REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00799.

SOLICITANTES: YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI,venezolana, titular de la cédula de identidad números V- 17.521.578, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

MOTIVO: POSESION Y TITULO SUPLETORIO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de julio del 2023, se recibió por distribución, la presente solicitud de título supletorio, interpuesta por la ciudadana YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI,anteriormente identificada, asistida por la abogado en ejercicio MAYRA SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI, titular de la cédula de identidad N° V- 14.401.340, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 248.772.

En el escrito de solicitud de títulosupletorio las solicitantes, entre otros hechos, señalaron lo siguiente:

• Que se puede evidenciar en copia certificada del su partida de nacimiento signada con el numero 1870, inserta en el Registro Civil del Municipio El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida (hoy Parroquia y Municipio Autónomo de iguales nombres), es hija de quien en vida respondía al nombre de GONZALO RAMON BUSTAMANTE
• Que según consta en copia certificada de la partida de nacimiento N° 6 inserta en el Registro Civil del Municipio La Punta Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador) su fallecido padre, era hijo "ilegitimo" (asi llamados anteriormente en nuestra legislación cuando la madre era soltera) de CLEMENCIA BUSTAMANTE.
• Que según Acta de Defunción inserta bajo el N° 1154 su padre falleció en fecha 27/02/2021.
• Arguyó que su abuela Clemencia, desde el año 1962, adquirió por compra que hizo a un ciudadano de nombre Ramón Corredor Infante, unas mejoras en el sector sub-urbano de la ciudad de Mérida, conocido como Pie del Llano, jurisdicción del entonces Municipio El Llano del Distrito Libertador, las mejoras en cuestión consistían en una casa con techos de zinc y paredes de tabiques, con sembradíos de maíz y camburales; fijó allí su domicilio junto con sus hijos de nombres Albeiro, Emiro (hoy fallecido), Alberto, Gonzalo (su padre hoy fallecido) y Eligia (hoy fallecida) igualmente convivía allí un hijo de crianza de su abuela, llamado Eduardo y una de sus nietas de nombre Jerly; para ese entonces era una casa rústica, de techos de zinc, pisos en parte de cemento y en parte de tierra, tenía seis (6) pequeños espacios que servían de habitaciones, un baño y una cocina.
• Que posteriormente, en el año 1.981, adquirió el terreno sobre el cual estaban radicadas esas mejoras, los cuales eran hasta ese momento, terrenos Ejidos.
• Que Mérida se extendió y ahora esa zona era urbana, se construyó la Urbanización Santa Juana y ya la casa pasó a estar en la calle 3 Bis N° 1-22B del Sector Pie del Llano; se hicieron mejoras a la casa, a la cual se accede por un portón metálico que da a la calle de allí dentro se encuentra la casa materna donde todos sus hijos, incluido su padre, tenían sus parejas fuera de ese inmueble,pero vivían allí.
• Que su padre tenía como pareja a su madre, de nombre ELSY YAJAIRA DEL COROMOTO PUCCINI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-5.206.197, con quien procreó a ella y a su hermana YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI.
• Que ambas desde que nacieron, vivían con su madre en su casa; y los fines de semana, su padre las llevaba a la casa donde él vivía con la abuela y sus hermanos. Allí dormían en la habitación de su padre en la noche y compartían con la abuela, tíos y primos durante todo el día.
• Que aproximadamente a finales del año 1993, su padre y su madre tuvieron problemas como pareja y llegaron a un acuerdo de que su hermana y ella vivirían toda la semana entonces con su padre y solo compartirían en su madre el fin de semana.-
• Señalando que ante esa nueva situación, su padre dada la incomodidad que presentaba la casa de su abuela con tanto habitantes para vivir su hermana y ellaallí también, con autorización de su abuela, comenzó hacer una platabanda que ocupa parte de la construcción que había desde que su abuela adquirió, la cual era una casa de una sola planta,entonces, quitó los techos de zinc y vació una platabanda, sobre la cual construyó un apartamento para poder llevarlas a su hermana y a ella a vivir allí, sin incomodar a su abuela ni a sus tios; así lo hizo y él mismo, conjuntamente con un maestro de obras de nombre RAFAEL VARELA ARAGÓN, quien se hacía acompañar por su joven hijo de nombre JOSÉ LUIS VARELA, que para ese entonces contaba con aproximadamente quince años de edad, y por otro ayudante de nombre JOSÉ ALFONSO ROJAS, levantaron unas mejoras sobre la platabanda que ocupa algo más de la mitad del techo de la casa original; ese espacio, al cual se accede por una escalera independiente luego de pasar la puerta de entrada principal al terreno sobre el cual se encuentra edificada, consta de dos (2) habitaciones, un espacio donde se encuentra la cocina (hecha en mampostería y puertas de madera) -sala-comedor, área de servicios y un (1) baño con cerámica; los pisos son de cemento pulido, las paredes de bloque frisado y pintado; la puerta de acceso es de metal y las puertas a las habitaciones y baño son de madera; las ventanas son correderas con vidrios tipo catedral.- Los servicios públicos (luz, agua, aseo e internet) son comunes tanto a la antigua casa que está en planta baja como al apartamento que ha ocupado desde el año 1995.
• Que todos los hijos de su abuela que ocuparon el inmueble como hogar familiar, sólo el hijo de crianza de mi abuela, de nombre Eduardo, fue quien se mudó del inmueble hace aproximadamente diez (10) años.
