REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8.747
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes:Picón Romero Elsie Cecilia (abogado), Picón Romero Casiano Omar y Picón Romero Miguel Antonio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.883.605, 10.635.321 y 13.035.429.
Apoderados Judiciales: Homero Jesús Monsalve Nieto y Alexander Rafael Fernández Martínez,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 8.034.410 Y 11638.700, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 48.258 Y 126.278 y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida Gonzalo Picón, Quinta Rosemil Nº 37-139, pasos arriba del Cubo Rojo, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
Demandado:Luis Enrique Pérez Alfaro, peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.074.672 y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Cristina Figueredo y Dilu Estrella Paredes, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 4.961.685 y 8.003.438 e inscritas bajos los inpreabogados Nsº 36.788 y 105.188 y jurídicamente hábiles.-
Domicilio procesal: Calle 22, entre avenidas 4 y 5, boulevard frente a la Catedral de Mérida, signado con el Nº 4-37, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
Motivo de la causa: Desalojo de Local Comercial.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 10 de Mayo de 2024, se recibió por distribución Nº 42.327 (folio 359) el expediente No 9.680, contante de dos (02) piezas, trescientos cincuenta y ocho (358) folios útiles, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,en vista de la inhibición de la Juez Francina M. Rodulfo Arria. Partes: Demandante Picón Romero Elsie Cecilia (abogado), Picón Romero Casiano Omar y Picón Romero Miguel Antonio. Motivo: Desalojo de local comercial,incoado contra el ciudadano Pérez Alfaro Luis Enrique.-
A los folios 1, 2 y 3 y sus respectivos vueltos, riela libelo de demanda de desalojo de local comercial.-
A los folio 4 - 34, obra los respectivos recaudos que acompañaron al libelo de manda.
Al folio 36, riela el auto de admisión dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
A los folios 37 - 168, rielan actuaciones del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y de las partes de la sustanciación del presente expediente.-
Al folio 169, obra hoja de distribución Nº 40.831 de fecha 31-10-2022, Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
A los folios 170 - 176, rielan actuaciones del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
Del 177 - 193, obran las actuaciones del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Del 194 - 204, actuaciones del Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 205, riela hoja de distribución Nº 40.928 de fecha 28-11-2022(primera pieza).
Del folio 208 al 230, rielan actuaciones del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
A los folios 231 - 237, rielan las actuaciones del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (Consulta de Recusación).-
A los folios 239 al 267, rielan las actuaciones del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
A los folios 264 - 270, rielan las actuaciones del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Resultas de Apelación).-
A los folios 271 al 323, rielan las actuaciones del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
A los folios 324 al 390, actuaciones del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Reposición de la Causa).
Obra a los folios 391 al 358, rielan las actuaciones del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio 359, obra hoja de distribución Nº 42.327 de fecha 10-05-2024, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
Al Folio 360 y vuelto, obra auto de abocamiento dictado por el Tribunal Segundo de Municipio de Esta Circunscripción Judicial.(Tercera Pieza).
A los folios 361 al 368, corre actuaciones del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y las respectivas Boletas de Notificación del abocamiento hacia las partes.-
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR.
En aras de dar cumplimiento a los Principios Constitucionales del acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Conducción judicial, la Justicia Expedita y Plausible, la Confianza Legítima del Juez y la Tutela Jurídica Efectiva, por citar algunos, este jurisdicente como director del proceso de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 15, del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de hacer una revisión minuciosa de todas y cada una de las actas procesales que integran el expediente, toda vez que observa la inadvertencia en el contenido del escrito de la demanda, referente a las acumulación de pretensiones en el escrito libelar, es por lo que este jurisdicente a objeto de dar cumplimiento a los principios constitucionales y procesales antes señalados, de seguida se analizan las referente a la acumulación de pretensiones observadas.

En este orden de ideas, visto el libelo de demanda y sus recaudos, interpuesto por la parte actora en el presente juicio, estejuzgador, como director del proceso y en acatamiento del principio constitucional de la Conducción Judicial, por citar alguno, considera pertinente y oficioso realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, partiendo del hecho que la parte demandante, alego y peticiono en el libelo de demanda lo siguiente:

NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 15 del mes de noviembre de 2008, el ciudadano Omar Augusto de JesúsPicón Maldonado, causante de la sucesión, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, realizó un (01) contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en su carácter de propietario de un (01) inmueble consistente de un local comercial situado en la calle 22 entre avenidas 4 y 5, hoy Boulevard al frente de la Catedral de Mérida, signado con el Nº 4-37 de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano Luis Enrique Pérez Alfaro de nacionalidad peruana, portador de la cedula identidad Nº E-82.074.672, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante el cual le cedió en calidad de arrendamiento, un (01) inmueble consistente de un local comercial situado en la calle 22 entre avenidas 4 y 5, hoy Boulevard al frente de la Catedral de Mérida, signado con el Nº 4-37 de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conviniéndose que la duración del contrato de arrendamiento aquí identificado, por un tiempo de seis (06) meses.-
Es el caso que el arrendatario, ciudadano Luis Enrique Pérez Alfaro, antes identificado, a pesar de ser un monto irrisorio, no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2018 hasta la fecha y gastos comunes consecutivos hasta mayo de 2022. Al dejar de pagar los cánones de arrendamiento indicados y gastos comunes, a razón de un (Bs 1,00) bolívar con 00/100 en el canon de arrendamiento, tiene un incumplimiento de cuarenta y siete (47) mensualidades o cánones de arrendamiento y en gastos comunes: Aseo Urbano 42 meses, Servicio de electricidad Corpoelec 07 meses, Aguas de Mérida 20 meses, con lo cual incurre en el hecho que configura la causal de desalojo prevista en el primer aparte del articulo 40, literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, esto es “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y /o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivo”.
El pago de cánones de arrendamiento y gastos comunes es una de las obligaciones del arrendatario y por ello al dejar de pagar los mismos en la forma como antes quedó señalada, se ha convertido en deudor de los copropietarios de plazo vencido, de la suma de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, esto por la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 47,00), que es la suma de los montos d cuarenta y siete cánones de arrendamientos insolutos; por otra parte ciudadano juez existe una morosidad de ASEO URBANO, por un monto de ochenta y siete bolívares con 001/100 (Bs. 87.01) Aguas de Mérida por un monto de un mil doscientos bolívares con 44/100 (Bs. 1.200,44) y CORPOELET por un monto de noventa y siete céntimos de bolívar (Bs. 0.97)
Ahora bien, al analizar lo referente al petitorio del escrito libelar se observa lo siguiente:
Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurro a usted como juez competente por el territorio, la materia y la cuantía, para demandar como en efecto lo hago firmemente al ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ ALFARO, de nacionalidad peruana, portador de la cedula de identidad Nº E- 82.074.672, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábil, POR DESALOJO, para que convenga o a ello sea condenado en el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la desocupación y entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 22 entre avenidas 4 y 5, hoy Boulevard, al frente de la catedral de Mérida, signado con el numero 4-37, de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, objeto del contrato de arrendamiento que se describió antes, totalmente desocupado, libre de personas, animales y/o cosas.
SEGUNDO: En pagarnos la cantidad de cuarenta y siete bolívares (47.00) por concepto de canon de arrendamiento dejados de pagar oportunamente desde el mes de julio de 2018 a mayo de 2022, 47 meses de arrendamiento; como compensación del uso del local.
TERCERA:En pagarnos los cánones de arrendamientos a partir de la presente fecha hasta que ocurra la desocupación total y definitiva del inmueble a razón de un bolívar (Bs. 1,00) cada mensualidad, como compensación de los daños ocasionados por el uso del inmueble sin el pago oportuno.
Fundamento la presente acción, en los artículos 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en sana armonía con lo establecido en artículos 40 literal “a” y 43 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.-

Ahora bien, visto y analizado exhaustivamente lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar, este juzgador, en aras de subsanar las omisiones que de manera inadvertidas incurrieron los jueces que originariamente conocieron la presente causa, como tribunales de cognición, considera impretermitible tomar en consideración y resaltar lo referente a la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil y de esta manera dar cumplimiento al principio de la conducción judicial del juez como director del proceso.

En ese sentido, con relación al término pretensión de la acción, quien aquí decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca titular de un derecho frente a un tercero.
En este aspecto, considera este juzgador que, por una parte nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusden, por lo que, a criterio de este juzgador, es requisito sine quanon para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este mismo orden de ideas, a criterio de este jurisdicente, para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 ejusden, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Por consiguiente, se puede concluir que existen tres situaciones, bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina una inepta acumulación de pretensiones, por lo que no resultan acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente, la unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En este orden de ideas, considera este juzgador necesario procedente y oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2006, mediante sentencia No. 736, dejó sentado que:
(…)es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (Negrillas agregadas)

Así las cosas, en virtud de todo lo anteriormente detallado, este jurisdicente, observa que en el caso de análisis, las pretensiones determinadas por la actora en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen entre sí y deben ser sustanciadas mediante procedimientos disímiles, debido a que pretende, en principio, que se declare procedente el desalojo del inmueble identificado en el escrito libelar, conforme a lo establecido en el literal “ A “ del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual debe sustanciarse conforme a lo establecido en el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil, `por remisión del artículo 43 del mencionado Decreto ley y por otra parte, solicitó que la parte demandadale pague los canones de arrendamientos vencidos y los que se vencieren ( desde el mes de julio de 2018, hasta Mayo 2022, como compensación del uso del local y los y los que se sigan venciendo , hasta que ocurra la desocupación total del inmueble , a razón de un bolívar mensual, como compensacion por el uso del inmueble sin el pago oportuno.

