REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8.748
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Denunciantes: Fabián Andrés Salinas Martínez, Ailyn Valentina Salinas Martínez, Víctor Alirio Salinas Torres,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 27.128.513, 28.205.106 y 18.719.862 y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Pablo Emilio López Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.106.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.451 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Barrio Santa Ana Norte, calle 2, casa Nº 4-28, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Denunciados:Junta Directiva de La Sociedad Mercantil Centro Óptico Alilente C.A. ciudadanos: Martínez Dugarte Mildre Yoselyn (GERENTE), Terán Hevia Rostany Pamela (SUBGERENTE), Salinas Víctor Alirio (ADMINISTRADOR) y Comisario Briceño Hernández José Onésimo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 12.353.831, 12.352.633, 18.719.862 y 8.042.290 y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Calle 20, entre avenidas 4 y 5, Edificio Doña Guillermina, piso planta baja, loca s/n, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
Motivo de la causa:Denuncia de Irregularidades.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
A los folios 1 al 37, riela escrito libelar de la denuncia presentada por los denunciantes, junto con sus recaudos.
A los folios 38 al 91, riela todas y cada una de las actuaciones procesales del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual tuvo inicio la presente causa.
En fecha 16 de Mayo de 2024, se recibió por distribución Nº 42.336 (folio 92) Inhibiciónproveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 93, obra auto del tribunal el cual se le da entrada a la solicitud de denuncias de irregularidades, asimismo el ciudadano juez se aboco al conocimiento de la misma y se ordena notificar a las partes. A los folios 94 y 95 rielan las respectivas boletas.-
Al folio 96 obra diligencia suscrita por el abogado Luis Francisco Villamizar, consignando Poder original otorgado por el ciudadano Fabián Salinas.- A los folios 97, 98 y 99 obra Poder.
Al folio 100, riela diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal donde consigna las boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Víctor Salinas, Mildre Martínez, Ailyn Salinas y Fabián Salinas.
A los folios 101 al 104, rielan las respectivas Boletas de Notificaciones.
Al folio 105, obra auto donde el tribunal donde ordena librar boleta a la denunciada, ciudadana ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA, notificándole el abocamiento del juez..
Al folio 106 obra la respectiva Boleta de Notificación.
A los folios 107 al 109, obra diligencia suscrita por el ciudadano alguacil devolviendo Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana Rostany Terán.-
Al folio 110, obra diligencia suscrita por la ciudadana Mildre Martínez, debidamente asistida por el abogado Pablo López, solicitando la notificación de la ciudadana Rostany Terán por vía telemática.-
Al folio 111, obra diligencia suscrita por la ciudadana Rostany Terán asistida por el abogado Marco Dávila, donde se da por notificada, del abocamiento del juez.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR.
En aras de dar cumplimiento a los Principios Constitucionales del acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Conducción judicial, la Justicia Expedita y Plausible, la Confianza Legítima del Juez y la Tutela Jurídica Efectiva, por citar algunos, este jurisdicente como director del proceso de conformidad a lo establecido en los artículos 14y 15, del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de hacer una revisión minuciosa de todas y cada una de las actas procesales que integran el expediente, toda vez que observa en el contenido del escrito de la solicitud, una serie de omisiones e indeterminaciones, en tal sentido a objeto de dar cumplimiento a los principios constitucionales y procesales antes señalados, de seguida se detallan y se analizan las omisiones e indeterminaciones observadas por este juzgador.

En este sentido, visto el escrito suscrito por los ciudadanos Fabián Andrés Salinas Martínez, Ailyn Valentina Salinas Martínez, Víctor Alirio Salinas Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 27.128.513, 28.205.106 y 18.719.862, debidamente asistidos por el abogado Pablo Emilio López Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.106.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.451, el cual interponen a su decir unas denuncias de irregulares en la administración deLa Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Centro Óptico Alilente C.Ay tomando en consideración que mediante sentencia de fecha 23 de Abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior Segundo de esta Jurisdicción repuso la causa al estado de la admisión de la misma, conforme al artículo 291 del Código de Comercio, en este aspectoeste juzgador considera necesario, pertinente y oficioso realizar algunas consideraciones previas para el pronunciamiento referido a la admisión de dicha solicitud.

