REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
214º y 165º
SOL Nº 2024-356.-
SOLICITANTE(S): JESUS ALVIS BARRUETA MORENO y CARMIÑA VANESSA MORA DE BARRUETA
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, EN JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.-
PARTE EXPOSITIVA:
Vista el acta cabeza de las presentes actuaciones, suscrita por los ciudadanos JEUS ALVIS BARRUETA MORENO y CARMIÑA VANESSA MORA DE BARRUETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad V-9.326.580 y V-17.265.932 respectivamente, domiciliados el primero en el sector La Vega y la segunda en el sector El Kennedy, ambos de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en la cual solicitan por MUTUO ACUERDO el DIVORCIO De conformidad con el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de Junio de 2015 Expediente Nº 12-1163 y 18 de Diciembre de 2015 Expediente Nº15-1085 ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena Nro 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir norma expresa que prohíba la manifestación conjunta tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JESUS ALVIS BARRUETA MORENO y CARMIÑA VANESSA MORA DE BARRUETA, A tal efecto éste Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio, observa lo siguiente:
El Cardinal 8º del Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en cuanto a la competencia de los Jueces y Juezas de Paz Comunal dispone que : (…) 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del Juez o Jueza de Paz Comunal; y no se hayan procreado hijos y de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud. (…).CURSIVAS DEL TRIBUNAL
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº15-1085 de fecha 18 de Diciembre de 2015, les atribuyo a los Juzgados del Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de Divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los siguientes términos no obstante, se observa a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se haya constituido los Jueces o Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento. ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JESUS ALVIS BARRUETA MORENO y CARMIÑA VANESSA MORA DE BARRUETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad V-9.326.580 y V-17.265.932 respectivamente, domiciliados el primero en el sector La Vega y la segunda en el sector El Kennedy, ambos de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, de conformidad con el precepto normativo establecido en la ley especial in comento, éste Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la misma, ASI SE ESTABLECE.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento éste Tribunal observa: 1º. La solicitud de divorcio ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el cardinal 8º el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. 2º. Que los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorial de Tribunal. 3º. Que no existen hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la presente solicitud. 4º. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley. En consecuencia conforme al cardinal 8º del artículo 8 de la le la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal , éste Tribunal estima que la solicitud de divorcio propuesta debe prosperar y en el dispositivo de ésta decisión decretara la disolución del vinculo matrimonial que los solicitantes contrajeron en fecha 06 de Octubre de 2005 , signada bajo el Nº 33 expedida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, anexa a la solicitud cabeza de las presentes actuaciones.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2,7,25,26,49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de Junio de 2015 Expediente Nº 12-1163 y 18 de Diciembre de 2015 Expediente Nº15-1085 ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena Nro 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR de conformidad con el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de Junio de 2015 Expediente Nº 12-1163 y 18 de Diciembre de 2015 Expediente Nº15-1085 ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena Nro 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, la solicitud formulada por los JESUS ALVIS BARRUETA MORENO y CARMIÑA VANESSA MORA DE BARRUETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad V-9.326.580 y V-17.265.932 respectivamente, domiciliados el primero en el sector La Vega y la segunda en el sector El Kennedy, ambos de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, en fecha 06 de Octubre de 2005 , signada bajo el Nº 33.-
SEGUNDO Por cuanto los solicitantes han manifestado en su escrito cabeza de las presentes actuaciones que durante la unión conyugal no procrearon hijos, éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial. Este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al Jefe del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA. al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y al JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, dando cumplimiento a la circular J.R Nº 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho, en su debida oportunidad.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÒN, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los Cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA. En Timotes; a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024).-
EL JUEZ:
ABG: DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG: HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
DVL/hfal*/rmlca
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