TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 047-2024
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: MARIA GRABIELA SANCHEZ GAINZA y JOSE LUIS SULBARAN MONTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.943.051, y V-13.064.736, la primera ama de casa el segundo conductor ambos domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles…………………………………....
ABOGADA ASISTENTE: MERY GIRALBETH RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.741, con inpreabogado N°169.056 domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…
CAPITULO I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: MARIA GRABIELA SANCHEZ GAINZA y JOSE LUIS SULBARAN MONTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.943.051, y V-13.064.736, , asistidos en este Acto por la Abogada en ejercicio: MERY GIRALBETH RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.741, con inpreabogado N°169.056 domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida exponiendo: “Que en fecha cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia Palmarito Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, como consta en el Acta de Matrimonio, inserta bajo en Nº 0010, Folio 0010, Año 2014, que anexaron a la solicitud marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Población de San Pedro, vía Panamericana, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el Quince (15) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), por lo que decidieron no continuar con esa relación donde la vida en común no era, ni fue posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, para que se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une. Asimismo declararon que en su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar, por lo que no existe comunidad de gananciales. Por tanto solicitaron que sea admitida la solicitud para que se declare con lugar en definitiva de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente………………………….
En fecha cinco (05) de Junio de 2024, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento…………
Al folio nueve (09) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha trece (13) Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos………………………………………………………………………………...

Al folio once (11) de fecha veintiuno (21) de Junio de 2024, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………………...

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio dos (02) y su vuelto de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 0010, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Cuatro (04) de Julio de 2014, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: MARIA GRABIELA SANCHEZ GAINZA y JOSE LUIS SULBARAN MONTES, contrajeron matrimonio en fecha Cuatro (04) de Julio del año 2014, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos. Asimismo de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Cuatro (04) de Julio de 2014, que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04); respectivamente, a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de los ciudadanos: MARIA GRABIELA SANCHEZ GAINZA y JOSE LUIS SULBARAN MONTES.-

CAPITULO III

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: MARIA GRABIELA SANCHEZ GAINZA y JOSE LUIS SULBARAN MONTES, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común. Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la Población de San Pedro, vía Panamericana, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho desde hace seis (06) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MARIA GRABIELA SANCHEZ GAINZA y JOSE LUIS SULBARAN MONTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.943.051, y V-13.064.736, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, acta N° 0010. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida a, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción.-

IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: MARIA GRABIELA SANCHEZ GAINZA y JOSE LUIS SULBARAN MONTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.943.051, y V-13.064.736, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído en fecha Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Que los ciudadanos MARIA GRABIELA SANCHEZ GAINZA y JOSE LUIS SULBARAN MONTES, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once de la Mañana.

Conste;
Sria.T.