LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 2024-771
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE (S): SILVINO RUZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-11.318.385, domiciliado en el sector el Dividive de Mutus Alto de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y habil, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio JOSE EUSEBIO ANDRADE SALCEDO, venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 305.463, titular de la cédula de identidad N° V- 18.618.605 de éste domicilio y hábil, en su condición de otorgante comprador.-
DEMANDADO (S): JOSE DEL ROSARIO PAREDES SANTIAGO y MARTA ELENA GARCIA DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.592.851 y V-9.067.392 respectivamente, domiciliado en el sector La Mutus parte baja de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida e igualmente capaces, en su condición de otorgantes vendedores.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano SILVINO RUZ CASTELLANO, asistido por el abogado en ejercicio JOSE EUSEBIO ANDRADE SALCEDO, ampliamente identificados en autos, en su condición de otorgante comprador, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos JOSE DEL ROSARIO PAREDES SANTIAGO y MARTA ELENA GARCIA DE PAREDES, igualmente identificados, en su condición de otorgantes vendedores, en la cual expone: “(…) que en fecha 15 de Marzo de 2024, los ciudadanos JOSE DEL ROSARIO PAREDES SANTIAGO y MARTA ELENA GARCIA DE PAREDES(…),me dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable y sin derecho de reserva alguna la plena propiedad, posesión y dominio, libre de todo gravamen, un conjunto de mejoras y bienhechurias radicadas en “FUNDO ALEGRE” ubicado en el sector “Los Pantanos”, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, el cual nos pertenece según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 16 de Agosto de 2006, inserto bajo el N° 83, Tomo 08, de los libros respectivos, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con mejoras y bienhechurias de mayor extensión antes propiedad de Jose del Rosario Paredes Santiago hoy mejoras y bienhechurias propiedad de Enrique Calderon; SUR: Antes mejoras de mayor extensión propiedad de Jose del Rosario Paredes Santiago hoy propiedad de Diogenes Paredes divide vía de penetración agrícola; ESTE: Antes mejoras de mayor extensión propiedad de Jose del Rosario Paredes Santiago, hoy en parte mejoras propiedad de Aparicia Ruiz y en parte de Deresme Teran y vía de penetración agrícola; y OESTE: En parte terreno de Antonio Garcia, separa cerca de alambre y en parte mejoras de mayor extensión de Jose del Rosario Paredes Santiago, hoy propiedad de Diogenes Paredes; y el mismo lo firmamos por vía privada el día 15 de Marzo de 2024, para su posterior reconocimiento por ante un Tribunal de la República.(…)”.-
En fecha nueve (09) de Julio de 2024 éste juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de los demandados ciudadanos JOSE DEL ROSARIO PAREDES SANTIAGO y MARTA ELENA GARCIA DE PAREDES a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos las resultas de la ultima citación ordenada.
A los folios quince (15) y diecisiete (17) del presente expediente corren insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, ambas de fecha doce (12) de julio del dos mil veinticuatro (2024), en la cual consigna boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos JOSE DEL ROSARIO PAREDES SANTIAGO y MARTA ELENA GARCIA DE PAREDES.-
Al folio dieciocho (18) del presente expediente corre inserto escrito de contestación de la demanda, suscrito por los ciudadanos JOSE DEL ROSARIO PAREDES SANTIAGO y MARTA ELENA GARCIA DE PAREDES, asistidos por la abogada Oriana Soledad Barrios Barrios, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°222.018. Se agrego al expediente formando folios útiles, quienes afirman que: “(…) estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda(…) lo hacemos de la siguiente manera: PRIMERO: “Es cierto que le vendimos en fecha 15 de Marzo de 2024 al ciudadano SILVINO RUZ CASTELLANO, (…) le dimos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable y sin derecho de reserva alguna la plena propiedad, posesión y dominio, libre de todo gravamen, un conjunto de mejoras y bienhechurias radicadas en “FUNDO ALEGRE” ubicado en el sector “Los Pantanos”, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, el cual me pertenece según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 16 de Agosto de 2006, inserto bajo el N° 83, Tomo 08, de los libros respectivos, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con mejoras y bienhechurias de mayor extensión antes propiedad de Jose del Rosario Paredes Santiago hoy mejoras y bienhechurias