REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8758
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Carlos Leonel Silva Hernández, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.992, número telefónico: 0424-992.1590, correo electrónico: silva2701@gmail.comy civilmente hábil.
Abogado Asistente:Marcos Nahu Nava Puentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.105.478, Inscrito en Inpreabogado bajo el número 70.056, número telefónico: 0424-750.66.80, correo electrónico: marcosnahu.27@gmail.com y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida los Próceres, entrada El Rincón, vía principal, casa Nº 11-95, Residencias Santa Lucia de la parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDANTE: Carlos Leonel Silva Hernández,, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.890.351, correo electrónico: yumiarte@gmail.com, número telefónico: 0426-594.73.90 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Prolongación Moreno de Mendoza, Quinta YUMI, número 29, Conjunto Residencial Villa Linda, ciudad Bolívar, República Bolivariana de Mérida, código postal: 8001.-
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 10 de junio de 2024 (f. 07), se recibió por distribución BAJO EL NUMERO 42427, escrito presentado por el ciudadano Carlos Leonel Silva Hernández, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Nahu Nava Puentes, a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Yumilva del Carmen Arteaga Ríos, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 11 de junio de 2024 (f.08), se le dio entrada, se exhorto a la parte actora a consignar constancia de residencia o recibo de serviciopúblico del ultimo domicilio conyugal. Fotocopia de la cedula de identidad y del inpreabogado del abogado asistente.
Obra al folio 09, diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Leonel Silva Hernández, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Nahu Nava Puentes, consignado los recaudos solicitados por este Tribunal.
Inserto al folio 13, auto de este Tribunal se admitió la demanda incoada por el ciudadano Carlos Leonel Silva Hernández, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Nahu Nava Puentes y se fijó para el 28 de junio del presente año a las 11:00 a.m., para la notificación telemáticamente vía Whassaap, a la parte demandada a la ciudadana Yumilva del Carmen Arteaga Rios.
Obra al folio 14, el contenido de la audiencia de la notificación de la ciudadana Yumilva del Carmen Arteaga Rios, y por cuanto se le realizo la llamada y la demandada manifestó que no podía atender la video llamada por encontrarse en una reunión y colgó, por lo que el juez le envió una nota de voz, vía Whassaap y un email al correo electrónico de la misma, donde se le notificó que la audiencia oral y publica vía telemática quedaba fijada para el día 03 de julio de 2024, a las 11:00 a.m., en aplicación al artículo 6 de la resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia.
Obra al folio 15, día fijado para la Audiencia Oral y Publica telemática (video llamada vía Whassaap), en concordancia a la aplicación a la resolución 001-2022, articulo 6, de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, no siendo posible la comunicación con la ciudadana Yumilva del Carmen Arteaga Ríos, por lo que la demandada la cual no hizo pronunciamiento alguno, mediante el cual se le indico que en fecha 03 de julio de 2024, se le notifico de la demanda de divorcio suscrita por el ciudadano Carlos Leonel Silva Hernández.
Obra al folio 17, auto de este Tribunal de fecha 08 de Julio de 2024, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 19 diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 09 de julio de 2024, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 20, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 446-2014, criterio este que este jurisdicente se permite citar y que a la vez acoge plenamente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)

La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)

Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, considera importante este jurisdicente resaltar que en fecha 05/10/2021, La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución estableció, el mecanismo y las formalidades legales para su aplicación, desde la citada fecha; por lo que este tribunal, en atención del contenido de la resolución antes indicada oportunamente considero procedente realizar, como en efecto se realizó la audiencia telemática, mediante la cual la parte demandada tuvo la oportunidad de conocer el contenido de lo peticionado y manifestar lo que considero a bien sobre la solicitud de divorcio incoada por su legítimo conyugue y a la vez manifestar su disposición de disolver el vínculo matrimonial que le une al solicitante, cuyo contenido obra a los folios, 14 y vto., y 15 y vto. los cuales se da por reproducido; en consecuencia este juzgador considera que la citada audiencia telemática es procedente en derecho y forma parte del acervo probatorio en la presente causa y así queda establecido.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho, observándose que de actas se constata que:
1º.- El ciudadano Carlos Leonel Silva Hernández, asistido por el abogado Marcos Nahu Nava Puentes, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadanaYumilva del Carmen Arteaga Ríos, por ante el Registro Civil Soledad, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril de 2018, según acta Nº 068;tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio,inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil dieciocho, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo el solicitante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Los Sauzales, Bloque 4, Edificio 2, Apartamento 23, de la Parroquia Mariano PicónSalas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual hace competencia a este Tribunal por la materia y territorio.
3- A los folios 14,15 y sus respectivos vueltos obra el contenido de la audiencia de notificación y de juicio respectivamente, cuyo contenido se da por reproducido, a cuyas actuaciones se les otorga el valor probatorio de documento público, conforme el artículo 1.357 del Código Civil y 429 de Código de Procedimiento Civil y articulo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por haber sido realizadas en el despacho de este tribunal y así se establece
4.- Al folio 19, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
5.-Conste en el folio 20 la boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición de la solicitud de Divorcio incoada por el ciudadanoCarlos Leonel Silva Hernández., a la cual se le otorga valor probatorio de instrumento público de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, -
6.-El cónyuge manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a los bienes inmuebles no adquirieron -
67- Obra a los folios 14 y 15 con sus respectivos vueltos, el contenido de la audiencia oral, mediante el cual la conyuguemanifestó que no podía atender la llamada por cuanto se encontraba en una reunión, y colgó la llamada y no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la demanda de divorcio incoada en su contra por el ciudadano Carlos Leonel Silva Hernández,, por lo que se le otorga valor probatorio de instrumento público de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, gaceta oficial Nº 37.148 de 28 de febrero de 2001; Y en aplicación a la resolución 001-2022, articulo 6, de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia
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En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por elciudadanoCarlos Leonel Silva Hernández, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Nahu Nava Puentes, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en aplicacióna lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadanoCarlos Leonel Silva Hernández, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanosCarlos Leonel Silva Hernández y Yumilva del Carmen Arteaga Ríos, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil Soledad, Municipio Independencia, estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril de 2018, según acta Nº 068. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria Accidental,

Vanessa Araujo