• Que su hermana, su padre y ella ocuparon desde 1995 la parte superior del inmueble y fue su hogar. Posteriormente, su hermana Yelbi Karina Bustamante Puccini formó su propia familia y se mudó de la casa, que quedaron viviendo su padre y su persona. Pero, en febrero del año 2021 trasladaron a su padre a la ciudad de Barquisimeto, a fin de ser intervenido quirúrgicamente en ASCARDIO; falleciendo el día 27 de ese mismo mes y año.
• Que ella mantiene aún el referido inmueble como su casa de habitación hace el pago de los servicios públicos, que antes los hacia supadre,el servicio de agua potable, sigue estando la cuenta n° 20-05- 0050-04707 a nombre de su abuela, Clemencia Bustamante; el Servicio CANTV sigue estando la cuenta N° 004471214 correspondiente al número telefónico (0274) 2667185,en la Dirección Sta. Juana. Calle 3 BIS, Sector Pie del llano, casa 1-22, a nombre de la ciudadana MEDINA AURA CELINA y siempre fue pagado por su padre y luego por ella; El Servicio de Internet (Netuno), correspondiente a la Dirección Sta. Juana. Calle 3 BIS, Sector Pie del llano, casa 1-22, es pagado por ella.
• Que desde que se hicieron esas mejoras, tanto su padre como ella colaboraron en el pago de servicios y mantenimiento general del inmueble.
• Que según se evidencia de copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha seis de marzo de dos mil tres (06/03/2003), registrado bajo el número trece (13), Folio setenta y seis al ochenta y uno (76-81) del Tomo décimo séptimo (17) del Protocolo Primero, primer trimestre de ese año, la abuela CLEMENCIA BUSTAMANTE VIVAS, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad V-3.033.839, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hijos Adalberto Bustamante y Elogia Echeverría Bustamante, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cedula de identidad V-4.491.307 y V-4.486.641 un Inmueble consistente en un lote de terreno con sus correspondientes mejoras; indica que el lote de terreno lo adquirió por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Libertador bajo el Nº 25, folio 106, tomo 8, segundo trimestre de fecha 04 de junio de mil novecientos ochenta y uno (1.981) y las mejoras por documento registrado ante esa misma oficina, por documento inserto bajo el Nº 51, folio 77, Protocolo I, Tomo tercero, en fecha dos de mayo de mil novecientos sesenta y dos (02/05/1962) ubicados en la calle 3 Bis N° 1- 22 B del sitio denominado Pie del Llano, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, señala que el terreno tiene forma irregular, con una superficie aproximada de doscientos veintiún metros cuadrados con treinta y cinco (21,35m²), alinderado así: Por un costado, en una línea de una longitud de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70m), con inmueble que es o fue de Mario Peña; por el otro costado, frente al anterior, en una línea quebrada de aproximadamente nueve metros (9m.), mejoras que son o fueron el parte de Juan de Dios León y en parte de Ramón Torres; por otro costado que hace el fondo, en linea quebrada de aproximadamente veintisiete metros (27m) mejoras que son o fueron de Carmen Rodriguez y por el otro costado, en una línea quebrada de aproximadamente veintinueve metros (29m) en parte pasillos de entrada y en parte mejoras que son o fueron de Eustaquio Peña.
• Alegó que se evidencia que lo adquirido por su abuela en el año 1962 dicho fue unas mejoras consistentes en un rancho de bahareque con techos de zinc y cultivos de maiz, caña y cambures, de 8m de frente x 25 de fondo; y el documento del año 1981 es cuando adquiere un lote de terreno Ejido con un área de doscientos veintidós metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (222,35m), sin construcción. De hecho, mas no de derecho,tanto el terreno que ocupaban las mejoras adquiridas originalmente, como el ahora adquirido, constituirían uno solo, de donde el área total seria de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con treinta y cinco (382,35m²), y sin embargo, el documento por el cual vende nada señala al respecto.
• Que es evidente, entonces, que la abuela no dio en venta a sus hijos ADALBERTO BUSTAMANTE Y ELOGIA ECHEVERRÍA BUSTAMANTE, las mejoras que están sobre la platabanda del inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida, en la calle 3 Bis N° 1-22 B del sitio denominado Pie del Llano, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, consistente en un apartamento de aproximadamente sesenta metros cuadrados de construcción (60m²) techos de acerolit, que consta de dos (2) habitaciones, un espacio donde se encuentra la cocina (hecha en mampostería y puertas de madera) -sala-comedor, área de servicios y un (1) baño con cerámica; los pisos son de cemento pulido, las paredes de bloque frisado y pintado; la puerta de acceso es de metal y las puertas a las habitaciones y baño son de madera; las ventanas son correderas con vidrios tipo catedral; pues sabía que las mismas fueron construidas por su padre y ella que ejerció un control matriarcal admirable sobre hijos y nietos, los amó profundamente y los tuvo siempre en su hogar, no despojaría a su padre de su propiedad, ni a ella y a su hermana, de una vivienda digna como la establecieron en ese apartamento; por tal razón no incluyó esas mejoras en la venta realizada.
• Fundamentó su pretensión en los artículos 82 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 936 y 937del Codigo de Procedimiento Civil.
• Promovió pruebas documentales y testimoniales.
