REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, quince de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165 º

ASUNTO: LP51-H-2024-000109
VISTO.- El convenimiento suscrito por el ciudadano JOSE AQUILINO MARQUINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.393.612; debidamente asistido por la abogado NILEIDY OVALLES, titular de la cédula de identidad N° 15.296.993, e Inpreabogado N° 141.488 .Quienes conciliaron en Reglamentar LA HOMOLOGACIÓN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA en beneficio de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 23/10/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.722.348, pasaporte N° 104175693 de catorce (14) años de edad, quien viajara vía terrestre el día 26/07/2024 saliendo desde la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en compañía de su hermana la ciudadana ERIKA DEL CARMEN MARQUINA OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 25.560.330, pasaporte N° 175703775, Carnet de Extranjería N° 004948718 a Perú, país en el cual están residenciada ambas, específicamente en la Avenida Cesar Carnevaro 877 lince-Lima Perú, República de Perú, y la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), cursa sus estudios en la Institución Emblemática de Perú “Teresa González de Fanning” de Jesús María es por ello que necesita la aprobación de cambio de residencia. El progenitor JOSE AQUILINO MARQUINA MOLINA, antes identificado da su aprobación para que su hija pueda viajar fuera del país, en compañía de su hermana ERIKA DEL CARMEN MARQUINA OVALLES. Todo esto conforme en aras de garantizarle el derecho al libre tránsito y en aplicación de los artículos 8, 4 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 23/10/2009, titular de la cedula de identidad N° V-33.722.348, pasaporte N° 104175693 de catorce (14) años de edad .En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por el ciudadano JOSE AQUILINO MARQUINA MOLINA, antes identificado; y en consecuencia, en aras de garantizarle el derecho al libre y en aplicación de los artículos 8, 4 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La ciudadana ERIKA DEL CARMEN MARQUINA OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 25.560.330, pasaporte N° 175703775, Carnet de Extranjería N° 004948718, queda PLENAMENTE AUTORIZADA para viajar fuera del país y Representar Legalmente a su hermana (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 23/10/2009, titular de la cedula de identidad N° V-33.722.348, pasaporte N° 104175693 de catorce (14) años de edad, en ese país Específicamente (REPUBLICA DEL PERÚ), en virtud de la aprobación de su progenitor el ciudadano JOSE AQUILINO MARQUINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.393.612. Certificada como queda la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar, registrar, y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de julio dos mil veinticuatro (2024) Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZPROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SRIO.

EXP LP51-H-2024-000109
AMMJ/Ramq.-