REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º Y 165º
EXPEDIENTE Nº 9873.
DEMANDANTE: ALIRIO LÓPEZ UZCATEGUI.
DEMANDADO: MARÍA DEL ROSARIO RAMÍREZ DE LÓPEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE MAYO DE 2024.

LA NARRATIVA
Visto el escrito de demanda incoado por el ciudadano ALIRIO LÓPEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.592.597, a través de su apoderado judicial abogado GIOVANNY LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.380 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RAMÍREZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.433, por DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en fecha 09 de mayo de 2024 (folio 09), obra auto del Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda de divorcio y se exhorto a la parte actora a consignar documento que demuestre la residencia o ubicación de la demandada. Así mismo, no se libró la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 28 de mayo de 2024 (folio 10 y 11), obra diligencia del ciudadano ALIRIO LÓPEZ UZCATEGUI, mediante el cual le otorga poder especial Apud-Acta al abogado GIOVANNY LÓPEZ GONZÁLEZ ya identificado en autos. En ese mismo acto consignaron copia simple del documento que demuestra la residencia o ubicación de la demandada.
Que en fecha 03 de junio de 2024 (folio 12 y 13), obra auto del Tribunal en donde se ordenó librar la respectiva boleta de citación a través del correo electrónico a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RAMÍREZ DE LÓPEZ parte demandada y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 11 de junio de 2024 (folios 14 y 15), obra diligencia del alguacil de este Tribunal, donde consignó la boleta de notificación debidamente firmada la ciudadana MARI CARMEN MARCHAN, quien la Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 18 de junio de 2024 (folio 16 y 17), obra auto del Tribunal, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente la captura de pantalla del correo electrónico enviado a la parte demandada.
Que en fecha 19 de junio de 2024 (folio 18 y 19), obra auto del Tribunal, mediante el cual ordenó agregar las resultas de la respectiva boleta de citación y se fijó para el cuarto día de despacho siguiente a ese, la llamada mediante la aplicación whatsapp para que tenga lugar la citación.
Que en fecha 26 de junio de 2024 (folio 20), se realizó la llamada mediante la aplicación whatsapp a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RAMÍREZ DE LÓPEZ parte demandada, quien manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial.
LA MOTIVA
Aduce el demandante ciudadano ALIRIO LÓPEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.592.597, que en su relación con la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RAMÍREZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.433, se interrumpió el día 20 de diciembre del 2004 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común era imposible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva, es por ello que, la voluntad del ciudadano ALIRIO LÓPEZ UZCATEGUI es colocar fin a la relación matrimonial, de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.


DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALIRIO LÓPEZ UZCATEGUI y MARÍA DEL ROSARIO RAMÍREZ ARAQUE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el acta Nº 77, correspondiente al año 1979. Marcada con la letra “A”.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, se puede observar que la misma da fe del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados y por cuanto el documento consignado es copia certificada y emana de la administración pública, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALIRIO LÓPEZ UZCATEGUI y MARÍA DEL ROSARIO RAMÍREZ ARAQUE.
Con respecto a la prueba anterior, se demuestra la identidad de los ciudadanos y por cuanto es consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Copia simple de las cédula de identidad de los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN LÓPEZ RAMÍREZ, ANA LILIBETH LÓPEZ RAMÍREZ, ENDER ALI LÓPEZ RAMÍREZ y EDUAR ALEXANDER LÓPEZ RAMÍREZ, quienes son hijos de los ciudadanos ALIRIO LÓPEZ UZCATEGUI y MARÍA DEL ROSARIO RAMÍREZ ARAQUE.
Finalmente con esta prueba se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionado y da fe de que todos ellos son mayores de edad, así mismo, el documento consignado es una copia simple y por ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No habiendo objeción alguna del Fiscal del Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida y vista la boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RAMÍREZ DE LÓPEZ, plenamente identificada en autos, más el acta inserta en el folio Nº 20, en el cual se realizó la llamada mediante la aplicación whatsapp, donde la demandada también manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, es por lo que este Tribunal con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, debe declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio por desafecto, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ALIRIO LÓPEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.592.597, a través de su apoderado judicial abogado GIOVANNY LÓPEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.380, en contra de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO Ramírez DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.433. Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges.
SEGUNDO: Por cuanto en el libelo de la demanda manifestaron haber tenido hijos y los mismos son mayores de edad, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de que estampen la respectiva nota marginal correspondiente.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre, una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL CON COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL, DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

LA JUEZ TITULAR.
ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y veinte (11:20) de la mañana y dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.


LA SECRETARIA.












NB.















LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: que Que las anteriores copias fotostáticas, son un traslado fiel y exacto de su original, por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, la cual obra en el expediente Nº 9873. DEMANDANTE: ALIRIO LÓPEZ UZCATEGUI. DEMANDADO: MARÍA DEL ROSARIO RAMÍREZ DE LÓPEZ. MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. Conste en Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.