REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
SOLICITUD Nº 8466.
SOLICITANTE: YAKELINE SILVA SÁNCHEZ.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ADMISION: 11 DE JULIO DE 2024.
NARRATIVA.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YAKELINE SILVA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.851.551, asistida por los abogados RICHARD ANTONIO DÁVILA Y HAZAEL MOLINA, titulares de la cedula de identidad números V-10.718.001 y V-3.960.831 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº179.103 y Nº19.510 respectivamente, de este domicilio y hábiles; mediante el cual solicita se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: YAKELINE SILVA SÁNCHEZ, MARÍA ELENA SILVA SÁNCHEZ Y GERARDO SÁNCHEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.851.551, V-19.026.673 Y V-17.239.374, en su condición de hijos de la causante, ciudadana MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.809.009, fallecido ab-intestato el 08 de Agosto de 2024, en el Hospital I Francisco Vicente Gutiérrez, ubicado en el Municipio Rangel del Estado Mérida, Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 11 de Julio de 2024 (folio 13), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley y al orden público y además porque este Tribunal es competente por razón de materia, de cuantía y territorio; el Tribunal fijó día y hora de despacho para la declaración de los testigos.
En fecha 16 de Julio de 2024 (folio 14), el Tribunal declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos PAUL ALEXANDER VILLA PÁEZ y WILFREDO ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ.
En fecha 16 de Julio de 2024 (folio 15), En acto de testigos fijado para el día y hora de despacho de hoy rindió su declaración la ciudadana FRANCI NEYERLIN PEÑA HERNÁNDEZ.
En fecha 16 de Julio de 2024 (folio 16), diligencio la solicitante, asistida de abogado a fin de conferir Poder Apud-Acta a los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA, RICHARD ANTONIO DÁVILA, HAZAEL MOLINA Y RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA.
En fecha 16 de Julio de 2024 (folio 17), diligencio el co-apoderado judicial de la solicitante, abogado JHONY JAVIER MOLINA MORA, a fin de solicitar nuevamente sea fijado día y hora de despacho para que los ciudadanos WILFREDO ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ y PAÚL ALEXANDER VILLA PÁEZ, rindan sus declaraciones correspondientes.
En fecha 17 de Julio de 2024 (folio 18), el Tribunal fijo día y hora de despacho para que los ciudadanos PAÚL ALEXANDER VILLA PÁEZ Y WILFREDO ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, rindan sus declaraciones correspondientes.
En fecha 19 de Julio de 2024 (folio 19), en acto de testigos fijado para el día y hora de despacho de hoy, rindieron sus declaraciones correspondientes los ciudadanos PAÚL ALEXANDER VILLA PÁEZ y WILFREDO ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ.
MOTIVA.
La presente solicitud ha sido incoada por la ciudadana YAKELINE SILVA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.851.551, a través de sus apoderados judiciales abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA, RICHARD ANTONIO DÁVILA, HAZAEL MOLINA Y RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, titulares de la cedula de identidad números V-11.464.871, V-10.718.001, V-3.960.831 y V-11.039.586, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº135.292, Nº179.103, Nº19.510 y Nº223.728, respectivamente, de este domicilio y hábiles, mediante el cual solicita, se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: YAKELINE SILVA SÁNCHEZ, MARÍA ELENA SILVA SÁNCHEZ Y GERARDO SÁNCHEZ ALBORNOZ, en su condición de hijos de la causante MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, quien falleció ab-intestato, el 08 de Agosto de 2004, en el Hospital I Francisco Vicente Gutiérrez, Municipio Rangel del Estado Mérida.
DE LAS PRUEBAS.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos Gerardo Sánchez Albornoz, María Elena Silva Sánchez y María Antonia Sánchez Albornoz.