En primer lugar, partiendo del hecho cierto que los denunciantessostienen, en el escrito que obra agregado a los folios del 01 al 07, entre otras cosas expresan lo siguiente:

Somos accionistas hereditarios de la Sociedad Mercantil Centro Óptico Alilente, C.A, inscrito originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 25198, en fecha 24 de mayo de 1.999, bajo el Nº 32, Tomo A-10, modificado en fecha 15 de noviembre del 2016, inscrito en el tomo 764-A RM1MERIDA, número 05 del 17 de agosto del 2017, inscrito bajo el Nº 1, tomo 387-A RM1MERIDA, cuyo órgano de ADMINISTRADOR, EL CIUDADANO Víctor Alirio salinas torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.719.862 con domicilio en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de Acta de Asamblea identificada ut-supra.
Según los estatutos de la sociedad mercantil CENTRO OPTICO ALILENTE C.A, el manejo administrativo y el giro comercial lo tendrán la más amplia facultades de representación y administración de la compañía, así como los actos de comercio, para lo cual es necesario la firma conjunta de los o las tres directivos o directivas: GERENTE a la ciudadana MILDRE YOSELYN MARTINEZ DUGARTE, SUBGERENTE a la ciudadana: ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA y ADMINISTRADOR al ciudadano VICTOR ALIRIO SALINAS TORRES, antes identificados, conforme así lo dispone el título III, articulo 8, del acta de asamblea de fecha 15 de noviembre de 2016, registrada bajo el Nº 05, tomo 464-A R1MERIDA, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que establece: “La junta directiva estará integrada por un gerente, un sub-gerente y un administrador o administradora, los cuales podrán ser accionistas o no, y quienes duraran en sus cargos un periodo de tres (03) años, ejerciendo sus funciones, y podrán ser removidos por mayoría simple de la asamblea. Los mismos tendrán las más amplias facultades de representación y administración de la compañía, pero siempre actuando en forma conjunta con el gerente obligatoriamente, o sea, que para toda actividad que sea realizada por la compañía es necesaria la participación de dos directivos, pero siempre actuando en compañía del gerente o la gerente. La representación legal que se otorga a terceros para la defensa judicial o extrajudicial de la compañía. Igualmente se requieren la firma de la gerente conjuntamente con otro miembro de la junta directiva, esto sin menoscabo de las demás exigencias estatutarias y legales según el caso, y tienen las funciones que a continuación se señalan: La administración y gestión diaria, representar a la sociedad y firmar por ella, quedando facultados para ejercer todos los actos necesarios para el cumplimiento del objeto social, otorgar documentos públicos o privados, solicitar, aceptar y conceder créditos con sus respectivas garantías; librar, aceptar y endosar letras de cambio y cualquier otro tipo de crédito, abrir y movilizar cuentas bancarias, recibir cantidades de dinero o especies que lo representen y otorgar los correspondientes finiquitos; constituir apoderados y factores mercantiles señalándoles sus atribuciones; convenir, desistir o transigir en nombre de la sociedad en cualquier juicio, darse por citados o notificados, otorgar poderes y revocarlos; nombrar y remover empleados u obreros fijar los gastos generales de la sociedad y sus respectivos sueldos; convocar presidir las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas; y ejecutar sus decisiones, formar el balance general de cada ejercicio económico y someterlo a consideración de la asamblea; decidir sobre la celebración de todo contrato que tenga interés la sociedad; y en general realizar para la sociedad; todo cuanto mejor convenga a los intereses de la compañía, sin otras limitaciones que las establecidas por la ley y estos estatutos.-
Por las anteriores consideraciones se hace procedente la denuncia establecida en el procedimiento regulado en el artículo 291 del Código de Comercio mediante el cual el juez de Comercio encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la Asamblea de Accionistas, pueda ordenar, luego de oído los administradores u comisarios, la inspección de los libros por comisarios ad hoc y solo después el informe de estos comisarios, el juez acuerda la convocatoria inmediata de la Asamblea si resulta algún indicio de veracidad de las denuncias.
De igual manera es procedente la potestad cautelar del Juez de Comercio respecto a la suspensión de los acuerdos societarios y la inspección de los libros por los comisarios Ad Hoc, y así lo ha señalado el doctrinario ALFREDO MORLES HERNANDEZ, curso de derecho mercantil, tomo II, cuarta edición, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 122.
“En estos procedimientos, la comprobación de las faltas y la urgencia por proveer, antes de que se reúna la Asamblea, tiene su respectiva solución en la suspensión de los acuerdos societarios y en la inspección de los libros por comisarios ad hoc. No tiene el juez potestad cautelares distintas, porque no se está ante un juicio y por tanto no existe el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo ni que una de las partes pueda causar lesiones graves o de procedentes las medidas cautelares”.
