REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Tres (03) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).

213º y 164º
I
DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: ERNESTINA MARIBEL LONGHI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.015.358, y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada MARIA TERESA ROJAS DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.011.870, casada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.321, con domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: OSWALDO LONGHI TASSI, Italiano, mayor de edad, cédula de identidad N° E- 150.939.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.381, inscrita en el Inpreabogado con el N° 309.817, de este domicilio y jurídicamente hábil.
II
PARTE NARRATIVA.:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicio el presente procedimiento en fecha treinta (30) de Marzo del año 2023, cuya demanda se recibió por Distribución N° 1633, del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA, se admitió la presente demanda bajo el Nº 2023-184, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) folios anexos. Folios uno (01) al once (11),
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Abril del año Dos mil Veintitrés (2023), el Tribunal le dio el curso de ley y admitió de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil 690 y 691, se libraron los recaudos de citación del demandado OSWALDO LONGHI TASSI se libró el Edicto a los fines de su fijación en la cartelera del tribunal y su publicación en la prensa conforme a los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Mérida se libró exhorto y Boleta de Citación al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 12 al folio 29).
En diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año Dos mil Veintitrés (2023), la suscrita ERNESTINA MARIBEL LONGHI QUINTERO, debidamente asistida por la abogada MARIA TERESA ROJAS DE UZCÁTEGUI, ocurrieron a fin de consignar en el expediente, nueve (09) ejemplares completos del Diario Pico Bolívar de fechas: martes, veintidós (22) de Agosto de 2023, martes, veintinueve (29) de Agosto de 2023, martes, cinco (05) de Septiembre de 2023, martes, doce (12) Septiembre de 2023, martes, diecinueve (19) Septiembre de 2023, martes, veintiséis (26) Septiembre de 2023, martes, tres (03) de Octubre 2023. martes diez (10) de Octubre de 202 y martes diecisiete (17) de Octubre de 2023, asimismo nueve (09) ejemplares del diario Los Andes de fechas: veinticinco (25) de Agosto de 2023, primero (01) de Septiembre de 2023, ocho (08) de Septiembre de 2023, quince (15) de Septiembre de 2023, veintidós (22) de Septiembre de 2023, veintinueve (29) de Septiembre de 2023, seis (06) de Octubre 2023, trece (13) de Octubre 2023, y veinte (20) de Octubre, fechas en que fueron publicados los Edictos, agregados en la misma fecha (folio 30 al folio 39).
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2023, por auto del Tribunal se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente acuerda el nombramiento de Defensor Judicial conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil (folio cuarenta 40)
Por auto de fecha Primero (01) de Diciembre del Dos mil Veintitrés (2023), el Tribunal deja Constancia del vencimiento del Lapso fijado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y acuerda la designación de Defensor Ad Litem del ciudadano OSWALDO LONGHI TASSI, Italiano, mayor de edad, cédula de identidad N° E-150.939, a la abogada en ejercicio Mayra Alejandra González Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.804.381, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.817, acordando su Notificación para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. (folio cuarenta y uno 41).

