REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 8.753
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante(s): Delided Del Carmen Martínez Moran y Juan Carlos Mendoza Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.027.306 y V-11.952.585, en su orden, y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Juan Carlos Avendaño Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.033.039, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.815 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal según el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Divorcio Mutuo Acuerdo.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inicia la presente solicitud por DIVORCIO 185 presentada por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) bajo el Nº 42324, en fecha 09 de Mayo de 2.024, folio 07, interpuesta por los ciudadanos Delided Del Carmen Martínez Moran y Juan Carlos Mendoza Contreras, asistidos por el abogado Juan Carlos Avendaño Rivas, antes identificados.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2.024 (f. 08), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud incoada por los ciudadanos Delided Del Carmen Martínez Moran y Juan Carlos Mendoza Contreras. En la misma fecha se fijó la audiencia para ratificar la presente solicitud y se exhortó al abogado asistente a consignar Copia Fotostática del inpreabogado asistente y la cedula de Identidad del mismo.
Obra al folio 09, auto del Tribunal declarando desierto el acto de ratificación de la solicitud de divorcio por la no comparecencia de los ciudadanos Delided Del Carmen Martínez Moran y Juan Carlos Mendoza Contreras.
Obra al folio 10, audiencia de ratificación en fecha 07 de Junio de 2.024, en la cual los ciudadanos Delided Del Carmen Martínez Moran y Juan Carlos Mendoza Contreras procedieron a ratificar en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, en la referida audiencia los solicitantes fueron conteste en reconocer haber procreado en su unión conyugal una hija, quien a la fecha es menor de edad, por lo que este juzgador de oficio exhorto a los solicitantes a consignar la copia certificada del acta de nacimiento de la persona ( hija menor de edad) a los efectos de subsanar la omisión incurrida en el escrito cabeza de actuaciones, de hecho cierto de la procreación de hijos, específicamente de una niña, hoy día menor de edad
Obra al folio 13, Poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos Delided Del Carmen Martínez Moran y Juan Carlos Mendoza Contreras al Abg. Juan Carlos Avendaño Rivas.
Obra al folio 14, diligencia suscrita por el Abg. Juan Carlos Avendaño Rivas en su carácter acreditado en autos consignando Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija de los solicitantes.
Obra al folio 15 y 16, Acta de Nacimiento de una adolescente, cuyos datos de identificación, se obvian por razones de PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
.Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que en fecha 02 de Julio del año en curso, compareció por ante este tribunalel Apoderado Judicial Juan Carlos Avendaño consignando el Acta de Nacimiento Nro. 5262 de una niña (cuyos datos de identificación se obvian, en protección a los derechos superiores del niño), conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico en la materia) de cuyo contenido se colige que este juzgador debe analizar lo referente a la competencia de este tribunal, en razón a la materia en el caso de análisis.
CAPITULO III
LA MOTIVA
Al respecto, este Tribunal para resolver lo controversial, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
TERCERA: El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, igualmente establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
CUARTA: En atención a ello, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo: le atribuye competencia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Por otra parte en fecha 18 de marzo de 2009 entró en vigencia la resolución número 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció la nueva competencia por la materia y por la cuantía de los tribunales de municipio y al respecto en el artículo 3 de la citada resolución estableció:
Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen los niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene como atribuida.-
Lo que evidentemente implica que en los Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria, la competencia de estos órganos para conocer de los juicios o solicitudes, en los cuales los niños y adolescentes, resulten involucrados de cualquier forma en la situación procesal, como lo sería todo relacionado con todos sus derechos (deber alimentario, régimen de visitas, entre otros) y aras de salvaguardar el interés superior del mismo.
Así las cosas, en el caso in comento, observa este juzgador, que de los autos se evidencia que este tribunal oportunamente realizo todos y cada uno de los autos y actas procesales en aras de resolver la solicitud de divorcio interpuesta en la presente causa y siendo que desde todo punto de vista son contrarios a los deberes y obligaciones que deben mantener recíprocamente los cónyuges, los cuales a la vez atentan contra los derechos e intereses superiores de la niña y que deben ser protegidos por el Estado a través del órgano jurisdiccional competente. Cabe destacar, que este juzgador con la presente providencia en modo alguno prejuzga sobre la paternidad de la aludida niña y que por ser materia de orden público la controversia debe resolver el tribunal competente por la materia; circunstancias estas de modo, tiempo y lugar, que hacen procedente y sobreviene la incompetencia de este tribunal por la materia.
En consecuencia, el conocimiento de esta solicitud se le atribuye al TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, competente para seguir conociendo la presente solicitud, en virtud que está involucrada la paternidad de la niña en cuestión (DERECHOS SUPERIORES DE LA NIÑA ) tal y como consta de lo expuesto por los ciudadanos Delided Del Carmen Martínez Moran y Juan Carlos Mendoza Contreras en la audiencia de fecha 07 de Junio del año en curso, la cual obra agregada al folio 10 y del acta de nacimiento que obran inserta a los folios 15 y 16 de las presentes actuaciones, razón por la cual se colige y concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA (sobrevenida) para seguir conociendo y decidir la misma, por lo que el Tribunal competente para conocer y decidir al fondo de la solicitud de divorcio, es el TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cuya Jurisdicción debe someter y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal G. DECLARA:
PRIMERO: Este TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo y decidir la presente solicitud. En consecuencia declina la competencia AL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir sustanciando y decidir la presente Solicitud, en virtud que se encuentran involucrados los derechos e intereses superiores a la niña, a cuya Jurisdicción deben someter y ASI SE DECIDE.
En tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2.024).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY N. RODRIGUEZ V.
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