REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
SOLICITANTE (S): YHONNY JAVIER VILLACOB BOTELLO y YEISY MÁRQUEZ.
MOTIVO DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO,VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 446, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le correspondió conocer a este Despacho por distribución del día 18 de junio de 2024, presentada por los ciudadanos YHONNY JAVIER VILLACOB BOTELLO y YEISYMARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros,titulares de la cedulas de identidad No V-17.793.470 Y V-17.027.731, domiciliados, el primero, en la Urbanización El Paraíso, avenida 5, entre calles 4 y 5, casa N° 4-63, Parroquia RómuloGallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida,teléfono, 0414-7649006 y la segundaen Caño Seco IV, casa N° 72, calle 2, Sector Los Caobos, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adrianidel estado Bolivariano de Mérida, teléfono; 0424-7028595 y hábiles, asistidos por la abogada YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.297, teléfono 0414-7534203, con domicilio procesal en la calle 4, entre avenidas 13 y 14, edificio Colegio de Abogados de la ciudad del Vigía y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicitan que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2024 (f. 09) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2485-24 y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudos.
Al folio 11; obra inserta diligencia suscritas por el ciudadano Ygnacio José
Gutiérrez Barroeta, Alguacil Titular del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 13,obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez Barroeta, Alguacil Titular del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación librada a la ciudadana YEISI MÁRQUEZ, debidamente firmada.
Mediante acta de fecha 02 de julio de 2024 compareció la ciudadanaYEISY MÁRQUEZ, por ante este Juzgado y ratificó la solicitud de divorcio realizada por ella y su cónyuge el ciudadano YHONNY JAVIER VILLACOB BOTELLO, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio José Gutiérrez Barroeta, Alguacil Titular del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación librada al ciudadano YHONNY JAVIER VILLACOB BOTELLO, debidamente firmada.
Mediante acta de fecha 11 de julio de 2024 (f.18) compareció el ciudadanoYHONNY JAVIER VILLACOB BOTELLO, por ante este Juzgado y ratificó la solicitud de divorcio realizada por él y su cónyuge la ciudadana YEISY MÁRQUEZ, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014.
En fecha 12 de julio de 2024 (f 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f.20).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de septiembre de 2018, por ante la RegistroCivil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida,según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 060, folio 60 y su vto., año 2018. (f.04 de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo quien es mayor de edad según cédula de identidad N° V-31.190.353 (f. 07).- 3) Que tienen más de un (1) año separados.- 4) Que fijaron su domicilio conyugal en Caño Seco IV, casa N° 72, calle 2, sector Los Caobos, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 5) Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, asi como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 446/2014, en la cual se contrae.
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común. En estas circunstancias, en protección de los derechos de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” “…Considera esta Sala que tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, através del divorcio. En este sentido, sin temor a equívocos pueden asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones. Sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 Constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que Son es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
TERCERO:
En el presente caso, los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de septiembre de 2018, por ante la Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida,según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 060, folio 60 y su vto., año 2018. (f.04 de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo quien es mayor de edad según cedula de identidad N° V-31.190.353 (f. 07).- 3) Que tienen más de un (1) año separados.- 4) Que fijaron su domicilio conyugal en la Caño Seco IV, casa N° 72, calle 2, sector Los Caobos, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 5) Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 12 de julio de 2024 (f 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de un año y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero:CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,realizada por los ciudadanos YHONNY JAVIER VILLACOB BOTELLO y YEISYMARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros,titulares de la cedulas de identidad No V-17.793.470 y V-17.027.731, domiciliados, el primero, en la Urbanización El Paraíso, avenida 5, entre calles 4 y 5, casa N° 4-63, Parroquia RómuloGallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida,teléfono, 0414-7649006 y la segundaen Caño Seco IV, casa N° 72, calle 2, Sector Los Caobos, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adrianidel estado Bolivariano de Mérida, teléfono; 0424-7028595 y hábiles, asistidos por la abogada YOLEIMA KARINA MORA QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.297, teléfono 0414-7534203, con domicilio procesal en la calle 4, entre avenidas 13 y 14, edificio Colegio de Abogados de la ciudad del Vigía y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YHONNY JAVIER VILLACOB BOTELLO y YEISYMARQUEZ, contraído en fecha 06 de septiembre de 2018, por ante la Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida,según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 060, folio 60 y su vto., año 2018. (f.04 de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de la unión conyugal procrearon un (01)hijo,hoy día mayor de edad y asimismo expusieron que no adquirieron bienes de fortuna, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABGMARÍAEUGENIAESTREMOROSMA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2485-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:30 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V.
Expediente Nº 2485-24
MEEO/Dczm/mjam
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