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de Dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Alguacil devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio Mayra Alejandra González Castillo (folio cuarenta y cuatro 44).
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de Dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Mayra Alejandra González Castillo, mediante diligencia acusa haber recibido Boleta de Notificación y Acepta el Nombramiento de Defensor Judicial (Ad Litem) del ciudadano OSWALDO LONGHI TASSI (folio cuarenta y cinco 45).
Por auto de agréguese del Tribunal de fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), se agrega la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Mayra Alejandra González Castillo, como Defensor Judicial (Ad Litem) del ciudadano OSWALDO LONGHI TASSI (folio cuarenta y seis 46).
Por auto del Tribunal de fecha ocho (08) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), Se Juramenta a la abogada en ejercicio Mayra Alejandra González Castillo, como Defensor Judicial (Ad Litem) del ciudadano OSWALDO LONGHI TASSI (folio cuarenta y siete 47).
Por auto del Tribunal de fecha veintidós (22) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), Se ordena la Citación de la abogada en ejercicio Mayra Alejandra González Castillo, en su carácter de Defensor Judicial (Ad Litem) del ciudadano OSWALDO LONGHI TASSI, librándose la respectivas Boletas (folio cuarenta y ocho 48).
En Fecha veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), consigno escrito de contestación de demanda la abogada en ejercicio Mayra Alejandra González Castillo, como Defensor Judicial (Ad Litem) del ciudadano OSWALDO LONGHI TASSI, dentro del lapso, de lo cual se dejó nota por secretaría. (folio 51 al folio 52 y su vuelto).
En fecha veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), la ciudadana ERNESTINA MARIBEL LONGHI QUINTERO, asistida por la abogada MARIA TERESA ROJAS DE UZCÁTEGUI, consignó escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles de lo cual se dejó nota por secretaría. (folio 53 al folio 56).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dejó constancia que no hubo oposición a las pruebas presentadas en el lapso de tres (03) días siguientes al término de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (folio 57).
Mediante auto de fecha nueve (09) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes procediéndose a su evacuación conforme a la ley (folio 58 al folio 59).
En fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), fueron debidamente evacuadas las testimoniales promovidas de los testigos FRANCY MARINA HERNANDEZ
DAVILA Y MILAGROS DEL VALLE YBARRA SOTO. ( folio 60 al folio 62).

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), Se fija para el día viernes diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la práctica de la Inspección Judicial del Inmueble objeto de la demanda (folio 63).
En fecha viernes Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se realiza la práctica de la Inspección Judicial del Inmueble objeto de la demanda, previo traslado y habilitación correspondiente dejando constancia de los particulares solicitados agregándose impresiones fotográficas de lo observado por el Tribunal . (folio 64 al folio 76).
En fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Este Tribunal deja constancia que en fecha Treinta (30) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024) venció el lapso probatorio previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. (folio 77).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), previo cómputo efectuado por el Tribunal desde el tres (03) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), hasta el día del vencimiento para que las partes consignaran los correspondientes informes, transcurrieron 15 días de despacho, y en consecuencia de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa se encuentra en etapa para decidir (folio 78).
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones.
III
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, ERNESTINA MARIBEL LONGHI QUINTERO, debidamente asistida por la abogada MARIA TERESA ROJAS DE UZCÁTEGUI, en el libelo de la demanda señalo lo siguiente.
“Omissis….
YO, ERNESTINA MARIBEL LONGHI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.015.358, domiciliada en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la Abogada MARIA TERESA ROJAS DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.011.870, casada, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 100.321, con correo electrónico materouz@gmail.com y hábil, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
DE LOS HECHOS
