REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 08 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000388.

SENTENCIA Nº053
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: RODOLFO SEGUNDO PINEDA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.048.318, domiciliado en Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7551251, y correo electrónico: pinedaochoarodolfosegundo@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio YASMIN CARIDAD CANELÓN DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.863, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.446, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: La adolescente, BRITTANY PAOLA PINEDA LINARES, de catorce (14) años de edad, F.N.:28/09/2009, titular de la cedula identidad N° V-34.673.672, pasaporte venezolano N°18077563 y El niño RODOLFO JOSSUE PINEDA LINARES, de once (11) años de edad, F.N.:11/12/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.813.185, pasaporte N°180775611.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÀS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÀS INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano RODOLFO SEGUNDO PINEDA OCHOA, en su condición de padre y representante legal de la adolescente BRITTANY PAOLA PINEDA LINARES y el niño RODOLFO JOSSUE PINEDA LINARES, asistido por la abogada en ejercicio YASMIN CARIDAD CANELÓN DUGARTE (F. 82 y 83). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 10 al 80).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la ciudadana LUISANA ELIZABETH LINARES ROSALES madre de la adolescente y niño de autos, en fecha 20 de mayo de 2024, con su consentimiento salió del país junto a sus hijos con destino a España, lugar donde esta residenciada junto con su actual esposo, visto que España ofrece una mejor calidad de vida, oportunidades de estudio, recreación y desarrollo integral para sus hijos y especialmente por encontrarse con su madre, ambos acordaron que sus hijos se quedarán junto a su Progenitora en España. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló que: 1) La Custodia: Será ejercida por la madre; 2) La Patria Potestad: Solicitó le sea concedido el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará veinte Euros (20€) mensuales, así mismo aportará como bonos especiales, para los meses de agosto y diciembre veinte Euros (20€) para cada bono; 4) El Régimen de Convivencia Familiar: Se establece que el padre, visto la lejanía de países, visitará a sus hijos cuando exista posibilidad económica o ellos puedan viajar a Venezuela, asimismo, la madre le garantizará el contacto al padre con sus hijos. En virtud de lo antes expuesto solicito autorización judicial para cambio de residencia y fijación de instituciones familiares. Por último, solicito que la presente solicitud se declare con lugar.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, por auto de fecha 24 de mayo de 2024, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 84 y 85).

Se lee al folio 87 y vuelto del presente expediente, diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, mediante el cual el solicitante asistido de abogado, dio cumplimiento al despacho saneador.


Obra al folio 104 del presente expediente, diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, mediante el cual el solicitante asistido de abogado, confirió poder apud acta a la abogada YASMIN CARIDAD CANELÓN DUGARTE.


Por auto de fecha 03 de junio de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar tanto a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; así como también a la progenitora de la adolescente y niño de autos (F. 107).

Consta al folio 109, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 113, se lee nota secretarial de fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana LUISANA ELIZABETH LINARES ROSALES, progenitora de la adolescente y niño de autos.

Por auto de fecha 12 de junio de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 26 de junio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 114).


Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de junio de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor de la adolescente y niño de autos, asistido por la apoderada judicial. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, Por cuanto la progenitora de la adolescente y niño de autos se encuentra domiciliada en España, se hizo contacto por video llamada, en virtud de que la prenombrada ciudadana no cuenta con la documentación de identificación (cédula de identidad ni pasaporte), este Tribunal en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como el interés superior de la adolescente y del niño de autos, acuerda reprogramar la hora de referida audiencia para las once de la mañana (11:00 a.m.), de este mismo día 26/06/2024.





Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de junio de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor de la adolescente y niño de autos, asistido por la apoderada judicial. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, Por cuanto la progenitora de la adolescente y niño de autos se encuentra domiciliada en España, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el cambio de residencia en beneficio de sus hijos y las instituciones familiares. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente y niño de autos a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la adolescente y niño de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares conforme al escrito libelar y la diligencia de subsanación de fecha 30 de mayo de 2024. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 123 al 126).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de autos, el ciudadano RODOLFO SEGUNDO PINEDA OCHOA, requiere judicialmente autorización para que sus hijos, la adolescente y niño de autos se pueda residenciarse fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España, con su señora madre; para lo cual señala que la ciudadana LUISANA ELIZABETH LINARES ROSALES, madre de la adolescente y niño de autos, está de acuerdo con dicha petición.

Ante tal escenario, el Estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial. En tal sentido, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, conforme a los artículos 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana LUISANA ELIZABETH LINARES ROSALES, madre de la adolescentes y niño de autos, se encuentra fuera del país junto con sus hijos, debido a ello, el solicitante RODOLFO SEGUNDO PINEDA OCHOA conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que estando domiciliado en el territorio venezolano, impide trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre de la adolescente y niño de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.

