REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 15 de Julio de 2024

214° y 165°
Mediante auto dictado en esta misma fecha, este Juzgado ordenó aperturar el presente Cuaderno de Medida, vista la solicitud formulada en el libelo de demanda, por la parte actora ciudadano STYLIANOS CALFAGIANES STAVRINU, actuando con el carácter de DIRECTOR GENERAL de la sociedad mercantil denominada CALFA C.A, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ MILLAN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 18.499.670, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.787; en la cual solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, cuyo cumplimiento de Contrato de arrendamiento demanda con fundamento a lo previsto en los artículos 1159,1167 y 1592 ordinal 2 del Código Civil y lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que rigen la materia, por cuanto ha dejado de cumplir con su obligación de honrar con los pagos de los cánones de arrendamiento y adeuda desde diciembre de 2023 hasta julio de 2024, del local comercial que ocupa en calidad de inquilino distinguido con la nomenclatura interna N° P2-01, situado en el Piso 2 del CENTRO COMERCIAL CALFAS C.A, ubicado en la calle 6, avenida Bolívar, esquina con la calle 13, N° 13-2, Código Catastral PRBU45, Sector El Carmen de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, este Tribunal para decidir sobre el pedimento realizado advierte que, para procederse a decretar o aplicar medidas cautelares sobre un inmueble objeto de una relación arrendaticia para el uso comercial, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Capítulo VIII de los Desalojos y Prohibiciones, por consiguiente, se citará el contenido del artículo 41, literal l de la mencionada Ley, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
Omissis
l)“Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa” (negrita propia de este Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones de conforman el presente expediente no se evidencia que la parte el cumplimiento de dicha normativa, es decir, haber agotado la instancia administrativa, tal como lo prevé la norma anteriormente transcrita, por consiguiente, este Tribunal se abstiene de decretar la medida embargo provisional solicitada por la parte actora. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. DAIRIS CAROLINA ZAMBRANO V.


Cuaderno de Embargo
EXP.N° 2526-24
MEEO/dczv.