PETITORIO
Por tal motivo, como quiera que existe plena prueba de la Administración ejercida por la referida Junta Directiva constituida por la SUB-GERENTE ciudadana ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA, ya plenamente identificada, es por lo que ocurriríamos ante su competente autoridad a los fines de denunciar las graves irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones ya identificada plenamente, en su carácter de Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO OPTICO ALILENTE C.A, para que el tribunal comprobada la urgencia denunciada, proceda a suspender cualquier acuerdo societario distinto a la celebración de la Asamblea de Accionista que trate los puntos del orden del día que serán aquí señalados, oiga a los administradores de la junta directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO OPTICO ALILENTE C.A, ordene la inspección de los libros contables, diario mayor, inventario y los de compras y ventas (IVA) de la Sociedad Mercantil por comisarios Ad Hoc nombrados por este digno tribunal, y ordene que se celebre la Asamblea de Accionistas que deberá discutir, analizar, aprobar o improbar el siguiente orden del día de manera obligatoria:
PRIMER PUNTO
A) Los resultados diarios de la administración de la sociedad, los procedimientos y resultados tanto contables, bancarios y tributarios de la sociedad.
B) La posibilidad de los accionistas denunciantes para acceder a los libros de contabilidad y libros de ventas (IVA) de la sociedad;
C) Que se les explique los procedimientos contables y administrativos , con los cuales los supuestos administradores, han venido contabilizando los ingresos por ventas de la empresa, así como el cumplimiento oportuno de las retenciones del I.V.A estipuladas en la Ley.-
D) En cual Institución bancaria y en que cuentas bancarias se han venido depositando los resultados monetarios provenientes de las actividades empresariales y de manera muy específica que se discuta sobre:
Estado de Situación Financiera:
A. Movimientos bancarios y saldos a la fecha.
B. Relación de cuentas por cobrar comerciales con su respectivo análisis de vencimiento.
C. Relación de otras cuentas por cobrar, saldos y movimientos.
D. Relación de movimientos y saldos de las obligaciones contraídas con terceros, distintos de proveedores, instituciones financieras y accionistas.-
E. Relación y movimientos y saldos de obligaciones contraídas con los trabajadores.-
F. Relación y movimiento y saldos de obligaciones contraídas con entes públicos (SENIAT, ALCALDIA, S.S.O, FAOV, INCES, Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, etc.
SEGUNDO PUNTO
Estados de Resultados:
1. Montos correspondientes a la reserva legal establecida en el título V, artículo 15 del documento estatutario y apartados de Ley desde enero del año 2020 hasta julio 2023.
2. Cuentas mes por mes y solvencia de pago de los servicios públicos de las siguientes instituciones: SENIAT, CORPOELECT, CANTV, AGUAS DE MERIDA, IMPUESTOS MUNICIPALES POR ACTIVIDAD ECNOMICA, SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, INCES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y FAOV.-
DE LA CITACION DE LA JUNTA DIRECTIVA
Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano( a) Juez (A), que para la citación para oír a la Junta Directiva: SUBGERENTE ciudadana: ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA, ya plenamente identificada ut-supra, se practique en la siguiente dirección: calle 20 entre avenidas 4 y 5, edificio Doña Guillermina , piso planta baja, local S/N, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-
Ahora bien, visto el contenido de dicha solicitud, los recaudos presentados y lo peticionado por los denunciantes, este juzgador considera impretermitiblemente analizar y resaltar lo referente a la figura procesal de la indeterminación objetiva y subjetiva, como elementos intrínsecos que debe contener un libelo de demanda o una solicitud, como es el caso in comento..
En este sentido, en el caso de análisis luego de ser revisado exhaustivamente el contenido de la solicitud de denuncia de irregularidades y sus recaudos, se colige que la misma está inmersa en una serie de omisiones, contradicciones e indeterminación objetiva y subjetiva, las cuales se detallan a continuación.
En el capítulo I de la solicitud, los referidos denunciantes a criterio de este juzgador del contenido de dicho alegato solo se infiere los datos de la constitución de la sociedad mercantil CENTRO OPTICO ALILENTE C.A, lo cual se constata del documento que copia fotostática simple obra agregada a los folios 08 al 17 con sus respectivos vueltos, en tanto que la lectura correspondiente de dicho documento se colige que en el artículo 18 de los estatutos sociales d dicha empresa la Junta Directiva de laSOCIEDAD MERCANTIL mismaestá constituida por los ciudadanos JOSE ALIRIO SALINAS VIELMA, como gerente general y MARIA AGRIPINA SALINAS VIELMA, como subgerente administrativo y finalmente como comisario fue designada la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MONTERO MERCADO.