Nótese que, en el caso de autos, que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a sus hijos, la adolescente y niño de autos, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana LUISANA ELIZABETH LINARES ROSALES fuera del territorio venezolano, específicamente en ESPAÑA; a tal efecto, consta a los autos los siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada de las Actas de Nacimientos N° 97 y Nº 006), correspondiente a la adolescente BRITTANY PAOLA PINEDA LINARES y niño RODOLFO JOSSUE PINEDA LINARES, respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de las parroquias Zea y Caño El Tigre, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 62 y 63 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos RODOLFO SEGUNDO PINEDA OCHOA y LUISANA ELIZABETH LINARES ROSALES, con la prenombrada adolescente y niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad, y pasaporte venezolano de la ciudadana LUISANA ELIZABETH LINARES ROSALES, de la adolescente y niño de autos, que obran a los folios 64 al 78 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos números 142 y 135 correspondiente a los ciudadanos DULCE IRENE LINARES ROSALES y BRUNO MOISES MENDOZA LINARES expedidas por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Zea y Caño El Tigre, Zea del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 52 y 99 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas DULCE IRENE LINARES ROSALES y BRUNO MOISES MENDOZA LINARES –aquí testigos– son madre y hermano de la ciudadana LUISANA ELIZABETH LINARES ROSALES, progenitora de la adolescente y niño de autos. Así se declara.
4.- Permiso de residencia, Padrón Municipal de Habitantes, contrato de trabajo, contrato de arrendamiento la ciudadana LUISANA ELIZABETH LINARES ROSALES, como los documentos de identificación de usuario, que obran a los folios 16,17 al 40. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5.- La declaración de los testigos, ciudadanos DULCE IRENE LINARES ROSALES y BRUNO MOISES MENDOZA LINARES (madre y hermano de la progenitora de la adolescente y niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.790.418, y V-28.515.045, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de junio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana LUISANA ELIZABETH LINARES ROSALES, madre de la adolescente y niño de autos; quien se encuentra domiciliada en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano RODOLFO SEGUNDO PINEDA OCHOA –padre de la adolescente y niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la madre, ciudadana LUISANA ELIZABETH LINARES ROSALES, para que sus hijos puedan residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: En Distrito san Blas-Canillejas, Barrio Amposta, calle Chapisteria 1 01 Dr, 28037, ciudad de Madrid, España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÀS INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la adolescente BRITTANY PAOLA PINEDA LINARES y al niño RODOLFO JOSSUE PINEDA LINARES, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora LUISANA ELIZABETH LINARES ROSALES, en España; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana LUISANA ELIZABETH LINARES ROSALES, y las demás instituciones familiares conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos, ratificado por ambos progenitores en la audiencia única celebrada en fecha 26 de junio de 2024; tal como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por el ciudadano RODOLFO SEGUNDO PINEDA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-19.048.318, domiciliado en el sector San Pedro, casa S/N, al lado del taller Los Ochoa, municipio Zea del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono 0414-755.12.51, correo electrónico: pinedaochoarodolfosegundo@gmail.com, a favor de sus hijos: La adolescente BRITTANY PAOLA PINEDA LINARES, de catorce (14) años de edad, F.N.:28/09/2009, titular de la cedula identidad N° V-34.673.672, pasaporte venezolano N°180775637, y el niño RODOLFO JOSSUE PINEDA LINARES, de once (11) años de edad, F.N.:11/12/2012, titular de la cedula identidad N° V-34.813.185, pasaporte venezolano N°180775611.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a los hermanos BRITTANY PAOLA PINEDA LINARES-, y RODOLFO JOSSUE PINEDA LINARES, para que se RESIDENCIEN en el domicilio de la progenitora, la ciudadana LUISANA ELIZABETH LINARES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.217.944, pasaporte venezolano Nº 181364759, correo electrónico: luisanaelizabethlinares@gmail.com, teléfono: +34.635.848.051, siendo este el siguiente: En el Distrito San Blas Canillejas, barrio Amposta, calle Chapisteria 1 01 DR. 28037, ciudad de Madrid-España.

TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RODOLFO SEGUNDO PINEDA OCHOA, como PADRE con relación a sus hijos: La adolescente BRITTANY PAOLA PINEDA LINARES-, y el niño RODOLFO JOSSUE PINEDA LINARES, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a sus hijos, la adolescente y el niño de autos.
.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente BRITTANY PAOLA PINEDA LINARES y el niño RODOLFO JOSSUE PINEDA LINARES, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LUISANA ELIZABETH LINARES ROSALES. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de los prenombrados hermanos, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RODOLFO SEGUNDO PINEDA OCHOA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente BRITTANY PAOLA PINEDA LINARES-, y el niño RODOLFO JOSSUE PINEDA LINARES, conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos, ratificado en fecha 26 de junio de 2024 por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana LUISANA ELIZABETH LINARES ROSALES. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de VEINTE EUROS (20€), mensuales. Los bonos especiales de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de VEINTE EUROS (20€), para cada bono. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, visto la lejanía de países, visitará a sus hijos cuando exista posibilidad económica o ellos puedan viajará a Venezuela, asimismo, la madre le garantizará el contacto con sus hijos. En virtud de lo antes expuesto solicito autorización judicial para cambio de residencia y fijación de instituciones familiares

SEXTO: Expídanse por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.

SEPTIMO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto al solicitante de autos, como a la representación del Ministerio Público.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:32 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mkm.-