REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, ocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165 º
ASUNTO: LH51-J-2023-000328
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: IESLENIA FERNANDA D´ALEMAN CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.029.291
ABOGADA ASISTENTE: ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.343, Inpreabogado Nº 160.330
NIÑO: (Se omitió de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 14/03/2016, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha once (11) de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana IESLENIA FERNANDA D´ALEMAN CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.029.291, debidamente asistida por la Abogada ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.343, Inpreabogado Nº 160.330, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del niño: (Se omitió de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 14/03/2016, de ocho (08) años de edad, por cuanto el padre JHONNY CONTRERAS YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.026, se encuentra residenciado en Lima, Perú y la progenitora requiere realizar a su hijo estudios avanzados para determinar la evolución del diagnóstico médico en la República de Colombia, para lo cual le requiere tener la patria potestad, en vista de la no presencia del progenitor. Se admitió la presente solicitud en fecha 17/10/2023 se libró boleta de notificación al ciudadano JHONNY CONTRERAS YNFANTE y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmadas por la Fiscal y el Secretario certifican la respuesta del progenitor, se fija audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 07/07/2024 a las 10:00 a.m.------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizó la audiencia y se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana IESLENIA FERNANDA D´ALEMAN CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.029.291, debidamente asistida por la Abogada ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.343, Inpreabogado Nº 160.330..Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana IESLENIA FERNANDA D´ALEMAN CORRALES, quien expuso: Este procedimiento lo inicié a finales del año 2023, por necesidad de trasladarme a Cúcuta, Colombia, pedir ayuda, hacer trámites, todo por la salud de mi hijo (Se omitió de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), quien padece de Epilepsia Focal del Lóbulo Temporal y amerita estar en constante atención médica y con medicación, además ante la necesidad de realizar cualquier trámite que requiera mi hijo a los fines de garantizarle sus derechos, debido a que el padre desde el año 2019, se encuentra fuera del país, reside en Perú y además desentendido de su hijo, pues no cumple con sus deberes y obligaciones a tal punto que no tiene comunicación conmigo ni con su hijo, fue difícil notificarlo, hasta que a través de su hermana se logró. Por eso es necesario que yo ejerza la patria potestad. Se procedió a realizar video llamada al progenitor; dejando constancia que a pesar de tres intentos no fue posible establecer comunicación.
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano JHONNY CONTRERAS YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.026, se encuentra en Perú, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hijo el niño (Se omitió de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 14/03/2016, de ocho (08) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana: IESLENIA FERNANDA D´ALEMAN CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.029.291 en su condición de progenitora del niño (Se omitió de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 14/03/2016, de ocho (08) años de edad.
SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JHONNY CONTRERAS YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.026, en su condición de progenitor del niño (Se omitió de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 14/03/2016, de ocho (08) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (Se omitió de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 14/03/2016, de ocho (08) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana IESLENIA FERNANDA D´ALEMAN CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.029.291.
CUARTO: Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (Se omitió de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 14/03/2016, de ocho (08) años de edad y por consiguiente, la ciudadana IESLENIA FERNANDA D´ALEMAN CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.029.291, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JHONNY CONTRERAS YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.026, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el niño requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los ocho (08) días del mes de julio (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO
Exp. LP51-J-2023-000328
AMMJ/Csvm.-
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