Igualmente observa este juzgador que los denunciante en EL CAPÍTULO II del aludido escrito señalan entre otras cosas, que en el expediente signado con el No 25.198,perteneciente a la Sociedad Mercantil CENTRO OPTICO ALILENTE C.A, se encuentran una serie de modificaciones de los estatutos sociales de la empresa denunciada y los respectivos nombramientos de administrador, comisarios y la nueva junta directiva; no obstante omitieron traer a los autos la referida documentación, siendo que dicha documentación es necesario para determinar entre otras el carácter y cualidad tanto activa, como pasiva.
Siguiendo el contexto de las indeterminaciones y omisiones antes señaladas se observa además que el contenido del CAPITULO III, referido al ASUNTO OBJETO DE IMPUGNACION, los solicitantes alegan que conforme alos estatutos de la sociedad mercantil, CENTRO OPTICO ALILENTE C. A, que el manejo y giro comercial dela empresa tendrán las más amplias facultades de representación y administración la compañía, para lo cual es necesario la firma conjunta de los tres directivos o directivos o directivas y señalan a la vez como responsable de tales actos de comercio a los ciudadanos MILDRE YOSELYN MARTINEZ DUGARTE ( GERENTE ), ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA (SUBGERENTE) y VICTOR ALIRIO SALINA TORRES (ADMINISTRADOR);sin embargo obviaron consignar la documentación, emanada del organismo competente como lo es la oficina del Registro Mercantil de esta jurisdicción y que acredita tal designación y por ende su responsabilidad.

De la misma manera sostienen los denunciantes haber solicitado a la Junta Directiva de la empresa una convocatoria para la celebración de una asamblea de socios para la restructuración de la administración de la sociedad y la designación del comisario, según acta de fecha 15/11/2015, No 5, tomo 464-A, expediente 25.198, no obstante obviaron traer a los a los autos la referida documentación.
Así mismo, es oportuno resaltar, que los denunciantes en el CAPITULO V, referido al PETITORIO, sostienen que existe plena prueba de las irregularidades en la administración ejercida por la Junta Directiva, constituida por la SUBGERENTE, ciudadana ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA; pero en modo alguno señalan o establecen las irregularidades cometidas,en modo, tiempo y lugar, para ser objeto de análisis e investigación para su debido esclarecimiento por parte de la administración, junto con el informe que deberá presentar en su oportunidad del comisario, con lo cual, el juez una vez analizadas las denuncias interpuestas de manera determinante y categoría, si el tribunal las considera comprobadas y de acuerdo a la urgencia del caso, ordenara lo pertinente, conforme a la norma procedimental señalada anteriormente ( art 291 del Código de Comercio).

