REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 09 de julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000402.
SENTENCIA Nº058
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YASMIN RAMÍREZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.470, domiciliada en Residencias Cardenal Quintero, torre 12, apto 2-1, piso 2, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0414-0787802, correo electrónico: jazzasmincita@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Beneficiarios: De los adolescentes ADRIÁN ALEJANDRO RAMOS RAMÍREZ y MARCELA SOFÍA RAMOS RAMÍREZ, de trece (13) y doce (12) años de edad, F.N.: 18/09/2010 y 25/02/2012, pasaportes venezolanos números 159807347 y 179553220.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, a solicitud de la ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes ADRIÁN ALEJANDRO RAMOS RAMÍREZ y MARCELA SOFÍA RAMOS RAMÍREZ, debidamente asistida por la Defensora Público Provisoria Primera (F. 38 y 39). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 08 al 36).
La solicitante en el escrito libelar de cabeza de autos argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijos, ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, esta domiciliado en Renanie-Palatinado Krottelbach Malwaldstrasse 12, Alemania, y por cuanto existe la posibilidad de realizar un viaje vacacional hacia Alemania, ambos padres de común acuerdo han decidido que los adolescente realicen el referido viaje en compañía de su abuela paterna, la ciudadana YOLANDA MOLINA GARCIA con destino Alemania, y señala el siguiente itinerario: El 19 de julio de 2024, saldrá desde Mérida/Venezuela, llegando a Caracas/Venezuela, en fecha 20 de julio de 2024, (vía terrestre); hospedándose en la casa de la tía paterna la ciudadana Rosalba Bogio Ramos, ubicado en la avenida 1, Campo Claro, casa N° 402/115, La Carlota, municipio Sucre, Distrito Capital, teléfono 0416-8344644; en fecha 21 de julio de 2024, continuara su viaje de Caracas/Venezuela, llegando a Estambul/Turquía, en fecha 22 de julio 2024, (vía aérea); en la misma fecha continuaran su viaje desde Estambul/Turquía hasta Fráncfort/Alemania, (vía aérea), asimismo en la mencionada fecha, saldrán de Fráncfort/Alemania hasta Renanie-Palatinado/Alemania, (vía terrestre), llegado finalmente a su destino, hospedándose desde el día 22 de julio hasta 02 de octubre de 2024, en el domicilio del progenitor, siendo en Renanie-Palatinado Krottelbach Malwaldstrasse 12, Alemania. Retornado, en fecha 02 de octubre de 2024, desde Fráncfort/Alemania hasta Madrid/España, (vía aérea); luego en fecha 03 de octubre de 2024, continuara su viaje desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, (vía aérea); finalmente en fecha 04 de octubre de 2024, dirigirse desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela, (vía terrestre). Promovió testigos a los ciudadanos MARÍA VELQUIS MOLINA GARCÍA y CARLOS ALBERTO VILLARREAL MOLINA, para corroborar la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, en beneficio de los adolescentes de autos, para que viajen en compañía de su abuela paterna, por razones de vacaciones.
Mediante autos de fecha 27 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó despacho saneador (F. 40 con vuelto).
En fecha 03 de julio de 2024, la parte solicitante bajo asistencia de abogado, dio cumplimiento al despacho saneador (F.42 al 45).
En cuanto al auto de fecha 04 de junio de 2024, este Tribunal ordeno dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, padre de los adolescentes de autos (F. 46).
