TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 050-2024
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: JHOAN JAVIER AGUILAR SIMANCAS Y KATHERINE DEL VALLE ZERPA VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.397.362 y V-20.353.345, ambos domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles...
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES EDUARDO GARCIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.627.674, con inpreabogado N° 321.353, correo electrónico: andresgarcia241100@gmail.com, número telefónico: 0414-0368209……………………………………………………………………………….......
CAPITULO I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JHOAN JAVIER AGUILAR SIMANCAS Y KATHERINE DEL VALLE ZERPA VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.397.362 y V-20.353.345, asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio: ANDRES EDUARDO GARCIA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.627.674, con inpreabogado N° 321.353, exponiendo: “Que en fecha treinta (30) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, como consta en el Acta de Matrimonio, inserta bajo en Nº 019, que anexaron a la solicitud marcada con la letra “A”. Una vez establecido el vínculo matrimonial, establecieron su domicilio conyugal en Nueva Bolivia, Sector Las Casitas Inavi, Calle Nº 5, casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue el último domicilio conyugal. De esta unión procrearon un hijo que lleva por nombre JONAIKEL FRANCISCO AGUILAR ZERPA, de dieciocho años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.368.746, la cual anexaron a la solicitud copia simple de la cedula de identidad marcada con la letra “B”. Ahora bien en Abril del año Dos Mil Diez (2010), decidieron separarse y a pesar de que reconocen cada una las virtudes y bondades personales del otro, han llegado al mutuo convencimiento de que la vida en común es incompatible, y por eso decidieron divorciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que han estado separado por más de diez (10) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Igualmente declararon que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes en común. Todo fundamentado en lo previsto en el articulo185-A del Código Civil Vigente, lo cual establece que, cuando los conyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (05) años, cualquiera de ellos podra solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en comun, ya que la ruptura conyugal tiene mas de diez años (10) años, siendo imposible hacer vida en comun, por eso recurrieron a la causal de divorcio que se establece en el articulo 185-A del Codigo Civil. Por todo lo expuesto anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el primer parrafo del articulo 185-A del Codigo Civil, y según preceptos legales del mismo articulo, es por que solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los une. Finalmente solicitaron que la solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…………………………………………………..…………………………..……..
En fecha doce (12) de Junio de 2024, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento…………………………..…
Al folio doce (12) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha veintiséis (26) Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos………………………………………………………………………………...

Al folio catorce (14) de fecha primero (01) de Julio de 2024, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………………...

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio cinco (05) y seis (06) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 019, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Junio de 2024, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: JHOAN JAVIER AGUILAR SIMANCAS Y KATHERINE DEL VALLE ZERPA VILLARREAL, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Junio del año 2005, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.

Asimismo de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JHOAN JAVIER AGUILAR SIMANCAS Y KATHERINE DEL VALLE ZERPA VILLARREAL, que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04); respectivamente, a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de los ciudadanos: Jhoan Javier Aguilar Simancas Y Katherine Del Valle Zerpa Villarreal.-
Al igual que la copia fotostática de Cédula de Identidad del ciudadano: JONAIKEL FRANCISCO AGUILAR ZERPA, que rielan al folio 07; respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad del ciudadano Jonaikel Francisco Aguilar Zerpa y que en la actualidad es mayor de edad.

CAPITULO III

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: JHOAN JAVIER AGUILAR SIMANCAS Y KATHERINE DEL VALLE ZERPA VILLARREAL, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común. Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en Nueva Bolivia, Sector Las Casitas Inavi, Calle Nº 5, casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho desde hace seis (06) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JHOAN JAVIER AGUILAR SIMANCAS Y KATHERINE DEL VALLE ZERPA VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.397.362 y V-20.353.345, y disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, acta N° 019. Se deja constancia que los solicitantes de autos procrearon un (01) hijo de nombre JONAIKEL FRANCISCO AGUILAR ZERPA, de dieciocho años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.368.746. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción.-

IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: JHOAN JAVIER AGUILAR SIMANCAS Y KATHERINE DEL VALLE ZERPA VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.397.362 y V-20.353.345, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído en fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.
SEGUNDO: Que los ciudadanos JHOAN JAVIER AGUILAR SIMANCAS Y KATHERINE DEL VALLE ZERPA VILLARREAL, durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo JONAIKEL FRANCISCO AGUILAR ZERPA, de dieciocho años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.368.746. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.


Conste;

Sria.T.