TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

214º Y 164º

SOLICITUD N°.S- 037-2024

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITANTE: ALBERTO ENRIQUE VILLASMIL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.614.779, de oficio comerciante, domiciliado en La Urbanización Valmores Rodríguez, Vereda 02, Casa N° 03, Parroquia Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, Tlf: +58 0412-4285841 correo electrónico:albertoenriquevillasmilavila@gmail.com

ABOGADO ASISTENTE: YOBER ENRIQUE CENTENO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.351.311, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.111..................................

CONTRAPARTE: YARLY COROMOTO PULIDO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.150.020, de oficio comerciante, domiciliada en la ciudad de Guayaquil Playa, República de Ecuador, Tlf:+593-985993710..............................................................................................................

CAPITULO I
NARRATIVA

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de Junio de 2024 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, interpuesta por el ciudadano: ALBERTO ENRIQUE VILLASMIL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.614.779, de oficio comerciante, domiciliado en La Urbanización Valmores Rodríguez, Vereda 02, Casa N° 03, Parroquia Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, Tlf: +58 0412-4285841, correo electrónico: albertoenriquevillasmilavila@gmail.com, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio YOBER ENRIQUE CENTENO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.351.311, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.111, y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se le disuelva el vínculo matrimonial que tiene con la ciudadana: YARLY COROMOTO PULIDO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.150.020, de oficio comerciante, domiciliada en la ciudad de Guayaquil Playa, República de Ecuador, Tlf:+593-985993710 y civilmente hábil debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde hace más de Catorce (14) años…………………………………………………………………………………..……

Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2024 (folio 06 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 037-2024, se ordenó la notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía y se acordó remitir boleta de notificación a la ciudadana: YARLY COROMOTO PULIDO ARAUJO, ya identificado, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo……………………..…..
Al folio 10, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana: Maricarme Pico, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía………………………..…………………………………
Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana: Maricarme Pico, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: YARLY COROMOTO PULIDO ARAUJO. En fecha 25 de Junio de 2024 (folio 13). En fecha 01 de Julio se realizó la Audiencia Telemática, constituido el Tribunal por El Juez Provisorio, La Secretaria Titular y la Alguacil, el Despacho procedió a realizar la llamada vía WhatsApp, siendo atendidos por la ciudadana quien se identificó como: YARLY COROMOTO PULIDO ARAUJO, Quien ratifico el escrito presentado por el Ciudadano ALBERTO ENRIQUE VILLASMIL AVILA……………………………………………..
En fecha 27 de Junio de 2024 (f. 16) consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida…………………………………………………….……………….

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente:
1) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YARLY COROMOTO PULIDO ARAUJO, por ante El Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2009, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 073 (f. 03 con su vuelto al folio 04 de esta solicitud).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Calle Miguel Arismendi, Casa N° S/N, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 4) Que hace más de Catorce (14) años, se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves queimposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2016, en la cual se contrae.
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”

Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”

En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: YARLY COROMOTO PULIDO ARAUJO, por ante El Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2009, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 073. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Calle Miguel Arismendi, Casa N° S/N, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que hace más de Catorce (14) años se encuentran separados de hecho. Que durante la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar.

En fecha 27 de Junio de 2024 (f. 17), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2024, manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitudcumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Tribunal en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada sub- sumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por otra parte y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se vería lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, en de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ASI SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por el ciudadano: ALBERTO ENRIQUE VILLASMIL AVILA en contra de la ciudadana: YARLY COROMOTO PULIDO ARAUJO, ambos ya identificados......
SEGUNDO: Que los ciudadanos: ALBERTO ENRIQUE VILLASMIL AVILA y YARLY COROMOTO PULIDO ARAUJO, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar……………………...

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………………………………………

CUARTO: Se omite la notificación de las partes, de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………….

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. A los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación. …………………………………………………………………………………



ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 de la Mañana .Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº S-037-2024.


Conste:


La Sria T.