TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Vista la diligencia de fecha 01 de julio de 2024 (f.11), suscrita por el ciudadana JHONNY DADY SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.209, asistido por el AB. DAVID ALEXANDER ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.919, inscrito en el Inpreabogado N° 199.010, mediante la cual solicita el desistimiento de la presente solicitud. Este Tribunal para homologar el desistimiento propuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:

“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que la solicitada pueda oponerse a ello. Mediante auto de fecha 14 de junio de 2024 (f. 10), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordenó la citación a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), de la ciudadana DULCE NOHELIA VANEGAS DE SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.688 y en diligencia de fecha primero de julio de 2024, (f.11), la parte accionante solicitó el desistimiento de la solicitud de divorcio, de igual manera solicitó se dé por terminado el procedimiento, no habiéndose cumplido con la citación de la solicitada.

En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitud misma que se refiere a una petición de jurisdicción voluntaria o graciosa, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que el solicitante JHONNY DADY SULBARAN, ut supra identificado, puedan desistir de la misma; y verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa del solicitante, para desistir de la presente solicitud; destacando que no se notifica a la parte solicitada ya que la misma no fue citada ni se hizo parte en el proceso; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento civil lo HOMOLOGA y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se ordena el archivo de la presente solicitud, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-

AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL

AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha y, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

LA SRIA.

SOLICITUD N° 2366-24.-
MEDL/ap.