REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
Exp5.832
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Maria Eduviges Uzcategui de Estulay, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.104, numero telefónico: 0414-721.42.64, correo electrónico: estulayeduviges@gmail.comde este domicilio y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Anali Soledad Silva Gamarra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro° V-13.868.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro100.634, correo electronico: analisilva77@gmail.com, numero telefonico: 0424-702.46.19en su orden y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 27 de junio de 2024 (f.25), se recibió por distribución bajo el numero42469, del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Maria Eduviges Uzcategui de Estulay, asistida por la abogada en ejercicio Anali Soledad Silva Gamarra.
En fecha 28 de junio de 2024 (f. 26), se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, presentado por la ciudadanaMaria Eduviges Uzcategui de Stulay,asistida por la abogada en ejercicio Anali Soledad Silva Gamarra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro° V-13.868.050, inscrita en el Inpreabogado bajo losNro100.634jurídicamente hábil. Y se fijó al tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 03 de julio de 2024 (folios 28 y 29), rindieron declaración los ciudadanos Irma del Carmen Moreno Leon, y Anacleto Rangel, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.717.346 y V-8.036.492, en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que la Solicitante Maria Eduviges Uzcategui de Estulay, asistida por la abogada en ejercicio Anali Soledad Silva Gamarra, plenamente identificado en cabeza de actuaciones, y en su carácter de conyugue del causante Orlando Simon Estulay Linares, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.885.850, quien falleció ab-intestato, en fecha seis (06) de febrero (02) del dos mil veinticuatro (2024), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: Orlando Simón Estulay Marquez, Luis Guillermo Estulay Marquez, Veronica Mariola Esturlay Uzcategui, Jesus Antonio Estulay Uzcategui, Adriana Maria Estulay Uzcategui y Maria Eduviges Uzcategui de Estulay, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.296.899, V-16.445.254, V-19.995.698, V-21.183.113, V-22.659.090, y V-5.206.104, los cinco primeros en su condicion dehijos y la ultima en su condicion de conyuge.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

De igual manera los articulos 822, 824, 1.357, 1.360 del Codigo Civil, normas estas que establecen todo lo relacionado con el orden de suceder, las cuales se citan como ilustracion juridica, en aras de una motivacion del fallo a proferir.


Por su parte, el Artículo 936 y 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal competente como lo es por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Cabe resaltar lo establecido en los Artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que contienen todo lo relacionado con los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido proceso, la Conducción Judicial y la Tutela Jurídica efectiva, y que han sido y son para este juzgador de estricto cumplimiento en todas y cada una de sus actuaciones.
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan que la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 188, la cual obra a los folios cuatro y cinco con sus respectivos vueltos (fs. 04 y 05 con sus respectivos vtos), expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de febrero de 2024, correspondiente al causante Orlando Simón Estulay Linares, quien fue venezolano, titular de la cédula de Identidad V-3.885.850, de la cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 02 de febrero de 2024, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
2) Acta de Nacimiento N° 511 que obra agregada a los folios 07 y 08 con sus respectivos vueltos (folios 07 y 08 con sus respectivos vueltos) de las presentes actuaciones, correspondiente al Ciudadano Orlando Simón Estulay Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.296.899, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
3) Acta de Nacimiento N° 275 que obra agregada a los folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos (folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos) de las presentes actuaciones, correspondiente al Ciudadano Luis Guillermo Estulay Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.445.254, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
4) Acta de Nacimiento N° 37 que obra agregada a los folios 13 y 14 con sus respectivos vueltos (folios 13 y 14 con sus respectivos vueltos) de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana Veronica Mariorla Estulay Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.995.698, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
5) Acta de Nacimiento N° 330 que obra agregada a los folios 16 y 17 con sus respectivos vueltos (folios 16 y 17 con sus respectivos vueltos) de las presentes actuaciones, correspondiente al Ciudadano Jesús Antonio Estulay Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.183.113, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
6) Acta de Nacimiento N° 332 que obra agregada a los folios 19 y 20 con sus respectivos vueltos (folios 19 y 20 con sus respectivos vueltos) de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana Adriana María Estulay Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.659.090, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
7) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, la cual obra a los folios veintidos y veintitrescon sus respectivos vueltos (fs. 22, y 23 con sus respectivos vueltos), expedida por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, de fecha 18 de junio de 2024, correspondiente a los ciudadanos Orlando Simón Estulay Márquez y María Eduviges Uzcategui González, venezolanos mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. V-3.885.850 y V-5.206.104, de la cual se evidencia que el causante y la ciudadanaMaría Eduviges Uzcategui de Estulay existía vinculo de afinidad, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
8) Copia fotostática simple de la cedula de identidad, que obran agregada a los folios tres, seis, nueve, doce, quince, dieciocho, veintiuno, veinticuatro, treinta y treinta y uno (folios 03, 06, 09, 12, 15, 18,21, 24, 30 y 31) del causante, de los hijos de causante, de la conyugue, de la abogada y de los testigos; que al ser documento administrativo de Identidad se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9) Riela a los folios veintiocho y veintinueve con sus respectivo vueltos, (folios 28, y 29 con sus respectivo vueltos,) testimonial de los ciudadanos Irma del Carmen Moreno León y Anacleto Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.717.346, V-8.036.492en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Orlando Simon Estulay Linaresy a los Ciudadanos Orlando Simón Estulay Márquez, Luis Guillermo Estulay Márquez, Veronica Mariola Estulay Uzcategui, Jesús Antonio Estulay Uzcategui, Adriana María Estulay Uzcategui y María Eduviges Uzcategui de Estulay, los cinco primeros en su condición de hijos y la ultima en su condición de conyugue del causante del cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido de las Actas de Defunción, y de las Actas de Nacimiento del ciudadanoOrlando Simon Estulay Linares (cujus), que obran a los autos, se desprende que el era conyuge dela ciudadanaMaría Eduviges Uzcategui de Estulay, y padre de los ciudadanosOrlando Simón Estulay Márquez, Luis Guillermo Estulay Márquez, Verónica Mariola Estulay Uzcategui, Jesús Antonio Estulay Uzcategui, y Adriana María Estulay Uzcategui, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto, quedo demostrado, la cualidad de esposa del primero e hijos los demas, con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
 Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Orlando Simón Estulay Márquez, Luis Guillermo Estulay Márquez, Verónica Mariola Estulay Uzcategui, Jesús Antonio Estulay Uzcategui, Adriana María Estulay Uzcategui y María Eduviges Uzcategui de Estulay, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.296.899, V-16.445.254, V-19.995.698, V-21.183.113, V-22.659.090, y V-5.206.104, los cinco primeros en su condicion de hijos y la ultima en su condicion de conyuge del causanteOrlando Simón Estulay Linares, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.



Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
 En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODO PODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO:DECLARA a los Ciudadanos María Eduviges Uzcategui de Estulay,Orlando Simón EstulayMárquez, Luis Guillermo EstulayMárquez, Verónica Mariola EstulayUzcategui, Jesús Antonio EstulayUzcategui, Adriana María EstulayUzcategui y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-5.206.104, V-15.296.899, V-16.445.254, V-19.995.698, V-21.183.113, y V-22.659.090, la primera en su condicion de conyugue del causante,los demas en su condicion de hijos del causanteOrlando SimónEstulay Linares, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.885.850, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria

Abg. Emelly Rodríguez.