TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.
SOLICITUD: N°036-2024.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: ROSBELY DANIELA MORENO RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad N° V-24.880.776, domiciliada en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado de Mérida, número telefónico: 0426-3786382, correo electrónico:moreno13rosbely@gmail.com,………………………………………………………………
ABOGADO ASISTENTE: GENIS DE JESUS CRESPO GUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.045.884, domiciliado en la calle 5, Nº 163 de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida con Inpreabogado N° 84.016……………...……………………………………………………………………………………..
CONTRA PARTE: JOSE ENRIQUE PACHECO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.352.999, domiciliado actualmente en 7780 northwest 78th avenue tamarac, Florida, apartamento 202, Estados Unidos de Norteamérica, número telefónico +1 (754) 399-8403, correo electrónico: joseenriquepacheco1805@gmail.com.........................................
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana: ROSBELY DANIELA MORENO RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad N° V-24.880.776, domiciliada en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado de Mérida, asistida en este Acto por el abogado en ejercicio: GENIS DE JESUS CRESPO GUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.045.884, con Inpreabogado N° 84.016, respectivamente exponiendo: Que en fecha Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE ENRIQUE PACHECO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.352.999 por ante el Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida como consta en el acta de matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio de 2019, Acta Nº 36, la cual esta anexada a la solicitud marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Nicolasa Espinoza de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Su convivencia como esposo inicio de manera armoniosa y con amor, pero al transcurrir poco tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales se fueron agudizando, con la incompatibilidad de caracteres y otros asuntos que no vienen al caso mencionar, y al transcurrir los días, tomó unilateralmente la decisión de romper el vínculo conyugal, por lo que no desea seguir unida en matrimonio con el que es su cónyuge y en primer momento accedió en llevar a cabo el proceso de divorcio, ya que no existe posibilidad alguna de reconciliación, al ya no existir más amor de pareja entre ellos. Se acentuó el desinterés y el desamor lo que hizo imposible su vida en común sin que se pueda restablecer dicha unión conyugal, motivada a la perdida de afecto hacia su cónyuge, Cuya circunstancia la llevo a solicitar el Divorcio Unilateral por Desafecto. De esta unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaro expresamente que adquirieron el siguiente bien: Una casa para habitación familiar ubicada en el Sector Nicolasa Espinoza de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó a beneficio de la ciudadana solicitante: ROSBELY DANIELA MORENO RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad N° V-24.880.776. En consecuencia de la separación y a partir del Decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo. Así como también otro ingreso que obtuviese y así lo hace constar, que cada uno hará suyos dichos beneficios. No teniendo nada que reclamar por ningún concepto. La solicitud está conforme al dictamen Jurisprudencial declarado por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la cual se puede extraer lo siguiente: “ Una vez expresa, en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”… debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime, si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación, estaría, como ocurre en el subíndice, fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantaren sin condiciones probatorias, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para seguir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que atreves del procedimiento, su jurisdicción voluntaria, el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad con el artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adopto la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Todo ello obedece el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la Sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente Nº 12-1163, y Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, expediente Nº 16-916. Solicitó que la citación al cónyuge demandado en divorcio sea notificado mediante video llamada por vía WhatsApp al número telefónico +1(754) 399-8403, o correo electrónico: joseenriquepacheco1805@gmail.com ya que se encuentra domiciliado actualmente en la siguiente dirección: 7780 northwest 78th avenue tamarac, Florida, apartamento 202, Estados Unidos de Norteamérica. Por todo lo anteriormente expuesto solicitó unilateralmente asistida de su Abogado ya identificado, el DIVORCIO POR DESAFECTO con el ciudadano: JOSE ENRIQUE PACHECO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.352.999, iniciado por vía de Jurisdicción voluntaria y de conformidad a las clausulas aquí establecidas……………………………………………………………………………………………….
Al folio ocho (08) riela auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2.024, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación al ciudadano: JOSE ENRIQUE PACHECO CASTELLANO, para que compareciera en el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique por vía WhtasApp a su número telefónico +1(754) 399-8403, de conformidad a sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados……………………………………………………………………..
Al folio trece (13) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha veinte (20) de Junio de 2024, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía WhtasApp la Boleta de citación del ciudadano: JOSE ENRIQUE PACHECO CASTELLANO, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y éste previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio catorce (14)…………………………………………....
Al folio quince (15), riela Acta de la audiencia telemática a realizarse con la ciudadana: ROSBELY DANIELA MORENO RIVERA y el ciudadano: JOSE ENRIQUE PACHECO CASTELLANO. En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía telemática, el despacho procedió a realizar varias llamadas vía WhtasApp al número +1(754) 399-8403, correspondiente al ciudadano: JOSE ENRIQUE PACHECO CASTELLANO, para contactarlo a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con el mismo, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declara concluida dicha audiencia………………………..………………
Al folio dieciséis (16) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2024, donde expone que le fue firmada la boleta de notificación por la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se
Al folio dieciocho (18) de fecha 15 de Julio de 2024, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………………………………………………………….…
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio tres (03) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: ROSBELY DANIELA MORENO RIVERA, respectivamente, a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de la ciudadana: ROSBELY DANIELA MORENO RIVERA, consta al folio cuatro (04); copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: JOSE ENRIQUE PACHECO CASTELLANO respectivamente, a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad del ciudadano: JOSE ENRIQUE PACHECO CASTELLANO. Asimismo al folio cinco (05) y seis (06) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 036, emanada del Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2020, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: ROSBELY DANIELA MORENO RIVERA y JOSE ENRIQUE PACHECO CASTELLANO, contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de Diciembre de 2019, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre el solicitante y la contra parte de autos……………………………………………………………………………………
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la ciudadana: ROSBELY DANIELA MORENO RIVERA, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Torondoy, parte alta, casa s/n, Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de la solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE ENRIQUE PACHECO CASTELLANO; en fecha seis (06) de Diciembre de 2019, por ante el Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 036, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que la solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón de la solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales la solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana: ROSBELY DANIELA MORENO RIVERA, identificada en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por el cónyuge accionante ciudadana: ROSBELY DANIELA MORENO RIVERA, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que el ciudadano: JOSE ENRIQUE PACHECO CASTELLANO, no hizo oposición alguna; y, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por el ciudadano: JOSE ENRIQUE PACHECO CASTELLANO, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por la ciudadana: ROSBELY DANIELA MORENO contra el ciudadano: RITOLINO BONILLA PAREDES, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: ROSBELY DANIELA MORENO RIVERA, y JOSE ENRIQUE PACHECO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.880.776 y Nº V-20.352.999, respectivamente en fecha seis (06) de Diciembre de 2019 por ante el Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, declaró que adquirió el siguiente bien de dicha unión conyugal: una casa para habitación familiar ubicada en el Sector Nicolasa Espinoza de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó a beneficio de la ciudadana solicitante: ROSBELY DANIELA MORENO RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad N° V-24.880.776, una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción Así se decide…………….............................................................
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: ROSBELY DANIELA MORENO RIVERA, y JOSE ENRIQUE PACHECO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.880.776 y Nº V-20.352.999, respectivamente en fecha seis (06) de Diciembre de 2019 por ante el Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida.................................................................
SEGUNDO: Que los ciudadanos: ROSBELY DANIELA MORENO RIVERA, y JOSE ENRIQUE PACHECO CASTELLANO, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, declaró que de dicha unión conyugal obtuvo el siguiente bien: una casa para habitación familiar ubicada en el Sector Nicolasa Espinoza de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………………………………………
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente…………………………………………………………………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………………………………………………………………………
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción…………………………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2024. Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.
Conste;
Sria.
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