Desde el año 2000, es decir, desde hace VEINTIDOS (22) AÑOS, he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivocada y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero animo de dueña, de propietaria, de un terreno realizando los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado de un terreno que más abajo describo. Todos los actos posesorios los he efectuado sobre el siguiente Bien Inmueble: Terreno cuya extensión es de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETRO (1.867,71 mts2), conforme a plano Topográfico que consigno en este escrito bajo la letra “A”, son los siguientes: POR EL FRENTE: en parte con calle uno (1) del levantamiento, y en parte con redoma de acceso al mismo; POR EL FONDO: con Terreno que es ó fue de Pedro Buso y con zanjón de Mucuben; POR EL COSTADO DERECHO: con el lote N° 6, y POR EL COSTADO IZQUIERDO: La redoma de acceso y terreno de Pedro Buso. Cuyo documento fue registrado ante la Oficina de Registro Publico en fecha 11 de Mayo de 1987, inscrito bajo el N° 106, folio 197 vuelto del Protocolo Primero, Trimestre Segundo. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida he realizado durante más de Veinte (20) años, me ha creado un ánimo y pasión por el terreno que poseo y raíces de tal magnitud, materiales, que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como mía propia a la vista de todos. Comportándome como verdadera propietaria, pues antes que iniciara su posesión, dicho terreno estaba abandonado de manera evidente por sus propietarios. La posesión, ocupación y permanencia que inicie fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señalo, tanto el terreno como la bienhechuría estaba abandonado por su propietario, quien nunca ha intentado sacarme de allí, nunca ha requerido mi salida. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, el referido inmueble ya se adquirió por prescripción adquisitiva, el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que he venido ocupando la Bienhechuría y el terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en el por más de Veinte (20) años, de manera exclusiva, publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por testigos que residen en el lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como probaré en su oportunidad pertinente. El terreno descrito pertenece en propiedad al ciudadano: OSWALDO LONGHI TASSI, Italiano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad E-150939, tal y como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo registrado bajo el numero 106, Folio vuelto del 197 al 199, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, que consigno a este escrito en copia certificada, signado bajo la letra “B”. Igualmente consigno signado bajo la letra “C”, certificación de Gravámenes expedida por la
Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Enero de 2023, correspondiente a los Veinte (20) años.
DEL DERECHO
Ahora bien, Ciudadano Juez, es mi intención ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuría), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del código civil, el cual señala: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (subrayado mío), es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. El termino para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el articulo 1977 el código civil, que establece “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley” subrayado mío).
DEL PETITORIO
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, al ciudadano: OSWALDO LONGHI TASSI, Italiano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad E-150939, domiciliado en la Avenida las Américas, Sector Parque Albarregas, detrás de los Samanes, Residencias Luis Fargier Suarez, Torre “D”, piso 1, apartamento 1-4, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que soy la única y exclusiva propietaria del inmueble (terreno de 1.867,71 mts2 y la bienhechuría sobre el construida) descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declara con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como titulo de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la oficina de registro público del municipio sucre del estado bolivariano de Mérida, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio sucre, el cual quedo registrado bajo el numero: 106, folio 197 al 199, protocolo primero, trimestre segundo del año 1987. Para dar cumplimiento al dispositivo del código de procedimiento civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), o su equivalente a Unidades Tributarias, a razón de CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 0,40) cada Unidad Tributaria, es decir, en TRECE MIL SETECIENTAS CINCUENTA (13750) Unidades Tributarias. Por otra parte, indicamos que la citación personal del demandado deberá ser practicada en el siguiente domicilio: Avenida las Américas, Sector Parque Albarregas, detrás de los Samanes, Residencias Luis Fargier Suarez, Torre “D”, piso 1, apartamento 1-4, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En cuanto al
domicilio procesal indico el siguiente Avenida 5 las palmas, Casa N° 5, Sector Pueblo Viejo Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente y cumplidos como están los extremos exigidos por la citada norma, solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Es justicia que espero a la fecha de su presentación. Omissis”…