En este mismo orden de ideas, quien aquí juzga observa además que el capítulo anterior referido al petitorio los denunciante se limitan a señalar en los puntos PRIMER, SEGUNDOY TERCERO, cuyo contenido se da por reproducido, de los cuales se colige que no se trata del del señalamiento de denuncias de irregularidades alguna, ocurridas en la administración de la empresa antes señalada, muy por el contrario se corrobora que se trata de los puntos que serían en una asamblea de socios, la cual sería convocada por el tribunal, siendo que dicho contenido peticionado no puede ser ordenado por el tribunal, dado que la futura asamblea solo ordenaría la deliberación sobre de las irregularidades denunciadas oportunamente, conforme lo establece el artículo 291 del código de comercio, omisiones estas que inciden de manera directa en pronunciamiento por parte de este juzgador sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de análisis e inclusive es determinante para la admisión de dicha solicitud.
En segundo lugar debe resaltar este juzgador que el escrito de denuncias de irregularidades a que se contrae la presente solicitud, está incurso la serie de omisiones y contradicciones, señaladas anteriormente, las cuales se subsumen en lo que la doctrinal nacional y la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia ha considerado como una indeterminación objetiva y subjetiva, como se señaló anteriormente, habida cuenta que dichas indeterminaciones hacen imposible legalmentepara este juzgador dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 291 del código de comercio, en el sentido de considerar que una vez comprobada la urgencia de las irregularidades denunciadas y antes que se reúna la asamblea, ordenara luego de oír a los administradores y al comisario,ordenara la inspección de los libros de la compañíanombrando a tales efectos a costa de los reclamantes, uno o más comisarios y a su vez determinara la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen.
En este mismo sentido y siguiendo el contexto de lo antes señalado, resulta impretermitiblemente necesario considerar que la falta de determinación objetiva y subjetiva en dicho escrito es de tal importancia, habida cuenta, que en modo alguno los denunciantes en el escrito originario, omiten señalar expresamente las irregularidades observadas en la administración de la aludida sociedad mercantil, ( es decir en modo, tiempo y lugar).
Vale destacar que el contenido de dicho escrito y sus recaudos presentados, resulta ser totalmente omisiva e indeterminante, a tal punto que no se puede establecer la cualidad activa y pasiva de las personas jurídicas y/o naturales, tanto denunciantes, como denunciadas, omisión esta que como señalo anteriormente, puede causar un retardo judicial innecesario y que a la vez obstaculiza una óptima decisión de fondo; pues aun y cuando se trate una solicitud de jurisdicción voluntaria, pues caso contrario generaría una invalidación o ineficacia procesal y más aun tomando en cuenta que en el buen derecho se conoce que en toda demanda o solicitud (como lo es en caso de análisis), debe plantearse con claridad, respecto a la situación procesal de la persona natural o jurídica, según sea el caso y de esta manera ordenar la citación o notificación respectiva y muy particularmente analizar sobre las irregularidades que se están denunciando, por lo que en el caso in comento, luego del análisis del escrito de las denuncias de las irregularidades ocurrida en la administración de la sociedad mercantil, antes indicada,se evidencia palmariamente, que dichas irregularidades no fueron expresamente determinadas, tal y como se ha venido señalando, por lo que el tribunal no podrá ordenar, lo señalado por la norma procesal ya referida, en miras darle cumplimiento con el acceso al ajusticia, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, como postulados constitucionales.
En este mismo orden de ideas, a criterio de este juzgador pasar como inadvertida las omisiones e indeterminación objetiva y subjetiva) observadas en la presente solicitud, daría lugar al incumplimiento y/o violación flagrante del artículo 291 del código de comercio, lo cual es contrario a derecho y al orden público y a la vez no se estaría cumpliendo los principios constitucionales de la conducción judicial, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, por lo que este juzgador en atención y aplicación de los deberes como operador de justicia, haciendo uso de las facultades que le confiere la ley, en el sentido de la aplicación e interpretación del contenido de los artículos, 7,12,14,15,17, del Código de Procedimiento Civil,( por citar algunos), normas procesales que en su esencia contienen el principio del juez como director del proceso, que debiendo tomar tener en cuenta de velar por el fiel cumplimiento de la ley a los efectos de resguardar el orden público, en el proceso y la obligación del juzgador de sustanciar y decidir la causa conforme a lo alegado y probado en los autos

