REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE ORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE: ABG.COSME RAFAEL LÓPEZ PALACIOS APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA OSLEIDA DEL CARMEN CASTELLANOS MANCHEGO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado en fecha 07 de mayo de 2024 y por distribución de fecha 04 de diciembre del presente año le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano ABG.COSME RAFAEL LÓPEZ PALCIOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.288, domiciliado Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana OSLEIDA DEL CARMEN CASTELLANOS MANCHEGO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V-9.196.196, tal como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 22/11/24, inserto bajo el N°23, Tomo 44, folios 95 al 97.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2024 (f.11), se admitió la solicitud, se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 2526-24, ordenándose la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Al folio 14, corre inserta diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024, suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la representante del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primero
El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:
Que consta en el Acta de nacimiento de la ciudadana OSLEYDA DEL CARMEN, inserta bajo N° 1819, folio 122 del año 1961, inscrita por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; de la cual se desprende lo siguiente: Acta N° ” 1819: …que ha sido presentada ante este Despacho una niña por la ciudadana ROSA MANCHEGO, venezolana, de veintitrés años, soltera, oficios domésticos, quien dice ser su madre natural y expuso que la niña que presenta nació en los POZONES, el día primero de noviembre del año mil novecientos sesenta y uno, a las cuatro de la mañana, y lleva por nombre OSLEYDA DEL CARMEN; que es hija natural de la presentante.
Ahora bien, es el caso que su poderdante al momento de ser presentada por su progenitora ciudadana ROSA DE LOURDES MANCHEGO DE CASTELLANOS, en la Prefectura del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se incurrió en dos errores involuntarios, el primero de ellos su primer nombre fue escrito como OSLEYDA con la letra "Y" siendo lo correcto OSLEIDA con la letra "I"; asimismo, se asentó su primer apellido como MANCHEGO apellido de la madre, siendo su primer apellido CASTELLANOS, apellido del padre, siendo este el segundo error, la omisión del nombre y apellido de su progenitor JESÚS MARÍA CASTELLANOS, colombiano. Ahora bien, se evidencia que los nombres y apellidos correctos de mi poderdante son: OSLEIDA DEL CARMEN CASTELLANOS MANCHEGO, según datos filiatorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 06 de diciembre del año 1974, oficina El Vigía. Como se puede observar mi poderdante ha sido conocida publica y notoriamente en todos los actos de su vida, tanto públicos como privados, así como se ha desenvuelto en su entorno familiar, social y educativo como OSLEIDA DEL CARMEN CASTELLANOS MANCHEGO y no como OSLEYDA DEL CARMEN MANCHEGO, como aparece en su acta de nacimiento signada bajo el N°1819, folio 122 del año 1961, donde se incurrió en dos errores materiales involuntarios, al momento de realizar su asentamiento en los libros del registro Civil respectivo, el cual afecta el Fondo o contenido de las misma y los intereses de su poderdante y de sus hijos.
Que ocurre para solicitar la rectificación del acta de la partida de nacimiento de su poderdante signada con el N° 1819, asentada en el folio 122, del año 1961, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, durante el año 1961, donde dice por error que tiene por nombre: OSLEYDA DEL CARMEN natural de la presentante y debe decir correctamente que tiene por nombre OSLEIDA DEL CARMEN de la presentante y del ciudadano JESÚS MARÍA CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, por lo cual solicito sea rectificado los errores cometidos en el acta de nacimiento de su poderdante signada bajo el N°1819, folio 122, llevada por el Registro Civil antes mencionado. Asimismo, solicito una vez rectificada dicha acta sea comunicado mediante oficio al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida,

Segundo

Claramente establecido los términos bajo los cuales quedó planteada la solicitud de rectificación de Acta de nacimiento presentada en su debida oportunidad por el ciudadano ABG.COSME RAFAEL LÓPEZ PALACIOS Apoderado Judicial de la ciudadana OSLEIDA DEL CARMEN CASTELLANOS MANCHEGO, plenamente identificados, este Juzgado para decidir sobre la misma procede a analizar lo siguiente:
Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En relación a la norma anteriormente transcrita, indica cuando debe acudirse a la judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del le corresponde al Poder Judicial. Según lo establece las sentencias Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando explanado el objeto de la solicitud, esta juzgadora considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos autos, a fin de determinar si se incurrió en error material y omisión señalado al asentar el acta de nacimiento de la ciudadana OSLEIDA DEL CARMEN CASTELLANOS MANCHEGO, haciéndolo de la siguiente manera:
a) Al folio 6, obra inserto original de datos filiatorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 06 de diciembre del año 1974, oficina El Vigía
b) Al folio 07, obra inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Osleida del Carmen Castellanos Manchego.
c) Al folio 08, obra inserta copia fotostática de la cédula de ciudadanía E- 17.525.626 del ciudadano JESUS MARÍA CASTELLANOS.
d) Al folio 09, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA DE LOURDES MANCHEGO DE CASTELLANOS.
Observa quien decide, que los medios de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