• Solicitódicte providencia con valor de Justificativo De Perpetua Memoria Que Declare Su Posesión sobre un apartamento construido por su padre GONZALO (CHALO) BUSTAMANTE sobre la casa que fue propiedad de su abuela CLEMENCIA BUSTAMANTE VIVAS ubicada en esta ciudad de Mérida, en la calle 3 BIS del Sector Pie del Llano-Santa Juana, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador de este Estado Bolivariano de Mérida, que las mejoras en cuestión ocupan una superficie de aproximadamente setenta metros cuadrados de construcción (70m2) radicados en parte alta de la casa, sobre la platabanda, consta de techos de acerolit, que consta de dos (2) habitaciones, un espacio donde se encuentra la cocina (hecha en mampostería y puertas de madera) - sala-comedor, área de servicios y un (1) baño con cerámica; los pisos son de cemento pulido, las paredes de bloque frisado y pintado; la puerta de acceso es de metal y las puertas a las habitaciones y baño son de madera; las ventanas son correderas con vidrios tipo catedral y acceso directo por escaleras propias del apartamento en cuestión, que la casa original y el terreno fue vendido por su abuela CLEMENCIA BUSTAMANTE VIVAS, hoy fallecida y quien fue titular de la cédula de identidad V-3.033.839, a los actuales propietarios Adalberto Bustamante y Elogia Echeverría Bustamante, titulares de la cédula de identidad V-4.491.307 y V-4.486.641; esta última, ya hoy fallecida, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha seis (6) de marzo de dos mil tres, bajo el N° trece (13), folios setenta y seis (76) al ochenta y uno (81), Protocolo Primero, Tomo décimo séptimo, primer trimestre de dicho año; pero que en dicho documento no se encuentra incluida la mejora del apartamento que ocupó junto con su fallecido padre y contina ocupando hoy, en forma pacífica, porque llego a ocuparlo siendo una niña a quien su padre le dio ese hogar; no equívoca, porque su abuela, quien era propietaria del inmueble, así lo aceptó y permitió; ininterrumpidamente, por cuanto ese es su hogar desde hace veintisiete años y nunca lo ha abandonado; y que ocupa el mismo con el ánimo de que dicha mejora (apartamento) es de su propiedad.-
• Indico domicilio procesal.
Consta del folio 06 al 38, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI y GONZALO RAMON BUSTAMANTE, números 1870 y 6, en su orden, correspondiente a los años 1984 y 1959, respectivamente, insertas la primera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Registro Civil La Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 8 al 10, Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI y GONZALO RAMON BUSTAMANTE, en su orden, números 1870 y 6, respectivamente, correspondiente a los años 1984 y 1959, respectivamente, insertas la primera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Registro Civil La Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que la primera es hija del ciudadano GONZALO RAMON BUSTAMANTE, y el segundo hijo de la ciudadana CLEMENCIA BUSTAMANTE. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Defunción número 1154, del causante GONZALO RAMON BUSTAMANTE, inserta en el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarrendel estado Lara, de fecha 28 de Febrero de 2021.
Consta en el folio 11, copia certificada del Acta de Defunción número 1154, del causante GONZALO RAMON BUSTAMANTE, inserta en el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28 de Febrero de 2021; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
3. Recibos de pago del Servicio Publico Hidroven, Aguas de Merida, c.a.
Consta a los folios 12 al 19, recibos de pago del Servicio Publico Hidroven, Aguas de Merida, c. a, a nombre de la ciudadana Bustamante Clemencia, de fecha abril-mayo 2023, enero-marzo 2016, agosto- noviembre 2008, mayo 2023; en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto si bien es cierto dichos recibos se encuentran a nombre de la ciudadana Clemencia Bustamante, no es menos cierto que la dirección del inmueble cuyo pago corresponde es Calle Principal Bosque s/n entrada los Picones, Libertador Mérida, existiendo disparidad con la dirección del inmueble objeto de la presente solicitud. Y así se declara.
4. Recibo de pago del Servicio Publico CANTV.
Riela a los folios 20 al 24, recibo de Pago del servicio público CANTV, de fecha 21-05-2023, a nombre de la ciudadana MEDINA AURA CELINA, cuya dirección es STA JUANA CA 3 BIS.SECT.PIE DEL LLANO CA 1-22MERIDA ESTADO MERIDA, Numero telefónico; 0274-2667185, y copia del pago móvil realizado a través del Banco Venezuela, cuenta a nombre de la ciudadana YennySharina Bustamante Puccini de fecha 20-05-2023, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
5. Recibos de pago del Servicio de cable NETUNO.
Consta a los folios 24 y 25, Recibos de pago del Servicio de cable NETUNOde fecha 8-06-2023, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2023, cuya titular es la ciudadana YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI, titular de la cédula de identidad N° V- 17.521.578, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que en dicho recibo no se observa la dirección al cual esta suscrito dicho servicio. Y así se declara.
6. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Pie del Llano y Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, de fecha 09 de Mayo de 2017 y 28 de junio de 2017, en su orden.
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se evidencia a los folios 26 y 27, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Pie del Llano y Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, de fecha 09 de Mayo de 2017 y 28 de junio de 2017, en su orden.Esta sentenciadora, no le otorga valor probatorio en virtud que las mismas establecen que la ciudadana YennySharina Bustamante Puccini, titular de la cédula de identidad N° 17.521.578, reside en PIE DEL LLANO CALLE BIS, CASA # 0-22B, observando este Tribunal que existe disparidad entre la dirección de las constancias de residencias y la dirección del inmueble objeto de la presente solicitud. Y así se declara.

