracia, República Dominicana, para lo cual el progenitor está de acuerdo que el niño fije su residencia en el exterior. Establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hijo, por ello señalaron que el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD le sea acordado unilateralmente a la progenitora, en razón de que el padre del niño se encontrará imposibilitado de participar de la vida diaria de su hijo; como RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR hicieron referencia a que el padre tendrá derecho de visitar a su hijo cuando las circunstancias lo ameriten. De igual forma, el padre podrá mantener comunicación con su hijo a través de medios telemáticos o redes sociales. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete aportar la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) mensuales; de igual forma, el padre aportará un bono especial para el mes de agosto y otro para diciembre por la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) cada bono; Ambos padres solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio del niño de autos, para que viaje y se residencie fuera del país en compañía de su madre.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara; otorgado por el ciudadano HENRRY LUALNER RAMÍREZ RODRÍGUEZ al abogado JOSÉ SILVINO RAMÍREZ (F. 03 al 06).
2. Copia de la cédula de identidad del solicitante/progenitor, ciudadano HENRRY LUALNER RAMÍREZ RODRÍGUEZ (F. 07).
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 5788, correspondiente al niño MATHIAS IBRAHIM RAMÍREZ MATA, inscrito ante el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara (F. 08).
4. Copias de los pasaportes venezolanos, permisos temporales de trabajo y de estudiante, y copia de la cédula de identidad, correspondientes a la ciudadana LIVIA NINOSKA MATA VIVAS y al niño de autos (F. 10 y 11).
5. Constancia de estudio del niño de autos, emitido por The Extra Mile Hope Academy For Christ School, en la provincia La Altagracia, República Dominicana (F. 12).
6. Copia fotostática del contrato de arrendamiento, a nombre de la progenitora del niño de autos, en la provincia La Altagracia, República Dominicana (F. 13 y 14).
7. Copia de los boletos aéreos con su respectivo itinerario, a nombre del niño de autos y de su progenitora (F. 15, 16, 39 y 40).
8. Constancia de residencia del solicitante/progenitor, ciudadano HENRRY LUALNER RAMÍREZ RODRÍGUEZ, suscrita por el Registrador Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 25).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño MATHIAS IBRAHIM RAMÍREZ MATA, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana LIVIA NINOSKA MATA VIVAS, en REPÚBLICA DOMINICANA, en la dirección El Primer Nivel, apartamento 5 del residencial Sosa, frente a La Plaza Italia, Distrito de Verón-Bávaro, Provincia de Altagracia, República Dominicana; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hijo, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana LIVIA NINOSKA MATA VIVAS y su hijo, el niño de autos, se residenciarán específicamente en República Dominicana; y por su parte, el padre, ciudadano HENRRY LUALNER RAMÍREZ RODRÍGUEZ, se encontrará domiciliado en territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hijo, el prenombrado niño de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana LIVIA NINOSKA MATA VIVAS, garantizando así los derechos y garantías del niño de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos HENRRY LUALNER RAMÍREZ RODRÍGUEZ y LIVIA NINOSKA MATA VIVAS, padres y representantes legales del niño MATHIAS IBRAHIM RAMÍREZ MATA, conforme a los términos descritos en el escrito de reforma de fecha 01/07/2024; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana LIVIA NINOSKA MATA VIVAS, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a República Dominicana, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ al prenombrado niño, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “EL PRIMER NIVEL, APARTAMENTO 5 DEL RESIDENCIAL SOSA, FRENTE A LA PLAZA ITALIA, DISTRITO DE VERÓN-BÁVARO, PROVINCIA DE ALTAGRACIA, REPÚBLICA DOMINICANA”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana LIVIA NINOSKA MATA VIVAS, garantizando así los derechos y garantías del niño de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos HENRRY LUALNER RAMÍREZ RODRÍGUEZ y LIVIA NINOSKA MATA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.032.089 y V-19.433.347, en su orden, domiciliada el primero en la avenida Las Américas, residencias Monseñor Acacio Chacón, torre F, piso 6, apartamento 64, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segundo en El Primer Nivel, apartamento 5 del residencial Sosa, frente a La Plaza Italia, Distrito de Verón-Bávaro, Provincia de Altagracia, República Dominicana, de transito en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor, del niño MATHIAS IBRAHIM RAMÍREZ MATA, de ocho (08) años de edad, F.N.: 03/07/2016, pasaporte N° 161244158; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana LIVIA NINOSKA MATA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.433.347, pasaporte Nº 163868262, para que viaje en compañía de su hijo, el niño MATHIAS IBRAHIM RAMÍREZ MATA, con destino a República Dominicana, con los itinerarios que presenten:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
04/07/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Barquisimeto, Lara/Venezuela
06/07/2024 Aérea Barquisimeto, Lara/Venezuela – Santo Domingo/ República Dominicana

TERCERO: Se AUTORIZA al niño MATHIAS IBRAHIM RAMÍREZ MATA, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana LIVIA NINOSKA MATA VIVAS; en la siguiente dirección: “EL PRIMER NIVEL, APARTAMENTO 5 DEL RESIDENCIAL SOSA, FRENTE A LA PLAZA ITALIA, DISTRITO DE VERÓN-BÁVARO, PROVINCIA DE ALTAGRACIA, REPÚBLICA DOMINICANA”.

CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana LIVIA NINOSKA MATA VIVAS, garantizando así los derechos y garantías del niño MATHIAS IBRAHIM RAMÍREZ MATA; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano HENRRY LUALNER RAMÍREZ RODRÍGUEZ, como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado niño MATHIAS IBRAHIM RAMÍREZ MATA; por encontrarse en una situación de hecho –Padre en Venezuela/Hijo en República Dominicana– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación al niño MATHIAS IBRAHIM RAMÍREZ MATA, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana LIVIA NINOSKA MATA VIVAS. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano HENRRY LUALNER RAMÍREZ RODRÍGUEZ por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño MATHIAS IBRAHIM RAMÍREZ MATA, conforme al acuerdo supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: por cuanto la patria potestad será ejercida unilateralmente por la progenitora, de igual forma corresponderá la responsabilidad de crianza y custodia a la progenitora, ciudadana LIVIA NINOSKA MATA VIVAS. 2.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano HENRRY LUALNER RAMÍREZ RODRÍGUEZ, aportará la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela; de igual forma, el padre aportará dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, el padre tendrá derecho de visitar a su hijo; de igual forma, el padre podrá mantener comunicación con el niño a través de llamadas telefónicas, redes sociales, correo electrónico y cualquier otra plataforma digital que facilite la comunicación.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de documento (F. 33).

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:26 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-