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La abogada MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ CASTILLO, en su carácter Defensora Judicial del ciudadano OSWALDO LONGHI TASSI, Italiano, mayor de edad, cédula de identidad N° E-150.939, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“..Omissis…”
En horas de despacho del día de hoy, miércoles 26 de febrero de 2024, recurre quien suscribe en mi carácter de Defensor Ad Litem designado MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.804381, inscrita en Instituto de Prevención Social del Abogado, signada con el IPSA N° 309.817. en la presente causa signada con el N° 2023-184, por Motivo de Prescripción Adquisitiva, la cual es intentada por la ciudadana: ERNESTINA MARIBEL LONGHI QUINTERO en contra del ciudadano: OSWALDO LONGHI TASSI, de nacionalidad Italiana con cedula de identidad N° E- 150939, a quien se gestiono su citación en la Dirección Av. Las Américas, Sector Parque Albarregas, detrás de los Samanes, Residencia Luis Fargier Suarez, Torre “D” piso 1, apartamento 1-4, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y quien en su diligencia expuso “… Dejo constancia devuelvo Boleta de Citación sin firmar dirigida al ciudadano: OSWALDO LONGHI TASSI, a quien busque en la Av. Las Américas, Sector Parque Albarregas, detrás de los Samanes, Residencia Luis Fargier Suarez, Torre “D” piso 1, apartamento 1-4, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, al domicilio de ENTREVISTANDOME con su nieta mayor, EMMA LUISA QUINTERO, C.I. 3.764.225, quien se manifestó que el mencionado ciudadano falleció en fecha 05-03-1995, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Respectivamente es todo…” . Por tal motivo se deduce que los familiares directos del señor OSWALDO LONGHI TASSI, debe tener conocimiento de la situación patrimonial con la que contaba su causante en caso de confirmarse la defunción, por lo que me dirigí mi trabajo a entrevistarme con la ciudadana EMMA LUISA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.764.225., quien manifestó ser nieta del ciudadano: OSWALDO LONGHI TASSI, a objeto de determinar quienes integran el conjunto de sucesores del referido ciudadano y conseguir de sus buenos oficios la respectiva declaración sucesoral del causante OSWALDO LONGHI TASSI, en dicha entrevista la ciudadana Emma
Luisa Quintero me manifestó que ellos no tienen conocimiento alguno de la existencia de algún documento relativo a la declaración sucesoral de su abuelo y que desconocen la existencia del bien objeto de la presente demanda, motivo por el cual me dirigí a buscar la acta de defunción del ciudadano: OSWALDO LONGHI TASSI. Es todo. Conforme firmo a la fecha de su presentación.
Señalados como han sido los argumentos de las partes en la presente causa, tanto en el libelo, y contestación, procede ahora este juzgador a analizar y valorar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), la ciudadana: ERNESTINA MARIBEL LONGHI QUINTERO, asistida por la abogada MARIA TERESA ROJAS DE UZCÁTEGUI, consignó escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO DOCUMENTAL.
Primero: Valor y mérito jurídicos del documento que acredita al ciudadano: OSWALDO LONGHI TASSI como propietario del terreno y mejoras a usucapir en el presente juicio, el cual aparece registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre Estado Mérida, en fecha 11 de Mayo de 1987, inscrito bajo el N° 106, Protocolo: Primero, folio 197 al vuelto 199, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Año 1987. Documento que no fue objeto de tacha por la parte contraria y que este Tribunal aprecia conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se demuestra que se trata del inmueble cuya usucapión se persigue y en el cual aparece como propietaria la ciudadana aquí demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo: Promovió Certificación de Gravámenes, expedida por Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Dos (02) de Enero de Dos mil Veintitrés (2023), expedida por los últimos veinte (20) años y en la cual no existe ninguna clase de prohibiciones de enajenar y gravar, así como tampoco ninguna otra medida cautelar innominada que le haya sido impuestas por autoridades Judiciales, toda vez que forman parte primordial de la acción que se pretende, y toda vez que no fueron tachados de falsos, ni negado su contenido, por tratarse de documentos públicos expedidos por el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador lo aprecia como instrumento público, por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien obra, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del
mismo se evidencia que la persona que aparece en la referida certificación como propietario es el ciudadano: OSWALDO LONGHI TASSI.
SEGUNDO. TESTIFICAL. Promovió a las ciudadanas: MILAGROS DEL VALLE YBARRA SOTO, Y FRANCY MARINA HERNANDEZ DAVILA, quienes son mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.698, V-11.955.532, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
En fecha 22 de Abril del 2024, tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos, ciudadanas: FRANCY MARINA HERNANDEZ DAVILA Y MILAGROS DEL VALLE YBARRA SOTO, quienes a las interrogantes formuladas por la Abogada asistente de la parte demandante NORELYS DEL ROSARIO GUILLEN DE LANDKOER: respondieron: No tener impedimento para declarar, No tener algún interés en el caso, que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana: ERNESTINA MARIBEL LONGHI TASSI desde hace 40 años. Que no conocieron de trato y comunicación al ciudadano: OSWALDO LONGHI TASSI, que la ciudadana: ERNESTINA MARIBEL LONGHI TASSI, ha estado pendiente del terreno, desde que se conoce tiene más de 40 años, está ubicado en el Sector Llano de San Antonio, La Variante. Que la única dueña es la ciudadana: ERNESTINA MARIBEL LONGHI, que la conocen y que ha estado siempre pendiente del terreno como si fuera de ella, de forma continua, pacífica, no interrumpida, de forma pública y no equivoca. Este Juzgador le otorga valor probatorio a los referidos testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no incurrieron en contradicciones.