Consta al folio 49 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 54, nota secretarial de fecha 12 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, padre de los adolescentes de autos.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 27 de junio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 55).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 27 de junio de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de los adolescentes de autos, asistida por la abogada SORELYS QUINTERO, en su carácter de defensora público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de los adolescentes se encuentra fuera del territorio venezolano, con el cual se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijos viajen en compañía de su abuela paterna a Alemania. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes de manera presencial. En consecuencia, y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de los adolescentes de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la abuela paterna para que viaje en compañía de los adolescentes de autos, con destino a Alemania (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento, recreación y vacaciones (F. 56 y 57 con vuelto y 58).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes de autos, requiere autorización judicial para que sus hijos, los adolescentes de autos viajen en compañía de su abuela paterna, fuera del país, con destino a Alemania, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, padre de los adolescentes de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que los adolescentes de autos, disfrute de unos días de esparcimiento recreación y vacaciones; para lo cual, el padre, ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, quien actualmente se encuentran residenciado en Alemania, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de sus hijos.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA, solicita autorización judicial para que sus hijos viajen en compañía de su abuela paterna, con destino a Alemania, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, con el firme propósito de que los adolescentes disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y vacaciones; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 4211, correspondiente al adolescente ADRIÁN ALEJANDRO RAMOS RAMÍREZ, inscrito ante el Registro Civil de la Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 08 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YASMIN RAMÍREZ ZERPA y MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento signada con el acta N° 147, concerniente a la adolescente MARCELA SOFÍA RAMOS RAMÍREZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 09 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YASMIN RAMÍREZ ZERPA y MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia de la cédula de identidad y pasaporte del ciudadano adolescente ADRIÁN ALEJANDRO RAMOS RAMÍREZ, que obran a los folios 10 y 11 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copia de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana adolescente MARCELA SOFÍA RAMOS RAMÍREZ, que obra a los folios 12 y 13 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
5.- Copias de las cédulas de identidad de los progenitores ciudadanos YASMIN RAMÍREZ ZERPA y MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, que obran a los folios 14 y 15 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
6.- Copia del Registro de Vivienda en Alemán, debidamente traducido al idioma español por la ciudadana IRENE HOFFMAN DE ENCINOZA, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela según consta en la gaceta oficial N° 29.498 de fecha 03 de mayo de 1971, y título inscrito en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal bajo el N° 232, folio 116, tomo 3, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, insertos a los folios 16 y 17 del presente expediente. Así se declara.
7.- Constancia de estudios de los adolescentes de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio Profesor Gustavo Garrido del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 18 y 19 del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que el prenombrado niño se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
8.- Constancia de residencia de la ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 20 del presente expediente, el cual se valora y queda demostrado que la prenombrada ciudadana tiene su domicilio en el estado Bolivariano del Mérida. Así se declara.
9.- Copia de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana YOLANDA MOLINA GARCÍA, que obra a los folios 21 y 22 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
10.- Copia de la planilla de los datos filiatorios, concerniente a la ciudadana YOLANDA MOLINA GARCÍA, emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, que obra a folio 23 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana, tercera acompañante es abuela paterna de los adolescentes de autos. Así se declara.
11.- Copias de los boletos aéreos, concerniente a la ciudadana YOLANDA MOLINA GARCÍA y de los adolescentes de autos, que obra a los folios 24 y 30 del presente expediente. Estas documentales se valoran, para dar por comprobado las fechas ciertas de salida y retorno del país de los prenombrados adolescentes junto con su abuela paterna. Así se declara.
12.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 733, correspondiente al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA –padre de los adolescentes de autos-, que obra al folio 32. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos MARÍA VELQUIS MOLINA GARCÍA y CARLOS ALBERTO VILLARREAL MOLINA –aquí testigos– son tía y primo paterno del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, progenitor de los adolescentes de autos. Así se declara.
13.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 170, concerniente a la ciudadana María Velquis Molina García, emitida por el Registro Civil, parroquia Canagua del municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 33 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora. Así se declara.
14.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 304, concerniente al ciudadano Carlos Alberto Villarreal Molina, emitida por el Registro Civil, parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 34 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora. Así se declara.
