REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°

EXPEDIENTE NRO.1622-24

DEMADANTE: GILBERTO MENDOZA PEÑA.
DEMANDADA: VITULIA RANGEL PUENTE.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 23 DE MAYO DE 2024.

N A R R A T I V A:


La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2024, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el ciudadano GILBERTO MENDOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.378, domiciliado en El sector Caño Seco Alta Vista, Calle 6,Las Delicias Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.610, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 225.007, teléfono: 0416-3798618. y hábil, en el cual manifestó en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana VITULIA RANGEL PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.299, en fecha 10 de enero del año 1.987, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 05, Folios 013, 014y 015, año 1.987, y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en La Población del Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el 10 de Enero de 2010, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2024, ( f 09), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana VITULIA RANGEL PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.299, domiciliada en El sector Caño Seco Alta Vista, Calle 6, Las Delicias Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, en el TERCER (3er ) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente demanda. Igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.
En fecha 10 de junio de 2024, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano GILBERTO MENDOZA PEÑA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO VELAZCO, le suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión, ( f. 11).
En fecha 12 de junio de 2024, (f.12), el alguacil de este Tribunal devolvió en un (01) folio útil boleta de citación, firmada por la ciudadana VITULIA RANGEL PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.108.299, fue agregada en la misma fecha, (f. 13).

En fecha 17 de junio de 2024 ,(f. 14),siendo las nueve y treinta y tres (09:33) de la mañana, compareció la conyugue ciudadana, VITULIA RANGEL PUENTE, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar de divorcio por desafecto que cursa por este Tribunal, y ésta manifestó que sí procrearon hijos, siete (07) vivos y dos (2) muertos, y alego que si adquirieron bienes, hubo fincas ,carros, ganado, después que se separo de el vendió todos los bienes, a su vez manifestó , que sus hijos son mayores de edad.
En fecha 17 de junio de 2024, (f 15), fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA ALCIRA BEJARANO, Fiscal de la Fiscalía Decimo Primero del Ministerio Publico para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha, (f16).

En fecha 08 de junio de 2024, (f17), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.


M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 10 de Enero de 1987,contrajo matrimonio civil con la ciudadana VITULIA RANGEL PUENTE, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 05, que riela a los (folios 013,014 y 015 ), en la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado, que fijaron el último domicilio conyugal en La Población del Vigía , Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el 10 de Enero de 2010, que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, por desafecto que existe actualmente entre ellos, durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Lo expuesto por el ciudadano GILBERTO MENDOZA PEÑA encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
Con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Sic) (Vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).

Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, el ciudadano GILBERTO MENDOZA PEÑA, antes identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretende que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana VITULIA RANGEL PUENTE, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio por desafecto y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados sin existir reconciliación alguna; en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana VITULIA RANGEL PUENTE y siendo competente esté Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal


sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano GILBERTO MENDOZA PEÑA, plenamente identificado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, presentada por el ciudadano GILBERTO MENDOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.378, domiciliado en El sector Caño Seco Alta Vista, Calle 6,Las Delicias Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.610, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 225.007, teléfono: 0416-3798618. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos GILBERTO MENDOZA PEÑA, Y VITULIA RANGEL PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-8.049.378 y V-10.108.299, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, hoy día Unidad de Registro Civil Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 1987, según consta en Acta de Matrimonio Nº 05.ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la parte actora en su libelo de demanda expreso que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos, y visto que la parte demandada en el acto de ratificación de divorcio manifestó que sí procrearon hijos, siete (07) vivos, hoy día mayores de edad y dos (2) fallecidos, este Tribunal no realiza ningún pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la parte actora en su libelo de demanda expreso que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes, y visto que la parte demandada en el acto de ratificación de divorcio alego que si adquirieron bienes, es por lo que esta juzgadora no realiza ningún pronunciamiento al respeto por existir disconformidad en relación a lo afirmado por las partes en relación a los bienes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los nueve días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.




LA JUEZ TEMPORAL

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 03:00 de la tarde.
LA SRIA.