e) Obra inserta folio 10, copia certificada de Acta Nacimiento signada bajo el N°1961, Acta N° 1819 Folio 122, de fecha 14 de diciembre de 1.961, del ciudadano, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Observa esta Juzgadora, que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que da plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Analizados como se encuentran los medios probatorios aportados por el solicitante, se desprende Que consta en el Acta de nacimiento de la ciudadana OSLEYDA DEL CARMEN, inserta bajo N° 1819, folio 122 del año 1961, inscrita por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; de la cual se desprende lo siguiente: Acta N° 1819: …que ha sido presentada ante este Despacho una niña por la ciudadana ROSA MANCHEGO, venezolana, de veintitrés años, soltera, oficios domésticos, quien dice ser su madre natural y expuso que la niña que presenta nació en los POZONES, el día primero de noviembre del año mil novecientos sesenta y uno, a las cuatro de la mañana, y lleva por nombre OSLEYDA DEL CARMEN; que es hija natural de la presentante.
Ahora bien, es el caso que mi poderdante al momento de ser presentada por su progenitora ciudadana ROSA DE LOURDES MANCHEGO DE CASTELLANOS, en la Prefectura del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se incurrió en dos errores involuntarios, el primero de ellos su primer nombre fue escrito como OSLEYDA con la letra "Y" siendo lo correcto OSLEIDA con la letra "I"; asimismo, se asentó su primer apellido como MANCHEGO apellido de la madre, siendo su primer apellido CASTELLANOS, apellido del padre, siendo este el segundo error, la omisión del nombre y apellido de su progenitor JESÚS MARÍA CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana. Ahora bien, se evidencia que los nombres y apellidos correctos de mi poderdante son: OSLEIDA DEL CARMEN CASTELLANOS MANCHEGO, según datos filiatorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 06 de diciembre del año 1974, oficina El Vigía. Asimismo, se puede evidenciar que la ciudadana OSLEIDA DEL CARMEN ha sido conocida publica y notoriamente en todos los actos de su vida, tanto públicos como privados, así como se ha desenvuelto en su entorno familiar, social y educativo con su nombre de OSLEIDA DEL CARMEN CASTELLANOS MANCHEGO y no como OSLEYDA DEL CARMEN MANCHEGO, tal como aparece en su acta de nacimiento signada bajo el N°1819, folio 122 del año 1961, donde se incurrió en dos errores involuntarios, al momento de realizar su asentamiento en los libros del Registro Civil respectivo, el cual afecta el Fondo o contenido de las misma y los intereses de su poderdante y de sus hijos.
En tal sentido, este Tribunal visto los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se evidencia que los elementos probatorios traídos autos son suficientes para demostrar el error señalado por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación de Acta de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en la dispositiva de esta decisión.
Cuarto
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano el ciudadano ABG.COSME RAFAEL LÓPEZ PALCIOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.288, domiciliado Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana OSLEIDA DEL CARMEN CASTELLANOS MANCHEGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.196.196, tal como consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 22/11/24, inserto bajo el N°23, Tomo 44, folios 95 al 97.
SEGUNDO: Por cuanto se evidencia que efectivamente se incurrió en error material y de omisión de forma involuntaria por el funcionario encargado de extender el acta de dicha partida de nacimiento, tal como se evidencia, el primero de ellos su primer nombre fue escrito como OSLEYDA con la letra "Y" siendo lo correcto OSLEIDA con la letra "I"; asimismo, se asentó su primer apellido como MANCHEGO, apellido de la madre, siendo su primer apellido CASTELLANOS, apellido del padre, siendo este el segundo error, la omisión del nombre y apellido de su progenitor JESÚS MARÍA CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana, por tal motivo se ordena la rectificación del acta N° 1819 de la ciudadana OSLEYDA DEL CARMEN MANCHEGO, en el sentido que en lo sucesivo aparezca en el acta de Nacimiento antes mencionada de la siguiente manera: OSLEIDA DEL CARMEN CASTELLANOS MANCHEGO “ y en relación a los datos del padre que fueron omitidos se ordena la inserción en los siguientes términos ” …..hija natural de la presentante y del ciudadano JESÚS MARÍA CASTELLANOS, de nacionalidad colombiana” y no como quedó erróneamente asentada por lo que debe ser rectificado dicho error. Y así se decide.

TERCERO: Ofíciese y remítase copia fotostática certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que procedan a estampar la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.

Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de El Vigía, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA

LA SECRETARIA


ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2526-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:00 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA


ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente Nº 2526-24
MEEO/Dcvv/dczv.