7. Constancia de Residencia emitida por la UBCH PIE DEL LLANO “A”.
Revisadas como fueron las actas del presente expediente se evidencia al folio 30 que obra inserto Constancia de Residencia emitida por la UBCH PIE DEL LLANO “A”, de fecha 08 de junio de 2023, otorgada a la ciudadana YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI, titular de la cédula de identidad N° 17.521.578; la precitada documental contiene una declaración efectuada por una autoridad administrativa, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1357, 1359, 1394 del Código Civil, dela cual se desprende que en la comunidad en la calle 3 Biss No. 1-22B,ha residido la ciudadana YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI, durante toda su vida y siempre ha demostrado ser una ciudadana ejemplar y de muy buenos principios. Y así se declara.

8. Copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha seis (06) de marzo de dos mil tres (2003), bajo el Numero 13, Folio 76 al 81, Protocolo Primero, Tomo Decimo Septimo, Primer Trimestre del referido año.
A los folios 31 al 35, obra inserta Copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha seis (06) de marzo de dos mil tres (2003), bajo el Numero 13, Folio 76 al 81, Protocolo Primero, Tomo Decimo Septimo, Primer Trimestre del referido año. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

9. Copias fotostáticas del documento de identidad perteneciente a la ciudadana YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI.

