EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 00826
SOLICITANTE: ARELIS MERILA DUQUE CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-10.146.981, domiciliada en Residencia Mariscal Sucre, Torre 7, Apartamento 7-71, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO por distribución, en fecha 20 de febrero de 2024, incoada por la ciudadana ARELIS MERILA DUQUE CASTRO, anteriormente identificada, asistida por el Abogado en Ejercicio RICHARD ANTONIO DÁVILA, titular de la cédula de identidad, V- 10.718.001, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 179.103. Se admitió en fecha 23 de febrero de 2024,
La solicitante, en el libelo señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que por error involuntario colocaron en su Partida de Nacimiento los nombres padre LEONIDAS DUQUE y madre CARMEN CASTRO DE DUQUE, como sus padres, siendo lo correcto RAIMUNDO DE LA ROSA DUQUE MORA y CARMEN AURORA CASTRO.
• Que la persona autorizada por sus padres al momento de presentarla por ante la Prefectura Civil, cometió un error involuntario al suscribir como su padre LEONIDAS DUQUE y como madre CARMEN CASTRO DE DUQUE, ya que para ese tiempo las personas le llamaban por cariño Leonidas cuando lo correcto RAIMUNDO DE LA ROSA DUQUE MORA y su madre CARMEN AURORA CASTRO DE DUQUE como es y está escrito conforme a su cedula de identidad ya consignadas “D” y “E” es RAIMUNDO DE LA ROSA DUQUE MORA.
• Solicitó la Rectificación de su partida de nacimiento en cuanto al nombre de su padre LEONIDAS DUQUE y madre CARMEN CASTRO DE DUQUE siendo lo correcto RAIMUNDO DE LA ROSA DUQUE MORA y madre CARMEN AURORA CASTRO DE DUQUE.
• FUNDAMENTO LA SOLICITUD EN LOS ARTICULOS 501 Y 502del Código Civil y en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
• Promovió anexos documentales.
Al folio 20 y 21, obra auto del Tribunal de fecha Cinco (05) de Marzo de 2024, acordando librar los recaudos correspondientes a la notificación mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de Familia del estado Mérida.
Al folio 22 y 23, Obra declaración del alguacil de fecha 14 de marzo de 2024, en la cual manifestó que en fecha Trece (13) de Marzo de 2024, en la cual devuelve Boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público de Familia del estado Mérida.
Al folio 25, Obra auto de abocamiento de quien suscribe.
Al folio 31 y 32, Obra auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2024, en el cual se ordenó librar el CARTEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 35 y 36, Obra publicación digital del Diario Universal y certificación digital de fecha 27 de marzo de 2023.
Al folio 38, Obra nota secretarial de fecha Cuatro (04) de Abril de 2024, mediante el cual deja constancia que la representación Fiscal no realizó ninguna objeción con respecto a lo solicitado.
Al folio 39, Obra nota secretarial de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2024, en la cual hace constar que no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente solicitud, conforme al llamamiento que se les hiciere mediante CARTEL de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 40, Obra auto de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2024, en la cual se apertura del lapso probatorio.
Al folio 44 obra auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de mayo de 2024.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
La parte solicitante consigno junto con el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas (folio 01 al 13) los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió valor y merito jurídico probatorio del Acta de Matrimonio de sus padres RAIMUNDO DE LA ROSA DUQUE MORA y CAREN AURORA CASTRO, inserta en la Oficina de Registro Civil, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se evidencia inserta a los folios 03 y 04, copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos RAIMUNDO DE LA ROSA DUQUE MORA y CARMEN AURORA CASTRO, número 94, de fecha 21 de Diciembre de 1963, inserta en el Registro Civil Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos RAIMUNDO DE LA ROSA DUQUE MORA y CARMEN AURORA CASTRO, existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.
SEGUNDO: Promovió valor y merito jurídico probatorio del Acta Nº 243 de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2019, perteneciente al ciudadano RAIMUNDO DE LA ROSA DUQUE MORA.
Consta a los folios 05 y 06, copia fotostática simple del Acta de Defunción número Nº 242, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2019, del causante RAIMUNDO DE LA ROSA DUQUE MORA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morales, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
TERCERO: promovió el valor y merito jurídico probatorio de Original de Documento privado de la representación legal de la SUCESIÓN DE RAIMUNDO DE LAS ROSAS DUQUE MORA.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 07 obra “Documento privado de la representación legal de la SUCESIÓN DE RAIMUNDO DE LAS ROSAS DUQUE MORA”. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por ser este un documento privado, el cual no fue ratificado por los ciudadanos NANCY LIDELINA DUQUE, MARILU DUQUE DE RODRIGUEZ, EBER DUQUE CASTRO, MARISOL DUQUE CASTRO, RAUL MIR DUQUE CASTRO, ELISABETH DUQUE CASTRO, LEIDY DUQUE y PAOLA DUQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: promovió el valor y merito jurídico probatorio de las copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos RAIMUNDO DE LA ROSA DUQUE MORA, CARMEN AURORA CASTRO DE DUQUE y ARELIS MERILA DUQUE CASTRO.
Obra a los folios 08 y 14, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAIMUNDO DE LA ROSA DUQUE MORA, CARMEN AURORA CASTRO DE DUQUE y ARELIS MERILA DUQUE CASTRO, en su orden. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
QUINTO: promovió el valor y merito jurídico probatorio de la original de la Partida de Nacimiento, Nº 311, Folio 311, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ARELIS MERILA DUQUE CASTRO.
Obra a los folios 10 al 13, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 311, año 1968, inserta en el Registro Civil Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que es hija de los ciudadanos LEOIDAS DUQUE y CARMEN CASTRO DE DUQUE. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Igualmente, el artículo 501 del Código Civil, reza:“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En atención a las normas supra transcritas y de la valoración de las pruebas traídas a los autos, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento anotada bajo el N° 311, de fecha 15 de Noviembre de 1968, inserta en el Registro Civil Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evidencia que existe un error material por cuanto en dicha Acta aparece: 1) El nombre de LEONIDAS DUQUE quedando demostrado que lo correcto es RAIMUNDO DE LA ROSA DUQUE MORA; 2) El nombre de CARMEN CASTRO DE DUQUE quedando demostrado que lo correcto es CARMEN AURORA CASTRO DE DUQUE, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana ARELIS MERILA DUQUE CASTRO, titular de la cédula de identidad número V.- 10.146.981, debidamente asistida por el abogado RICHARD ANTONIO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.718.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.103. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: en consecuencia se ordena insertar a la referida Partida de Nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese: Partida de Nacimiento anotada bajo el N° 311, de fecha 15 de Noviembre de 1968, inserta en el Registro Civil Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales del estado Bolivariano de Mérida, aparece: 1) El nombre de LEONIDAS DUQUE quedando demostrado que lo correcto es RAIMUNDO DE LA ROSA DUQUE MORA; 2) El nombre de CARMEN CASTRO DE DUQUE quedando demostrado que lo correcto es CARMEN AURORA CASTRO DE DUQUE. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 pm), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
HDDM/TAFM/yc.
Sol. Nº 00826
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