TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Ocho (08) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro.
214º y 165º
Se recibió demanda, presentada por la ciudadana HAYLIM COROMOTO MENDEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.709.481, domiciliada en la vía Agua Montaña, casa Nº 3, sector Agua Montaña de la población de Chiguará Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.020.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 130.628, mediante el cual solicita de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, fundamentada en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 340 y siguientes del código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las observaciones siguientes:
I
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Observa este Juzgador que la parte interesada presenta Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los siguientes términos:
“ Que el pasado 10 de Enero de 2024, falleció ad intestato en la población de Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, quien respondía al nombre de LIBORIO RANDAZZO INGLISA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.474.100, tal y como consta de acta de Defunción Nº 01 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chaguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de enero de 2024, que anexo marcado con la letra “A”, señala que mantuvo desde el mes de Junio del año 1999, con el citado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, una relación estable con todas las formalidades como si fuera un matrimonio, ante la vista de toda la sociedad, donde fijaron el domicilio común en la población de Chiguara Vía Agua Montaña, Sector Agua Montaña , casa Nº 03, Parroquia Chiguara Del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida , tal y como consta en Registro de Unión Estable de Hecho Nº 37, folio 23 de fecha 10 de Diciembre del 2014, expedida por el Registro civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, que anexò marcada con la letra “B” y donde habitaron hasta su fallecimiento. Que durante la unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre FABIAN DAVID RANDAZZO MENDEZ, titular de la cedula de identidad NºV- 28.163.077, tal y como se evidencia en acta de Nacimiento agregada marcada con la letra “C”, así mismo manifestó tener conocimiento que su concubino con anterioridad a su unión estable de hecho tenía un hijo producto de su primer matrimonio que lleva por nombre FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.916.645, tal como se evidencia en copia simple de sentencia de Divorcio marcada con la letra “D ”señala que durante toda la vida permaneció en unión concubinaria con el citado LIBORIO RANDAZZO INGLISA, siempre fue una relación estable, como si fueran casados, conocida su unión por todos los miembros y con toda la notoriedad del caso, conocida por todos los miembros de la comunidad donde cohabitaban durante todos el tiempo de vida de su concubino, conocida como un hecho público y notorio ante todos los miembros de nuestra sociedad, donde permanecían unidos con todos los requerimientos como su fuesen un matrimonio civil. En su petitorio señala que en virtud de lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto formalmente lo hace a los ciudadanos FRANCESCO AZAEL RANDAZZO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.916.645, email: randazorp@gmail.com, domiciliado la urbanización El Pilar, bloque 08, edificio 02, apartamento 0004, ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y FABIAN DAVID RANDAZZO MENDEZ, titular de la cedula identidad NºV- 28.163.077 email: fabianrandazzo17@gmail.com, número telefónico: 0414-7227468, domiciliado en la vía agua Montaña, casa Nº 3 Sector agua Montaña de la población de Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, para que se le reconozca su estado de CONCUBINA del ciudadano LIBORIO RANDAZZO INGLISA, con todos las prerrogativas de Ley específicamente los Derechos Hereditarios, y así sea declarado por este Honorable Tribunal.
“Es menester precisar lo dicho por la jurisprudencia patria sobre el concubinato, en la sentencia Nº 1682, de fecha 15.07.2005, Exp. Nº 04-3301, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara” Ahora bien, de la decisión interpretativa de la Sala se desprende que es necesaria una declaración judicial calificada por algún Juez de la República para que sea reconocida la relación concubinaria y así esta pueda surtir los efectos legales propios atribuidos por la Jurisprudencia patria y por las leyes y así poder ejercer todos los derechos que le devengan de tal reconocimiento.
El conflicto se presenta al momento de determinar cuál Tribunal es competente para reconocer y declarar la condición de concubinos, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión emanada de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, decisión Nº 003, Exp. Nº 2009-006154 de fecha 29.01.2010 con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, determina y aclara el punto al establecer: “Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente: “…la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescente. Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.(…omissis…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...” La explicación de la Sala no se detiene en ese punto y prosigue en la misma sentencia a determinar en qué nivel de la jurisdicción civil deben de ser ventiladas en su primera instancia las acciones de reconocimiento de unión concubinaria, demarca la Sala: “Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal.-)
De lo antes transcrito se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que en el presente caso estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Es clara la Sala en su explicación al determinar que el nivel competente en la jurisdicción civil para conocer en primera instancia de las acciones de reconocimiento de las uniones concubinarias son los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, dado el carácter contencioso de dichas acciones al poder haber conflictos entre las partes que el Juez tenga que resolver. En el caso de marras, aunque los sujetos de la presunta relación concubinaria haya fallecido, los herederos de éstos, tanto los conocidos como los desconocidos, pueden plantear en nombre del de cujus alguna objeción a tal acción por lo que no se estaría hablando de una acción voluntaria. ASI SE ESTABLECE. .- En este sentido si estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, de naturaleza contenciosa ya que está destinada a obtener el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los Tribunales de Primera Instancia Civil, y así se declara”
Asimismo, cabe destacar que la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción. En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”. Por su parte el Artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece “…Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso…” (resaltado del Tribunal)
Señalado lo anterior, cabe destacar, que el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Resaltado del Tribunal). Es decir, que por cuanto la Demanda está fundamentada en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil y no fue fundamentada en los artículo 895 del código de Procedimiento civil y siguientes se puede concluir que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Unión concubinaria son los Tribunales de Primera Instancia, y en virtud de ser la Competencia por la Materia de estricto orden Publico y puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que se hace obligante para ésta instancia, Declararse Incompetente por la Materia para conocer de la presente demanda y declinar la competencia para su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Extensión El Vigía) Y ASI SE DECLARA.-
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