REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º Y 165º
EXPEDIENTE Nº 9888.
DEMANDANTE:JUAN CARLOS UZCATEGUI RODRÍGUEZ.
DEMANDADO:DIOLINEYMONSALVE SULBARAN.
MOTIVO:DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN:20 DE JULIO DE 2024.
LA NARRATIVA
Se inicia la presente demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.102, domiciliado Pueblo Llano, Sector el Cedro, casa S/N, Parroquia pueblo llano, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderada judicial abogada BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.483 y de este domicilio; en contra de la ciudadana DIOLINEY MONSALVE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.919, domiciliada en Portal USM, localidad Yomasa carrera 81-02, casa 57-3, Bogotá Colombia, por DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 20 de junio de 2024 (folio 19), por auto del Tribunal se admitió la presente demanda de divorcio cuanto ha lugar en derecho.
El 04 de julio de 2024 (folios 23 y 24), obra diligencia del alguacil mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARY CARMEN MARCHAN, en su condición de Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
El 15 de julio de 2024 (folio 25), obra diligencia de la abogada BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS plenamente identificada en autos, mediante el cual por error involuntario subsanó el número telefónico de la demandada ciudadana DIOLINEY MONSALVE SULBARAN.
El 17 de julio de 2024 (folio 26 y 27), por auto del Tribunal se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada mediante correo electrónico.
El 18 de julio de 2024 (folio 28), por auto del Tribunal se ordenó agregar al expediente la captura de pantalla del correo electrónico enviado con dicha boleta de citación.
El 29 de julio de 2024 (folio 29), por auto del Tribunal se ordenó agregar la captura de pantalla del correo electrónico recibido a este Tribunal por la ciudadana DIOLINEY MONSALVE SULBARAN parte demandada.
LA MOTIVA
En el escrito liberar el demandante ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.102,manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial que lleva con la ciudadana DIOLINEYMONSALVE SULBARAN, invocando el desafecto plasmado en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO:Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanosJUAN CARLOS UZCATEGUI RODRÍGUEZ y DIOLINEY MONSALVE SULBARAN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el acta Nº 98, correspondiente al año 2015.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, se puede observar que la misma da fe del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados y por cuanto el documento consignado es copia certificada y emana de la administración pública, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Juan Carlos Uzcategui Rodríguez.
Con respecto a la prueba anterior, se demuestra la identidad del ciudadano y por cuanto es consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DIOLINEY MONSALVE SULBARAN.
Con respecto a la prueba anterior, se demuestra la identidad del ciudadano y por cuanto es consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO:Copia simple del permiso por protección temporal de la ciudadana DIOLINEY MONSALVE SULBARAN.
Con la prueba anterior se demuestra que efectivamente la ciudadana antes mencionada, se encuentra domiciliada en la República de Colombia y visto que el documento fue consignado en copia simple, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No habiendo objeción alguna del Fiscal del Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida y visto el correo electrónico recibido por la ciudadana DIOLINEY MONSALVE SULBARAN plenamente identificada en autos, mediante el cual manifestó estar de acuerdo con la disolución de vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI RODRÍGUEZ, es por lo que este Tribunal con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución debe declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio por desafecto, acogiendo el criterio de la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUIRODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.102, a través de su apoderada judicial abogada BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.483, en contra de la ciudadanaDIOLINEY MONSALVE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.919. Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:Por cuanto en el libelo de la demanda manifestaron no haber tenido hijos, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:Liquídense los bienes si los hubiere. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada al Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de que estampen la respectiva nota marginal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la sentencia a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL CON COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL, DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ TITULAR.
ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde yse dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.
LA SECRETARIA
NB.
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