Ahora bien, dada la indeterminación objetiva y subjetiva, verificada, como se ha venido señalando, quien aquí decide como director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones, referente a la admisión de la demanda o solicitud, según sea el caso.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”


En este mismo orden de ideas, en efecto a criterio de este jurisdicente,
conforme al citado artículo 291 del Código de Comercio, en el supuesto que a juicio del Juez existan fundados indicios sobre la veracidad de la denuncia la providencia judicial definitiva estará dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que según el autor Levis Ignacio Zerpa, “ la actuación del juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea; en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilara si efectivamente existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir; no está dado al Juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto esta no es la finalidad de la norma la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación, de manera que corresponde al denunciante precisar las irregularidades que denuncia y no al tribunal averiguarlas; por otra parte el nombramiento de los comisarios ad- hoc, no tienen la facultad que invoca el denunciante y la finalidad que se persigue al revisar la denuncia impetrada no es precisamente para establecer la existencia o no de estas irregularidades.
Por otra parte, se observa de la misma solicitud, que quien funge de administradora de sociedad mercantil en denuncia,es la ciudadana ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA,suficientemente identificada, en los autos, quien aparentemente esun tercero ajeno a la sociedad, conforme los estatutos de la sociedad mercantil denunciada, dado que no se corrobora su designación por acta de asamblea de socios que la legitime; por lo que quien aquí decide, considera que al no traer los denunciantes a los autos la documentación de la legitimidad del administrador, mal pudiere entonces el Tribunal acordar la admisión de la solicitud de denuncias y su citación, debiéndose sustanciarse conforme a derecho, no obstante siendo que falta un presupuesto procesal, como lo es lalegitimación (indeterminación subjetiva) aunado hecho cierto de la indeterminación objetiva, en el sentido de haber omitido la determinación expresa y precisa de las irregularidades en la administración de la sociedad mercantil de parte de los denunciantes que fueron advertidas por este tribunal.
En efecto, habiéndose constatado por este Tribunal que los denunciantes no interpusieron la solicitud de manera idónea, clara y determinante y por ende no encuadra la misma en los supuestos de la norma procesal correspondiente (artículo 291 del Código de Comercio ) para lograr la procedencia de su pretensión, por lo que es forzoso para este Tribunal considerar sobre lo inadmisible la presente solicitud que por Denuncia de Irregularidades en la Administración interpusiera los ciudadanosFABIAN ANDRES SALINAS MARTINEZ, AILYN SALINAS MARTINEZ y VICTOR ALIRIO SALINAS TORRES, debidamente asistidos por el abogado PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, identificados up supra, contra la ciudadana ROSTANY PAMELA TERAN HEVIA,en su carácter de sub-gerente de la Sociedad Mercantil CENTRO OPTICO ALILENTE C.A. pronunciamiento que este operador de justicia más adelante lo expresara.
Al respecto este jurisdicente se permite resaltar, que conforme a la doctrina nacional y algunos a los criterios jurisprudenciales proferidos por las diferentes salas del tribunal supremo de justicia y que este juzgador comparte y ampliamente, conforme lo establece el artículo 321 del código de procedimiento civil, los cuales han determinado que los tribunales de la republica deben acoger plenamente el contenido del artículo 341 del código de procedimiento civil, que establece…“Artículo 341.Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos(lo resaltado en negrillas es de este tribunal).
Es evidente que la norma citada ordena al juez admitir la demanda o solicitud, como lo es en el presente caso de análisis, siempre y cuando esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, dicho examen corresponde a una valoración inicial del asunto sometido a su conocimiento, sin que ello implique que el juez en este punto del juicio deba proferir decisión alguna que esclarezca el asunto de mérito. En tal sentido, sobre el punto tratado nuestro más alto tribunal de la República, ha dispuesto de manera reiterada y pacifica que dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá." Sala de Casación Civil, Sentencia No. 333 del 11/10/2000” (Negrita de éste tribunal).
De igual manera, en Sentencia de la extinta Corte en Pleno, hoy Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de febrero de 1994, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio surgido por el abogado Mario PesciFeltri Martínez, Exp. Nº 301; O.P.T. 1994, Nº 2, pág. 247 y ss., estableció:la disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o las buenas costumbres, Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in liminelitis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