Ahora bien, en el caso de autos, como se estableció anteriormente, la acción ejercida es el desalojo de un local comercial por falta de pago de los canones de arrendamientos señalados en el libelo de demanda y el cobro de canones de arrendamiento insoluto en referencia, presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de desalojo del inmueble) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento contemplados en el artículo 40, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo dicha la misma una causal de desalojo, por falta de pago de canones de arrendamiento y que como consecuencia lleva consigo la entrega del inmueble dado en arrendamiento; mientras que la segunda pretensión (cobro de los canones de arrendamientos insolutosy los que se vencieren en el trascurso del juicio) tiene como objetivo es el cobro de una cantidad de bolívares, por concepto de los canones de arrendamientos insolutos, que la parte demandada ha dejado de pagar como parte del incumplimiento delas obligaciones contractuales, como arrendataria,por lo que resulta aplicable las normas contenidas en el Código Civil y del Código Procedimiento Civil,respectivamente, a través del procedimiento ordinario, cuyos procedimientos son totalmente disimiles, ya que el desalojo se tramita por el procedimiento oral, por remisión de la Ley especial y el cobro de canones de arrendamiento se sustancia y se decide por procedimiento ordinario desarrollado en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, según sea su cuantía.
En este aspecto, este jurisdicente, considera necesario y procedente resaltar que la Sala de Casación Civil, citando los precedentes vinculantes de la Sala Constitucional, en ese sentido, que en una causa análoga a la de autos, declaró la inepta acumulación de pretensiones de desalojo y de pago de canones de arrendamientos insolutos, como daños y perjuicios, en razón de las finalidades disimiles perseguidas por cada una de ellas, así como la disparidad en el procedimiento para su tramitación, y en que la ley que regula los arrendamientos de inmuebles de uso comercial no permite la proposición de la pretensión de resolución a las relaciones jurídicas arrendaticias que constituyen su objeto, de manera, que siendo que una demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de cobro de canones de arrendamientos insolutos (por daños y perjuicios), toda vez que dichas acciones tienen procedimiento disímiles, por un lado la primera de las nombradas se sustancia y se decide por el procedimiento oral, por remisión de la ley especial y el cobro de bolívares por concepto de canones de arrendamientos insolutos, se deben sustanciar y decidir por el procedimiento ordinario previstos en el Código Civil y el de Procedimiento Civil, debiéndose resaltar que los jueces en atención y cumplimiento del principio del acceso a la justicia, el debido proceso, la conducción judicial, la confianza legítima del juez, la justicia expedita, entre otros, tienen la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no pueden pasar como inadvertidos por el juez de cognición ; por lo esté juzgador, luego de revisar cuidadosamente el contenido del escrito libelar, específicamente en el petitorio del demandante, se constató las razones legales de procedimiento para ser declarada inadmisible la demanda de autos por la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y el cobro de canones de arrendamientos insolutos,peticionados por la parte actora, dado que ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para el ejercicio de su acción, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, por remisión de la ley especial en materia Inquilinaria y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes ejusden; por lo tanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de cobro de bolívares por canones de arrendamientos insolutos, como consecuencia de la acción de desalojo y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resultando a todas luces contraria a lo dispuesto en el artículo 78 ejusden, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Ahora bien, como consecuencia de la acumulación de pretensiones prohibida , antes señaladas y verificada, quien aquí decide, como director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones, referidas a las normas procesales antes señaladas que tiene relación con la acumulación de pretensiones, a cuyo efecto se permite traer a colación algunos criterios jurisprudenciales de varias Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, criterios estos que este juzgador acoge y aplica, conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
El este aspecto, el artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante sentencia No. 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas agregadas por este tribunal)
En tanto que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, a través de sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Lo resaltado en negrillas es de este tribunal)
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se colige que las acciones de desalojo y cobros de canones de arrendamientos insolutos persiguen el diferentes objetivos, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo, lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, como vía de excepción, si fuere el caso, respecto de la acción de desalojo y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.

Lo anteriormente expuesto, a juicio de este juzgador, deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones exclusiva y excluyentes, por ser procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera quien aquí decide que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, todo en acatamiento y aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente e impretermitiblemente procedente declarar inadmisible la demandaPOR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en resguardo al orden público e inoficioso entrar a conocer y resolver sobre el fondo de lo controversial Así se establece.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por los ciudadanos Picón Romero Elsie Cecilia (abogado), Picón Romero Casiano Omar y Picón Romero Miguel Antonio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.883.605, 10.635.321 y 13.035.429 y jurídicamente hábiles, incoada contra el ciudadano Luis Enrique Pérez Alfaro, extranjero, (Peruano), con residencia en esta país, específicamente en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.074.672 y civilmente hábil, por ser contraria a derecho conforme alos artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así decide.
SEGUNDO: SE ANULA Y QUEDA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO, el auto de admisión de la demanda, dictado por el tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, de fecha Treinta y Uno de Mayo de Dos mil Veintidós y así como todas y cada una las actuaciones procesales que originaron el referido auto de admisión, de la demanda
TERCERO. Dada la naturaleza del fallo se exime a la demandante del pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintitres (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,

ABG. EMELLY RODRÍGUEZ