REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 9880
SOLICITANTES: WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ Y LINDA ALEJANDRA SUAREZ GODOY.
MOTIVO: DIVORCIO, SEGÚN SENTENCIA Nº693, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 23 DE MAYO DE 2024.
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRIGUEZ y LINDA ALEJANDRA SUAREZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad números V-12.779.419 y V-25.302.056, domiciliados en la Avenida 4, con esquina de la calle 24 Centro Comercial Don Felipe, piso 1, oficinas P1-1 y P1-2, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida; a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9.476.290, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº50.102, demanda por Divorcio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de Mayo de 2024, (folio 11), se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24-05-2023, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 24 de mayo de 2023.
En fecha 18 de Junio de 2.024, (folio 11), diligencio la apoderada judicial de los solicitantes, a fin de consignar los emolumentos necesarios, para que sea librado la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 28 de Junio de 2.024, (folio 13), el Tribunal ordeno librar la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 04 de Julio de 2.024, (folio 14), diligencio el Alguacil a fin de consignar Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Mary Carmen Marchan, siendo agregada la misma, a los autos.
En fecha 10 de Julio de 2.024, (folio 16), mediante escrito, la apoderada judicial de los solicitantes, Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio de sus representados.
L A M O T I V A
Aduce el demandante:
“Omisiss…En fecha cuatro (04) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2.019), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 1; fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Pedregosa, frente al Hotel La Pedregosa casa Nº3, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. En relación a los bienes, no adquirimos bienes de fortuna,… Al comienzo de la relación matrimonial y durante algún tiempo hubo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias, volviéndose cada vez más difícil la convivencia, por lo que actualmente viven en domicilios separados, ya que el matrimonio esta definitivamente roto, no existiendo entre ellos cumplimiento alguno de los deberes conyugales ni el “affectio maritatis” ya no les une ningún sentimiento de afecto o amor, y por cuanto no tienen ningún interés en continuar con un matrimonio que en la práctica es inexistente, y por cuanto no están obligados a vivir bajo estas circunstancias, es por lo que han decidido de mutuo acuerdo y en este acto por mi representados, acudir a su competente autoridad, como en efecto lo solicitan sea disuelto el vínculo matrimonial que los une…omissis…”
PRUEBAS
PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Whyll Antony Azevedo Rodríguez y Linda Alejandra Suarez Godoy. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dichos documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. En virtud que con dicha copia de cedula de identidad demuestra ser los cónyuges que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Whyll Antony Azevedo Rodríguez y Linda Alejandra Suárez Godoy, expedida por el Registro Civil Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el acta Nº 1, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 04 de Enero de 2.019. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. En virtud que se demuestra el vínculo conyugal entre los solicitantes.
Es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº693, de fecha 02 de Junio de 2015, la que:
“En su punto final la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. …OMISSIS…”
Por las consideraciones antes expuestas en la presente demanda, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declara CON LUGAR el divorcio cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 2 de Junio de 2015. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ Y LINDA ALEJANDRA SUAREZ GODOY, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº693, de fecha 2 de Junio del año 2.015, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos; este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: De conformidad con la Circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los (18) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA;
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y cuarenta y seis (11:46a.m.), de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
FMRA/JL.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales obra en el expediente N°9880; SOLICITANTES: WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ Y LINDA ALEJANDRA SUÁREZ GODOY, a través de su apoderada judicial abogada ZAIDA MILAGROS FERNÁNDEZ TORRES. MOTIVO: DIVORCIO, SEGÚN SENTENCIA Nº693, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Doy fe en Mérida, 18 de Julio de 2024.
LA SECRETARIA;
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
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