Obra al folio 6, copia de la cédula de identidad de la ciudadana YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
10. TESTIMONIALES:La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanosJOSÉ ALFONSO ROJAS, JOSÉ LUIS VARELA ALBARRANy ELADIA DEL CARMEN QUINTERO SANTIAGO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.486.255, V- 17.130.074, V- y V- 10.106.724, respectivamente.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DELTESTIGOJOSÉ ALFONSO ROJAS. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 93 y 94 con su vuelto,eltestigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley. RESPONDIO: Yo conocí de vista, trato y comunicación, al señor Gonzalo Bustamante hoy difunto, domiciliado en el Pie del Llano, calle 3, final de la Avenida Urdaneta, casa Nº 1-22, lo conocí por parte de un hermano que era mecánico y me reparaba la moto, la casa es de un sólo piso, donde vivía y habitaba con la mamá señora Mencha y todo su familia los hermanos, le hizo un anexo, de una platabanda, de 2 habitaciones, baño, cocina y sala con techo de acerolit, la cocina tiene la mampostería y yo hice las puertas de empotrado de la cocina, y de los cuartos de habitación del baño de material de machihembrado, entrando en la casa de abajo tiene un pasillo en forma de L una puerta de metal se encuentra una escalera que sube al apartamento independiente.SEGUNDA PREGUNTA: Diga si conoció de vista, trato y comunicación a mi difunto padre GONZALO BUSTAMANTE”, también conocido como “CHALO BUSTAMANTE” y si por el conocimiento que de él tuvo sabe y le consta que siempre vivió en la casa de su madre CLEMENCIA BUSTAMANTE VIVAS, también hoy fallecida, en una casa ubicada en el Sector Pie del Llano al final de la Avenida Urdaneta, a pasos de la antigua Licorería Pie del Llano entonces Municipio El Llano del Distrito Libertador y que originalmente era una antigua casa con una sola planta, que sus pisos eran en parte de cemento gris, sus techos de zinc, dividida internamente con tabiquería de cartón piedra. RESPONDIÓ: Si, me consta lo conocí de vista, y trato, trabajando con la grúa me remolco varias veces, vivió muchos años en esa casa, hasta que se fue a vivir con otra señora y en el apartamento quedaron las muchachas Yenny y Yeiby, desde el año 1997 hasta la actualidad, cuando èl hizo el apartamento se las llevó a vivir con él y hasta esta fecha vive Yenny la mayor. TERCERA PREGUNTA: Diga si sabe y le consta que entre los años 1994, 1995 y 1996 mi padre construyó una platabanda sobre parte de la casa de esa casa de mi abuela, porque mi hermana y yo nos íbamos a vivir definitivamente con mi padre, como en efecto lo hicimos en el mes de enero de 1997 y en la casa materna vivían todos los hijos de mi abuela. RESPONDIÓ: Si, me consta que las muchachas se fueron a vivir con su padre, hasta la fecha vive la señora Yenny, porque la otra muchacha Yeiby se casó y se fue. CUARTA PREGUNTA: Diga si sabe y le consta que el apartamento construido por mi padre sobre la casa 3 Nº 1-22 B de la calle 3Bis del Sector Pie del Llano de esta ciudad de Mérida tiene una superficie de aproximadamente setenta metros cuadrados (70mts²), sus pisos son de cemento pulido, techo de acerolit, paredes de bloque frisado y pintado, sala-cocina, dos habitaciones, un baño, área de servicio, ventana y puerta de acceso en metal, puerta de madera en las habitaciones y baño y cocina en mampostería con puerta de madera; que a dicho apartamento se accede por una escalera externa sin necesidad de atravesar o entrar en la planta baja de la antigua casa y que desde el mes de enero de 1997 hasta el día de hoy, ese siempre ha sido mi domicilio en forma ininterrumpida, no equivoca, pacífica y con el ánimo de que dichas mejoras por haber sido construidas por mi padre y yo terminé de acondicionar, son de mi propiedad. RESPONDIO: Si, me consta, lo demás ya lo expresé. QUINTA PREGUNTA: Diga la razón fundada de su dicho. En este estado la Juez le hace una pregunta al testigo. Primera Pregunta: Diga el testigo desde que año conoció al señor GONZALO BUSTAMANTE. RESPONDIÓ: Si, lo conocí desde el año 1987 hasta la fecha que él falleció, yo le hice la cajita de cenizas del crematorio. Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta si la señora CLEMENCIA le dio autorización al señor GONZALO de construir el apartamento, en la planta de arriba de la casa. RESPONDIÓ: Si le dio autorización de palabra, nada por escrito, el me comentó que ella le dio permiso para construir el apartamento, tardó como 2 a 3 años para construirlo.Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante.Y así se declara.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ LUÍS VARELA ALBARRÁN. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 95 y 96con su vuelto, el testigo al ser interrogadorespondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA:Sobre generales de ley. RESPONDIÓ: No tengo impedimento ninguno y fuimos conocidos , doy testimonio de esa casa porque mi papá fue maestro de obra, nosotros ayudamos a construir esa casa, trabajé con mi papá desde que yo tenía diez años de edad, mi papá le impide venir a declarar porque mi papá sufrió un accidente y le imputaron una pierna y mi papá quedó muy deprimido por esos, él fue jugador de futbol, ayudamos a construir la casa junto con mi papá y varios hermanos míos, doy fe de eso de que la casa la construimos nosotros y que el señor Gonzalo Ramón Bustamante nos buscó, para construir esa casa, cargamos bloques, cemento, arena, tubos y acerolit, es todo”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga si conoció de vista, trato y comunicación a mi difunto padre GONZALO BUSTAMANTE”, también conocido como “CHALO BUSTAMANTE” y si por el conocimiento que de él tuvo sabe y le consta que siempre vivió en la casa de su madre CLEMENCIA BUSTAMANTE VIVAS, también hoy fallecida, en una casa ubicada en el Sector Pie del Llano al final de la Avenida Urdaneta, a pasos de la antigua Licorería Pie del Llano entonces Municipio El Llano del Distrito Libertador y que originalmente era una antigua casa con una sola planta, que sus pisos eran en parte de cemento gris, sus techos de zinc, dividida internamente con tabiquería de cartón piedra. REPONDIÓ: Si se y me consta, que Gonzalo Ramón Bustamante , vivió en esa casa, que era de zinc, techos de cartón piedra, y piso de cemento, gris , recuerdo que era un rancho, y si conocí al señor chalo de vista y trato porque yo soy del mismo barrio, doy fe que soy de Pie del Llano, que allí está la casa materna de mi mama y que toda la Vida Conocí al señor Gonzalo Ramón Bustamante conocido como “Chalo”, es todo”. TERCERA PREGUNTA: Diga si sabe y le consta que entre los años 1994, 1995 y 1996 mi padre construyó una platabanda sobre parte de la casa de esa casa de mi abuela, porque mi hermana y yo nos íbamos a vivir definitivamente con mi padre, como en efecto lo hicimos en el mes de enero de 1997 y en la casa materna vivían todos los hijos de mi abuela. REPONDIÓ: Si, me consta, porque yo trabajé, también allí cuando empezó hacer su casa, cargamos bloque, cemento, acerolit, tubos, arena, y vaciamos la placa de esa casa que él iba a construir él, también cargamos tabelones y vigas doble tee, es todo”. CUARTA PREGUNTA: Diga si sabe y le consta que el apartamento construido por mi padre sobre la casa 3 Nº 1-22 B de la calle 3Bis del Sector Pie del Llano de esta ciudad de Mérida tiene una superficie de aproximadamente setenta metros cuadrados (70mts²), sus pisos son de cemento pulido, techo de acerolit, paredes de bloque frisado y pintado, sala-cocina, dos habitaciones, un baño, área de servicio, ventana y puerta de acceso en metal, puerta de madera en las habitaciones y baño y cocina en mampostería con puerta de madera; que a dicho apartamento se accede por una escalera externa sin necesidad de atravesar o entrar en la planta baja de la antigua casa y que desde el mes de enero de 1997 hasta el día de hoy, ese siempre ha sido mi domicilio en forma ininterrumpida, no equivoca, pacífica y con el ánimo de que dichas mejoras por haber sido construidas por mi padre y yo terminé de acondicionar, son de mi propiedad. RESPONDIO: Si, me consta, porque esa casa nosotros le hicimos la cocina empotrada también en ladrillo y cemento y cerámica, y la casa le consta dos habitaciones, un sala y el área de servicio y un patio y un solo baño aproximadamente hace dos años le hice la reparación del baño que tenía una filtración porque yo también soy plomero electricista y albañil, es todo”. QUINTA PREGUNTA: Diga la razón fundada de su dicho. RESPONDIÓ: Me consta por que trabaje y porque nací en ese barrio y me consta porque yo estuve en esa casa trabajando con mi papá y mis hermanos, donde empezamos la obra vaciamos la placa, cargamos materiales , vigas doble tee, tabelones, cemento y arena, acerolit y tubos, construimos parte de esa casa, es todo.Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DELA TESTIGO ELADIA DEL CARMEN QUINTERO SANTIAGO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 97 y 98 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley. RESPONDIÓ: No tengo impedimento alguno, soy vecina, tengo conocimiento que se trata de un problema que tiene en la vivienda del señor Gonzalo Bustamante, del vecino porque lo conocí a él desde hace cuarenta años , desde que yo llegue a vivir allí en pie de llano en mi casa, desde que yo llegue allí conocí a Gonzalo conocido Chalo, como vecino, conocí a la mamá de él, que era la dueña de la casa , donde chalo hizo después su casita, en la parte de arriba de la casa de Clemencia Bustamante que era la mamá de él, esa casa la hizo él como en el años 1994 al 1995, yo le vendía el desayuno a los obrero que tenía el allí fabricándole, y después que construyó la casita se mudó con las niñas que tenía y allí vivió todo el tiempo, con el tiempo una de las muchachas se casó y se fue quedando Yenny que aún vive allí ahora tiene un bebé y el esposo viven allí en la casa que dejo su papá, esa casa está anexa a la casa materna y tiene una entrada independiente dentro del patio de la casa de la abuela no tiene que ingresar a la casa de la abuela, la casa la hizo muy cómoda chalo, es todo”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga si conoció de vista, trato y comunicación a mi difunto padre GONZALO BUSTAMANTE”, también conocido como “CHALO BUSTAMANTE” y si por el conocimiento que de él tuvo sabe y le consta que siempre vivió en la casa de su madre CLEMENCIA BUSTAMANTE VIVAS, también hoy fallecida, en una casa ubicada en el Sector Pie del Llano al final de la Avenida Urdaneta, a pasos de la antigua Licorería Pie del Llano entonces Municipio El Llano del Distrito Libertador y que originalmente era una antigua casa con una sola planta, que sus pisos eran en parte de cemento gris, sus techos de zinc, dividida internamente con tabiquería de cartón piedra. REPONDIÓ: Si, me consta, como dije anteriormente conocí a Chalo desde hace cuarenta años, desde que llegue allí, la casa era de zinc era muy humilde y después la arreglaron, chalo le echó la plaquita, le hizo la construcción que tiene ahorita, es todo”. TERCERA PREGUNTA: Diga si sabe y le consta que entre los años 1994, 1995 y 1996 mi padre construyó una platabanda sobre parte de la casa de esa casa de mi abuela, porque mi hermana y yo nos íbamos a vivir definitivamente con mi padre, como en efecto lo hicimos en el mes de enero de 1997 y en la casa materna vivían todos los hijos de mi abuela. REPONDIÓ: Si me consta, después que construyó se mudaron para la parte de arriba con sus hijas, abajo vivían la mamá de chalo, una hermana, una sobrina y otro hermano, la familia de él vivían con la mamá de chalo, es todo”. CUARTA PREGUNTA: Diga si sabe y le consta que el apartamento construido por mi padre sobre la casa 3 Nº 1-22 B de la calle 3Bis del Sector Pie del Llano de esta ciudad de Mérida tiene una superficie de aproximadamente setenta metros cuadrados (70mts²), sus pisos son de cemento pulido, techo de acerolit, paredes de bloque frisado y pintado, sala-cocina, dos habitaciones, un baño, área de servicio, ventana y puerta de acceso en metal, puerta de madera en las habitaciones y baño y cocina en mampostería con puerta de madera; que a dicho apartamento se accede por una escalera externa sin necesidad de atravesar o entrar en la planta baja de la antigua casa y que desde el mes de enero de 1997 hasta el día de hoy, ese siempre ha sido mi domicilio en forma ininterrumpida, no equivoca, pacífica y con el ánimo de que dichas mejoras por haber sido construidas por mi padre y yo terminé de acondicionar, son de mi propiedad. RESPONDIO: me consta que todo eso es verdad, es todo”. QUINTA PREGUNTA: Diga la razón fundada de su dicho. RESPONDIÓ: Porque toda mi vida he vivido allí, vecina y porque chalo me pedía que le hiciera la comida a los trabajadores. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