TERCERO. INSPECCIÓN JUDICIAL. Promovió el valor Merito Jurídico de la Inspección Judicial en el Inmueble Objeto de la demanda por Prescripción Adquisitiva, para lo cual se constituyó del Tribunal en el sitio denominado Bien Inmueble, ubicado en el Sector El Llano de San Antonio, carretera La Variante, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de dejar constancia de la existencia y condiciones del mismo y verificar que se encuentra demarcado en su perímetro y contiene cerca de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Abril de 2014, se realizó la inspección judicial ordenada, la cual obra a los folios 64 al 76, trasladándose el Tribunal al referido inmueble que se pretende usucapir, dejando constancia que de los particulares que allí suficientemente explanados, observándose que el inmueble ubicado en el Sector El Llano de San Antonio, carretera La Variante, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, se corresponde, con las especificaciones, la ubicación y características indicadas en el escrito libelar, que se concatena con el documento de propiedad consignado, donde aparece como dueño el ciudadano: OSWALDO LONGHI TASSI. Este Juzgador le da el valor probatorio de plena prueba, en atención al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De acuerdo a las actas procesales la actora señala que desde hace VEINTIDÓS (22) AÑOS, he venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca, y con la intención de tenerla la cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueña, de propietaria de un terreno realizando los siguientes actos posesorios: cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado el terreno; razón por la que de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil demanda la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión. Este Tribunal considera que no hay contención acerca de la permanencia del demandado, ciudadano: OSWALDO LONGHI TASSI en el inmueble desde la fecha indicada.
El artículo 1.952 del Código en cometo establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. De la valoración y análisis de las pruebas, se evidencia que efectivamente han transcurrido más de los veinte años a que se refiere el artículo 1.977 del Código Civil, en la posesión del inmueble objeto de la presente demanda, por parte de la ciudadana: ERNESTINA MARIBEL LONGHI QUINTERTO, es por ello que ha adquirido la propiedad del inmueble suficientemente descrito en el escrito libelar y su reforma, por haber demostrado la consumación prescripción adquisitiva, en orden lo establecido en los artículos 772, 773, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IIII
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana: ERNESTINA MARIBEL LONGHI QUINTERO, contra el ciudadano: OSWALDO LONGHI TASSI, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara a la ciudadana: ERNESTINA MARIBEL LONGHI QUINTERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-8.015.350, titular del derecho de propiedad del bien constituido por el Inmueble: Terreno cuya extensión es de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETRO (1.867,71 mts2), conforme a plano Topográfico que se consigno en este escrito bajo la letra “A”, son los siguientes: POR EL FRENTE: en parte con calle uno (1) del levantamiento, y en parte con redoma de acceso al mismo; POR EL FONDO: con Terreno que es ó fue de Pedro Buso y con zanjón de Mucuben; POR EL COSTADO DERECHO: con el lote N° 6, y POR EL COSTADO IZQUIERDO: La redoma de acceso y terreno de Pedro Buso. Cuyo documento fue registrado ante la Oficina de Registro Publico en fecha 11 de Mayo de 1987, inscrito bajo el N° 106, folio 197 vuelto del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, ubicado en el Sector El Llano de San Antonio, carretera La
Variante, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, que junto con su respectiva tradición legal se acompañó en copias certificadas obra a los folios tres (03) al siete (07) del expediente y certificación de gravamen del folio ocho (08) al nueve (09).
TERCERO: Téngase la presente decisión como TITULO DE PROPIEDAD suficiente a favor de la ciudadana: ERNESTINA MARIBEL LONGHI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-8.015.350, sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, una vez sea declarada firme la presente decisión, se ordena expedir copia certificada de la misma, líbrese oficio al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción.
CUARTO: En atención a la presente decisión, se ordena al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma, se estampe la nota correspondiente en el documento original de propiedad, que dio lugar a la prescripción adquisitiva en referencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Lagunillas, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL


ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.

SECRETARIO TITULAR.

ABG. HILBER JESUS VALLADARES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Cuarenta (10:40 a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Tres (03) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 165°

Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. HILBER JESUS VALLADARES.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Srio.

ABG. Valladares.