En relación al supuesto de hecho sobre la procedencia en juicio de la solicitud de Denuncia de Irregularidades Administrativas –mercantil-, el dispositivo del artículo 291 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.”

Finalmente, en relación a las denuncias de irregularidades administrativas en sociedades mercantiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1923, del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, estableció lo siguiente:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación.Es por ello que, como no se trata de una solicitud, de jurisdicción voluntaria, donde no exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por las diferentes salas del tribunal supremo de justicia y la doctrina nacional, a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado, cabe traer a colación la doctrina sentada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que ratifico los criterios mantenidos en esta materia y dispuso quea las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, no puede pasar por alto este tribunal que dicho título regula un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria…. (Resaltado y Negrita de este tribunal).

En el contexto argumentativo anterior, se precisa que, el artículo 341Código de Procedimiento Civil, cuando señala el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta, la cual deberá estar dirigida al examen previo sobre la conformidad de la pretensión con los presupuestos establecidos en la referida norma; por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es que decida negar la admisión de la solicitud de denuncia de irregularidades, deberá expresar los motivos de tal negación, tal como se indicó en Sentencia, SCC, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Yajaira López Vs. Carlos A. López Méndez, Exp. Nº 99-0458, S. Nº 0202. Norma la cual obliga al juez a proveer sobre la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa..
Siguiendo en consonancia delo antes advertido y señalado suficientemente, en el sentido que los denunciantes incurrieron en la omisión al no determinar de manera, precisa, clara y contundente las irregularidades objeto de las denuncias ocurridas en la administración de la sociedad mercantil, aunado al hecho de no aportar la documentación necesaria para determinar la cualidad tanto activa como pasiva de las personas natural y jurídicas, inexorablementeeste juzgador considera que dicha conducta omisiva se subsumen el un incumplimiento del prepuesto procesal establecido en el artículo 291 del Código de Comercio y por ende impretermiblemente y que acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 321 del código de procedimiento civil y los principios doctrinales citados, es forzoso en el caso de análisis, declarar inadmisible la solicitud, de denuncias de irregularidades, por ser contaría a una disposición expresa en la ley, enespecífico la norma procesal arriba señalada, conforme lo establece el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil y así será expresado en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de denuncia de irregularidades administrativas, impetrada por los ciudadanos Fabián Andrés Salinas Martínez, Ailyn Valentina Salinas Martínez, Víctor Alirio Salinas Torres, en contra de la Junta Directiva de La Sociedad Mercantil Centro Óptico Alilente C.A. ciudadanos: Martínez Dugarte Mildre Yoselyn (GERENTE), Terán Hevia Rostany Pamela (SUBGERENTE), Salinas Víctor Alirio (ADMINISTRADOR) y Comisario Briceño Hernández José Onésimo, por su indeterminaciones objetiva y subjetiva, señaladas up-supra, conforme a lodispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contrariar en los términos en los que fue planteada una disposición expresa de la Ley, por no llenar los extremos del artículo 291 del Código de Comercio.

SEGUNDO: Conforme a la naturaleza de la presente decisión y por no entrar a conocer el fondo de lo solicitado, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintitres (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,

ABG. EMELLY RODRÍGUEZ