Este Juzgador observa que, la prueba promovida anteriormente certifica la identidad de los ciudadanos antes mencionados demuestra la identidad de los hijos y la causante, ciudadana María Antonia Sánchez Albornoz y visto que son copias simples, se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 429 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Consignó copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana María Antonia Sánchez Albornoz, inserta en el Acta Nº21 y expedida por el Registro Civil Municipio Rangel Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de Agosto de 2004.
Este Juzgador observa que, la anterior prueba promovida afirma que la ciudadana María Antonia Sánchez Albornoz, murió como lo estableció la parte interesada en el escrito de dicha solicitud y por cuanto dicho documento es público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 51, del ciudadano Gerardo Sánchez Albornoz, emitido por el Registro Civil Parroquia San Rafael Municipio Rangel Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de Junio de 1.985.
Este Juzgador observa que, la anterior prueba demuestra que efectivamente que el ciudadano Gerardo Sánchez Albornoz, era hijo de la ciudadana María Antonia Sánchez Albornoz y por cuanto dicho documento es público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 134, de la ciudadana María Antonia Sánchez Albornoz, emitido por el Registro Civil Municipio Rangel Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de Julio de 1.965.
Este Juzgador observa que, la anterior prueba demuestra que efectivamente que la ciudadana María Antonia Sánchez Albornoz, es la causante y por cuanto dicho documento es público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 75, de la ciudadana María Elena Silva Sánchez, emitido por el Registro Civil Municipio Rangel Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de Abril de 1.988.
Este Juzgador observa que, la anterior prueba demuestra que efectivamente que la ciudadana María Elena Silva Sánchez, es hija de la causante María Antonia Sánchez Albornoz y por cuanto dicho documento es público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 186, de la ciudadana Yakeline Silva Sánchez, emitido por el Registro Civil Municipio Rangel Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 05 de Septiembre de 1.990.
Este Juzgador observa que, la anterior prueba demuestra que efectivamente que la ciudadana Yakeline Silva Sánchez, es hija de la ciudadana María Antonia Sánchez Albornoz y por cuanto dicho documento es público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
En fecha 16 de Julio de 2024, se llevó a cabo el Acto de declaración de testigo de la ciudadana Franci Neyerlin Peña Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.434.005; en fecha 19 de Julio de 2024, se llevo a cabo el acto de declaración de los ciudadanos Paúl Alexander Villa Páez y Wilfredo Antonio Ramírez López, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.183.289 y Nº8.322.141 respectivamente; a quienes se les abrió el acto en la fecha indicada, se les identifico y previo juramento procedieron a rendir sus declaraciones.
Con respecto a esta prueba este Juzgador observa que, no hubo contradicciones y es por ello que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observando lo alegado por la ciudadana YAKELINE SILVA SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, quien manifestó que su madre, la causante MARIA ANTONIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, falleció ab-intestato el 08 de Agosto de 2004, en el, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida., en el cual solicita se declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos YAKELINE SILVA SÁNCHEZ, MARÍA ELENA SILVA SÁNCHEZ Y GERARDO SÁNCHEZ ALBORNOZ, en su condición de hijos de la causante MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que este Juzgador conforme a los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil Venezolano, en el que quedó demostrado la filiación es por lo que los DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Tal como será establecido en la Dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, téngase como Únicos y Universales Herederos de la causante MARÍA ANTONIA SÁNCHEZ ALBORNOZ, a los ciudadanos YAKELINE SILVA SÁNCHEZ, MARÍA ELENA SILVA SÁNCHEZ Y GERARDO SÁNCHEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.851.551, V-19.026.673 Y V-17.239.374, en su condición de hijos de la causante
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZ TITULAR.
DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las doce y once (12:11m.), del mediodía y se deja copia en la estadística digital del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
ABG. JL.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: que las anteriores copias son un traslado fiel exacto de su original, las cuales constan en el expediente signado con el Nº 8466. SOLICITANTE: YAKELINE SILVA SÁNCHEZ Y OTROS. MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Doy fe en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
Abg. JL.
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