REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, primero de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165 º
ASUNTO: LP51-J-2024-000207
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: DEUS ALEXANDER RAMIREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 16.742.105.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Provisoria Tercera, EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.281.018, Inpreabogado Nº 159.448
ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 09/03/2010 de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: SUSPENSION DEL EJERICICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha ocho (08) de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de SUSPENSION DEL EJERICICIO DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por el ciudadano DEUS ALEXANDER RAMIREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 16.742.105, debidamente asistido por la abogada EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ, Defensora Publica Provisoria Tercera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.281.018, Inpreabogado N° 159.448 a los fines de que se le CONCEDA SUSPENSION DEL EJERICICIO DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 09/03/2010 de catorce (14) años de edad, por cuanto la misma se encuentran residenciada junto a su progenitora en Chile. Se admitió la presente solicitud en fecha 13/05/2024, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana AUDRY ESTELA GONZALEZ SOTO y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha 10/05/2024 el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal y en fecha 21/06/2024 la Secretaria certifica la Notificación practicada a la ciudadana antes mencionada.
PARTE MOTIVA
II
Se deja constancia que mediante video llamada se notifico a la progenitora la ciudadana AUDRY ESTELA GONZALEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.900.895, quien se encuentra residenciada Chile, quien manifestó someterse a la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela junto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en la cual un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal. Ratificando que ella y la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 09/03/2010 de catorce (14) años de edad, de igual manera se encuentra domiciliada en Chile. Elementos suficientes que comprueban que están fuera del país desde aproximadamente hace un año, sin haber retornado a la República Bolivariana de Venezuela desde entonces.
Ahora bien, de lo expuesto por los progenitores y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente la ciudadana AUDRY ESTELA GONZALEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.900.895, teléfono 56-72-048644, correo electrónico audry3334@gmail.com, quien se encuentra residenciada en Chile. Situación que amerita ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija, la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 09/03/2010 de catorce (14) años de edad.-
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de SUSPENSION DEL EJERICICIO DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano DEUS ALEXANDER RAMIREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 16.742.105, en su condición de progenitor de la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 09/03/2010 de catorce (14) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano DEUS ALEXANDER RAMIREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 16.742.105 en su condición de progenitor de la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 09/03/2010 de catorce (14) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 09/03/2010 de catorce (14) años de edad, sera ejercida solo por la madre la ciudadana AUDRY ESTELA GONZALEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.900.895. CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 09/03/2010 de catorce (14) años de edad y por consiguiente, la ciudadana AUDRY ESTELA GONZALEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.900.895, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano DEUS ALEXANDER RAMIREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 16.742.105, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la adolescente requiera viajar sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, al primer (01) días del mes de julio (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO
Exp. LP51-J-2024-000207
AMMJ/Ramq.-