15.- Copias de las cédulas de identidad, de los ciudadanos MARÍA VELQUIS MOLINA GARCÍA y CARLOS ALBERTO VILLARREAL MOLINA que obra a los folios 35 y 36 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
16.- La conformidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.095.834, residenciado en Alemania, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los adolescentes de autos, requerida por la ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA, en su condición de madre de los prenombrados adolescentes de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de junio de 2024 (F. 56 y 57 con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que los adolescentes de autos, viaje en compañía de su abuela paterna, con destino a Alemania; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
17.- Los testimonios de los ciudadanos MARÍA VELQUIS MOLINA GARCÍA y CARLOS ALBERTO VILLARREAL MOLINA (tía y primo paterno del progenitor de los adolescentes de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.582.143 y V-17.896.039, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de junio de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA–padre de los adolescentes de autos -; quien se encuentra domiciliado en Alemania.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA y del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA –padres y representantes legales de los adolescentes de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA –manifestado a través de video llamada–, progenitor de los adolescentes de autos, para que viaje sus hijos en compañía de abuela paterna, con motivo de esparcimiento, recreación y vacaciones con destino Alemania, con lo cual se le garantiza a los adolescentes de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YOLANDA MOLINA GARCÍA, para que viaje en compañía de los adolescentes de auto, con destino Alemania con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar a los adolescentes de autos, ante este órgano judicial el día lunes 14 de octubre 2024, a las 09:30 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana YASMIN RAMÍREZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.470, domiciliada en las residencias Cardenal Quintero, torre 12, apartamento 2-1, piso 2, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-078.78.02, correo electrónico: jazzyasmincita@gmail.com, a favor de sus hijos: El adolescente ADRIÁN ALEJANDRO RAMOS RAMÍREZ, de trece (13) años de edad, F.N.:18/09/2010, titular de la cedula de identidad N° V-33.659.974, pasaporte venezolano N°159807347-; y La adolescente MARCELA SOFÍA RAMOS RAMÍREZ, de doce (12) años de edad, F.N.:25/02/2012, titular de la cedula de identidad N° V-34.394.381, pasaporte venezolano N°179553220
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YOLANDA MOLINA GARCÍA (abuela paterna de los adolescentes de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.582.182, pasaporte venezolano N° 162644034, domiciliada en la Urbanización Santa María Norte, calle U, casa N°13, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414/9787310, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus nietos, los adolescentes ADRIÁN ALEJANDRO RAMOS RAMÍREZ y MARCELA SOFÍA RAMOS RAMÍREZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/07/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
21/07/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Estambul-Turquía
22/07/2024 Aéreo Estambul-Turquía / Fráncfort-Alemania
22/07/2024 Terrestre Fráncfort-Alemania / Renanie Palatinado-Alemania
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/10/2024 Terrestre Renanie Palatinado-Alemania / Fráncfort-Alemania
02/10/2024 Aéreo Fráncfort-Alemania / Madrid-España
03/10/2024 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela
04/10/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que los hermanos RAMOS RAMÍREZ: Los adolescentes ADRIÁN ALEJANDRO RAMOS RAMÍREZ y MARCELA SOFÍA RAMOS RAMÍREZ, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su abuela paterna la ciudadana YOLANDA MOLINA GARCÍA, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 20/07/2024 Al 21/07/2024 Se hospedarán en casa de un familiar, la ciudadana ROSALBA BOGIO Ramos, ubicada en la siguiente dirección: En la avenida 1, Campo Claro, casa N° 402/115, La Carlota, municipio Sucre, Distrito Capital. Teléfono: 0416-834.46.44.
Del 22/07/2024 Al 02/10/2024 Se hospedarán en el domicilio de habitación del progenitor, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.095.834, correo electrónico: manuelramos300981@gmail.com, ubicada en la siguiente dirección: En Renanie-Palatinado Krottelbach Malwaldstrasse 12, Alemania. Teléfono: +49.176.219.61.779.
Del 03/10/2024 Al 04/10/2024 Se hospedarán en casa de un familiar, la ciudadana ROSALBA BOGIO Ramos, ubicada en la siguiente dirección: En la avenida 1, Campo Claro, casa N° 402/115, La Carlota, municipio Sucre, Distrito Capital. Teléfono: 0416-834.46.44.
CUARTO: Se CONVOCA a las ciudadanas YASMIN RAMÍREZ ZERPA y YOLANDA MOLINA GARCÍA, en su condición de madre y abuela paterna de los adolescentes ADRIÁN ALEJANDRO RAMOS RAMÍREZ y MARCELA SOFÍA RAMOS RAMÍREZ, para que se presente en compañía de los adolescentes, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 14 DE OCTUBRE 2024, A LAS 09:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados hermanos a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a las ciudadanas YASMIN RAMÍREZ ZERPA y YOLANDA MOLINA GARCÍA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los hermanos RAMOS RAMÍREZ: Los adolescentes ADRIÁN ALEJANDRO RAMOS RAMÍREZ y MARCELA SOFÍA RAMOS RAMÍREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 56 y 57 con vuelto y 58). Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:12 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024.-
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/cd.-
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