EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 1115
DEMANDANTE: LUIS JOSE RODRIGUEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.769, domiciliado en esta ciudad del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: FLOR DE MARIA ALBARRAN, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.047.525, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.927, domiciliada en el sector Bella Vista, edificio Novapan, piso 1, apto 2, Ejido Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADA: MARIA VIRGINIA NAVA DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.589.388, domiciliada en esta ciudad del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la presente solicitudde DIVORCIO, en fecha 08 de julio de 2024, incoada por laabogadaFLOR DE MARIA ALBARRAN, anteriormente identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ ALBARRAN, anteriormente identificado según se desprende de instrumento Poder General de Administracióny Disposición, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, de fecha 10 de Abril de 2018, inserto bajo el N° 43, Tomo 60, folios 151 hasta 153, y se le dio entrada en fecha 10 de julio de 2024, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA NAVA DE RODRIGUEZ, anteriormente identificada, y en cuanto a su admisión por auto separado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, sobre la admisibilidad o no de la solicitud de divorcio, en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...”
A los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente solicitud, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales, en virtud que del libelo de la demanda se evidencia que la abogada FLOR DE MARIA ALBARRAN, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ ALBARRAN, según instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de abril de 2018, inserto bajo el N° 43, Tomo 60, folios 151 hasta 153, interpone solicitud de divorcio en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA NAVA DE RODRIGUEZ.
Ahora bien, del estudio pormenorizado del Poder otorgado se observa que el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ ALBARRAN, ConfirióPoder General de Administración y Disposición de todos sus bienes sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho a FLOR DE MARIA ALBARRAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.047.525, y de este domicilio, para que ejerza su plena representación en todos sus asuntos en la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo establece: “ En materia judicial, queda facultadami apoderada para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que le conceden las leyes, inclusive el de Casación, hacer posturas en rematey recibir adjudicaciones, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de mis intereses…”
Visto lo anterior, resulta entonces necesario señalar, lo establecido enel Artículo 191 del Código Civil venezolano, que establece:“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció:“…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una solicitud de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad de la cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil…” (subrayado y negrita propios del Tribunal).
Se deduce de la sentencias parcialmente transcrita, que aquellos cónyuges que intentarán una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la leyo la jurisprudencia, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes; por consiguiente una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia, en tal sentido, el poder defectuoso no puede ser convalidado.
Como colorario, considera este Tribunal que en el caso de marras se observa que el instrumento poder conferido por el ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ ALBARRAN; es un Poder General de Administración y Disposición pero con facultades generales, siendo este, INSUFICIENTE para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Luis JoséRodríguezAlbarrány María Virginia Nava de Rodríguez, por ser un poder “General de Administración y Disposición”; en tal sentido, se debe concluir que la demanda interpuesta por laabogada Flor de María Albarrán, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley; motivo por el cual debe declararse Inadmisible la demanda de divorcio tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOSLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de Divorcio, interpuesta por la abogadaFLOR DE MARIA ALBARRAN, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.047.525, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.927, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.769, según se desprende de instrumento Poder General de Administración y Disposición, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, de fecha 10 de Abril de 2018, inserto bajo el N° 43, Tomo 60, folios 151 hasta 153, y se le dio entrada en fecha 10 de julio de 2024, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA NAVA DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.589.388. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de julio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y treinta minutos de lamañana(10:30 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
HDGM/TAFM/
Exp. Nº 1115
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