IV
MOTIVA
Analizadas como fueron todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

ElTítulo Supletorio o también denominado justificativo para perpetua memoriaconsiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano busca que le sea declarada-la posesión- sobre bienhechurías que ha construido a sus expensas más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3115, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, Exp. 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo lo siguiente:

Omissis“… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho…”Omissis

El procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, expreso lo siguiente:“El titulo supletorio pretende arrojar cierta certeza, aunque no vinculante para nadie, sobre la existencia de un derecho del cual es titular el interesado, particularmente derechos reales sobre bienes inmuebles…
Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…
El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.
El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama título supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc…”

En sentencia de fecha 27 de abril de 2.001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No.00-278, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, quedo establecido lo siguiente:

Omissis “…Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...” Omissis

En este contexto, el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”

De igual forma, el Artículo 937 ejusdem, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

En atención a lo anterior, En el caso bajo análisis, se observa quela solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompaño a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1)Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI y GONZALO RAMON BUSTAMANTE, números 1870 y 6, en su orden, correspondiente a los años 1984 y 1959, respectivamente, insertas la primera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Registro Civil La Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.2)Copia certificada del Acta de Defunción número 1154, del causante GONZALO RAMON BUSTAMANTE, inserta en el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28 de febrero de 2021.3)Recibo de pago del Servicio Publico CANTV. 4) Constancia de Residencia emitida por la UBCH PIE DEL LLANO “A”.5) Copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha seis (06) de marzo de dos mil tres (2003), bajo el Numero 13, Folio 76 al 81, Protocolo Primero, Tomo Decimo Septimo, Primer Trimestre del referido año. 6) Copias fotostáticas del documento de identidad perteneciente a la ciudadana YENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI. 5)TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos JOSÉ ALFONSO ROJAS, JOSÉ LUIS VARELA ALBARRAN y ELADIA DEL CARMEN QUINTERO SANTIAGO, todo lo cual este Tribunal le otorgópleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturalezay por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, este Tribunalconsidera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO SUPLETORIO sobre la posesión y propiedad de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechuría ubicada en la calle 3 BIS del Sector Pie del Llano-Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de aproximadamente setenta metros cuadrados de construcción (70m2) radicados en la parte alta de la casa, sobre la platabanda, consta de techos de acerolit, que consta de dos (2) habitaciones, un espacio donde se encuentra la cocina (hecha en mampostería y puertas de madera) - sala-comedor, área de servicios y un (1) baño con cerámica; los pisos son de cemento pulido, las paredes de bloque frisado y pintado; la puerta de acceso es de metal y las puertas a las habitaciones y baño son de madera; las ventanas son correderas con vidrios tipo catedral y acceso directo por escaleras propias del apartamento en cuestióny pintado, la puerta de acceso es de metal y las puertas a las habitaciones y baño son de madera, las ventanas son correderas con vidrios tipo catedral, del derecho que le asiste a las ciudadanasYENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI,tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por laciudadanaYENNY SHARINA BUSTAMANTE PUCCINI, venezolana, titular de la cédula de identidad números V- 17.521.578, asistida por la Abogada MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.401.340, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 248.772.Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA TÍTULO SUPLETORIO sobre la posesión y propiedad de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechuría ubicada en la calle 3 BIS del Sector Pie del Llano-Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de aproximadamente setenta metros cuadrados de construcción (70m2) radicados en la parte alta de la casa, sobre la platabanda, consta de techos de acerolit, que consta de dos (2) habitaciones, un espacio donde se encuentra la cocina (hecha en mampostería y puertas de madera) - sala-comedor, área de servicios y un (1) baño con cerámica; los pisos son de cemento pulido, las paredes de bloque frisado y pintado; la puerta de acceso es de metal y las puertas a las habitaciones y baño son de madera; las ventanas son correderas con vidrios tipo catedral y acceso directo por escaleras propias del apartamento en cuestióny pintado, la puerta de acceso es de metal y las puertas a las habitaciones y baño son de madera, las ventanas son correderas con vidrios tipo catedral,de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al acuerdo del lº de Abril de 1970 dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización, de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO:Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida,quince (15) de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro(2024). Años: 214º de la Independenciay 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diezde la mañana(10:00 am.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.