propiedad de Enrique Calderon; SUR: Antes mejoras de mayor extensión propiedad de Jose del Rosario Paredes Santiago hoy propiedad de Diogenes Paredes divide vía de penetración agrícola; ESTE: Antes mejoras de mayor extensión propiedad de Jose del Rosario Paredes Santiago, hoy en parte mejoras propiedad de Aparicia Ruiz y en parte de Deresme Teran y vía de penetración agrícola; y OESTE: En parte terreno de Antonio Garcia, separa cerca de alambre y en parte mejoras de mayor extensión de Jose del Rosario Paredes Santiago, hoy propiedad de Diogenes Paredes. (…) Convenimos absolutamente en todo y sin limitación alguna en la pretensión de reconocimiento de Contenido y firma de documento privado de venta suscrito por nosotros como otorgantes vendedores y el ciudadano SILVINO RUZ CARRILLO CASTELLANO. (…) Reconocemos el contenido integro del documento privado de venta del inmueble anteriormente descrito y señalado, suscrito por nosotros(…) Reconocemos como nuestras las firmas y huellas dactilares estampadas en el documento privado que contiene el contrato de venta, pura, simple e irrevocable y sin derecho de reserva alguna, la plena propiedad, posesión y dominio, libre de todo gravamen (…). Por ultimo y con fundamento en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de éste digno Tribunal declare: Terminada la presente causa y proceda como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento dado en el presente acto de la contestación de la demanda(…)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a éste respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, éste Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado suscrito entre el demandante y los ciudadanos JOSE DEL ROSARIO PAREDES SANTIAGO y MARTA ELENA GARCIA DE PAREDES, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la demandante actuó voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconoce en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante éste mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para éste Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito ante éste Tribunal por la parte demandada ciudadanos: JOSE DEL ROSARIO PAREDES SANTIAGO y MARTA ELENA GARCIA DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.592.851 y V-9.067.392 respectivamente, domiciliado en el sector La Mutus parte baja de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y civilmente habiles. En consecuencia declara:
PRIMERO:Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano SILVINO RUZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-11.318.385, domiciliado en el sector el Dividide de Mutus Alto de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida y civilmente habil, en su condición de otorgante comprador en contra de los ciudadanos: JOSE DEL ROSARIO PAREDES SANTIAGO y MARTA ELENA GARCIA DE PAREDES, en su condición de otorgantes vendedores, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido por los demandados ciudadanos JOSE DEL ROSARIO PAREDES SANTIAGO y MARTA ELENA GARCIA DE PAREDES, ya identificados, el documento suscrito ante las partes en fecha 15 de Marzo de 2024, en el cual vendieron pura, simple, perfecta e irrevocable y sin derecho de reserva alguna la plena propiedad, posesión y dominio, libre de todo gravamen, un conjunto de mejoras y bienhechurias radicadas en “FUNDO ALEGRE” cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con mejoras y bienhechurias de mayor extensión antes propiedad de Jose del Rosario Paredes Santiago hoy mejoras y bienhechurias propiedad de Enrique Calderon; SUR: Antes mejoras de mayor extensión propiedad de Jose del Rosario Paredes Santiago hoy propiedad de Diogenes Paredes divide vía de penetración agrícola; ESTE: Antes mejoras de mayor extensión propiedad de Jose del Rosario Paredes Santiago, hoy en parte mejoras propiedad de Aparicia Ruiz y en parte de Deresme Teran y vía de penetración agrícola; y OESTE: En parte terreno de Antonio Garcia, separa cerca de alambre y en parte mejoras de mayor extensión de Jose del Rosario Paredes Santiago, hoy propiedad de Diogenes Paredes según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Agosto de 2006, inserto bajo el N° 83, Tomo 08, de los libros respectivos(…) que aparece inserto al folio dos (02) del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento en su debida oportunidad y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose en su lugar copia certificada del mismo . ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes, a los veintiseis (26) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:

Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
LA SECRETARIA:

Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES

DVL/Hfap*/mmcs