REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.496.382, V- 665.038, V- 3.032.140, V- 3.990.757, V- 19.592.198, V- 15.516.607, V- 8.037.841, V- 8.032.944 y V- 11.466.991, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HOMERO JESUS MONSALVE NIETO y GLORIA MARINA RAMIREZ DE ZAPATA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.034.410 y
V- 4.488.392, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.258 y 242.078, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JORGE ROMÁN JÁCOME CAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 23.212.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.524, domiciliado en el centro profesional Mamaicha, Avenida 5, esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
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MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

En horas de despacho del día de hoy Dieciséis (16) Julio del dos mil veinticuatro(2024); siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con la presencia de la Jueza Provisoria Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS, la Secretaria Titular Abg. THAIS A. FLORES MORENO y el Alguacil Titular Ciudadano Ing. ALEXANDER de J. UZCATEGUI B. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente la parte codemandante ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.496.382, la abogada GLORIA MARINA RAMÍREZ DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.488.392, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 242.078, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, del mismo modo, se confirma la presencia del ciudadano JORGE ROMAN JÁCOME CAIZA, titular de la cédula de identidad NºV-23.212.626, y su Apoderado Judicial ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.524. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente Audiencia Oral de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo de 10 minutos tempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente el juicio es oral, o se puede leer texto alguno. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la co apoderada Judicial de la parte actora, abogada GLORIA MARINA RAMÍREZ DE ZAPATA, y concedido como fue expuso:” Buenos días ,con el permiso que usted merece doctora yo ratifico la demanda de local comercial, como representante legal de la sucesión, con todos los argumentos y pruebas sometidas en el libelo de la demanda de la parte actora, en vista de que al señor Jorge Jácome se le hizo un contrato arrendamiento por una año y se le dijo que se cumpliera el año de arrendamiento y que no se le iba a renovar el contrato eso fue el primero de Julio de 1995, al treinta de agosto de 1996, en vista de esto se le paso una notificación firmada por mi representado Luis ALFONSO Peña Corredor y entregada por Ipostel, el 03/04/2003, el señor Jorge Jácome , haciendo caso omiso a la notificación no teniendo ninguna respuesta se decidió hacer la demanda, es todo, le pido a este honorable Tribunal y a la señora Juez que se haga Justicia y que todas las pruebas que están que están en el libelo de la demanda de lo que se ha dicho hoy en esta audiencia es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS quien expuso: “ rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto la misma carece de todo fundamento jurídico en tal sentido mi representado, tiene veintinueve años, como arrendatario del inmueble, y desde la fecha que manifiesta la parte actora que le notificó, debía entregar el inmueble hasta la fecha que procedieron a demandar trascurrieron seis años por lo cual operó la tacita reconducción, por la razones antes expuesta solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley, es todo”. Realizadas las exposiciones se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “ Promuevo las pruebas pertinentes a la demanda que serían en Primer lugar el contrato de arrendamiento; en este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada para realizar las observaciones a la prueba promovida por la parte demandante y concedido como fue expuso: “ esta representación en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hace propia la prueba promovida por la parte demanda suscrita por la parte en el año mil novecientos noventa y cinco (1995), es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “La siguiente prueba es la notificación de desalojo del cinco (05) de Abril de 2013 entregada por Ipostel y firmada por mi representado Luis Alfonso Peña Corredor, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada para realizar las observaciones a la prueba promovida por la parte demandante y concedido como fue expuso: “ De conformidad con lo previsto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno la validez de dicho instrumento promovido por la parte demandante, es todo” ; En este estado, se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “ El poder especial que le otorgado por los propietarios del inmueble integrantes de la sucesión Peña Corredor, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada para realizar las observaciones a la prueba promovida por la parte demandante y concedido como fue expuso: “De conformidad 429 primera parte impugno los poderes promovidos por la parte actora en virtud que los mismos se tratan de copia simples, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la coapoderado Judicial de la parte actora para continuar con la evacuación de sus pruebas y concedido como fue expuso: “ Declaración Sucesoral por muerte de la causante ciudadana Ana Julia Corredor De Peña, propietaria del inmueble; En este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada para realizar las observaciones a la prueba promovida por la parte demandante y concedido como fue expuso: “ De conformidad 429 del Código de `procedimiento Civil impugno la prueba promovida por la parte actora que riela desde el folio 11 hasta el 15 del presente expediente por cuanto se trata de copias simples es todo” ; En este estado, se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “ La notificación Judicial realizada por el Tribunal segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial es todo” En este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada para realizar las observaciones a la prueba promovida por la parte demandante y concedido como fue expuso: “ De conformidad con lo previsto en el artículo 429 primera parte, impugno la prueba promovida por la parte actora, que riela inserta desde el folio 20 al folio 29 por tratarse de copias simples , a todo evento se trata de una Notificación Judicial que hacen los coherederos del inmueble a mi representado en virtud del derecho de preferencia que poseen , por lo cual dicha notificación resulta manifiestamente impertinente con el motivo del presente procedimiento, es todo”; En cuanto a las prueba promovidas por la parte demandada el Tribunal procede de la siguiente manera; En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “ Promuevo las siguientes documentales: Registro De Información Fiscal emanado del SENIAT que riela inserta al folio 53, de mi mandante JORGE ROMAN JACOME CAIZA, el objeto de esta prueba, es demostrar que mi representado tiene su domicilio fiscal en el inmueble objeto del presente procedimiento. En este estado se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandante para realizar las observaciones a la prueba promovida por la parte demandada y concedido como fue expuso: “rechazo la prueba del SENIAT, por que no se está pidiendo en esta demanda donde tiene su sitio de residencia, por cuanto aún se está solicitando es el desalojo del local, es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “ SEGUNDO: Promuevo como documental la constancia de residencia emanada por el Consejo comunal El espejo en la cual se deja constancia que mi representado reside en la calle 19 entre avenidas 5 y 6 casa número 5-56 de esta ciudad de Mérida que riela al folio 54 del presente expediente. En este estado se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandante para realizar las observaciones a la prueba promovida por la parte demandada y concedido como fue expuso: “ Niego y rechazo la constancia de residencia por lo mencionado anteriormente que se tratarse solamente del desalojo del local, eso no implica que el este residenciado en la mismo parte del local, es todo” En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “ TERCERO: promuevo los recibos de pago que rielan desde los folios 55 Y 56, así como también las transferencias bancarias que rielan desde los folios 231 al 239, la finalidad de esta prueba s probar que mi patrocinado se encuentra al día y solvente con el pago de los cánones de arrendamiento es todo” . En este estado se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandante para realizar las observaciones a la prueba promovida por la parte demandada y concedido como fue expuso: “Apruebo los primero pagos, los últimos que ellos trajeron cuando se fueron a introducir las pruebas porque son transferencias no avaladas por el banco, es todo” En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “ Promuevo la inspección Judicial promovida y realizada por este Tribunal el día 15 de mayo de 2024, que riela inserto en el folio 266 al 267, el objeto de esta prueba es establecer la ubicación del inmueble y la descripción del mismo es todo” En este estado se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandante para realizar las observaciones a la prueba promovida por la parte demandada y concedido como fue expuso: “ Desestimamos la inspección judicial, por cuanto no habían personas o peritos capacitados para hacerla, rechazo la inspección Judicial de la parte demandada, no estuvimos presentes, en la misma” ; En este estado el Tribunal le otorga 05 minutos a las partes para que indiquen las pertinentes conclusiones dándole el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “ nosotros solicitamos el desalojo del local, en vista que ya estaba concluida la prórroga del contrato de arrendamiento y que se tomen en cuenta todas las pruebas del libelo de la demanda de la parte actora, es todo”; Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “ En primer lugar, en virtud de las impugnaciones a los poderes otorgados por quienes dicen ser los coherederos del inmueble y por cuanto la parte actora no insistió en hacer valer dichos instrumentos de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal decida como punto previo la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio. En segundo lugar visto el acervo probatorio evacuado por la parte actora, resulta evidente que no logaron probar más allá de toda duda razonable ninguna de las causales demandadas para el desalojo del inmueble a mi representado, razón por la cual igualmente solicito respetuosamente se sirva declarar sin lugar la presente demanda, es todo “. Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de tiempo de treinta (30) minutos para el pronunciamiento del dispositivo del fallo. Siendo las once y treinta y cinco minutos (11:35 a.m.).
De regreso a la sala siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), la Juez Provisoria de este Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, declara CON LUGAR el Desalojo de Local Comercial incoado por los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160 del Código Civil Venezolano, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara

DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.496.382, V- 665.038, V- 3.032.140, V- 3.990.757, V- 19.592.198, V- 15.516.607, V- 8.037.841, V- 8.032.944 y V- 11.466.991, respectivamente, a través de su coapoderado judicial Abogado HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, titular de la cédula de identidad número V-8.034.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.258, contra el ciudadano JORGE ROMÁN JÁCOME CAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V- 23.212.626. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la desocupación y entrega libre de personas y de bienes del inmueble consistente en un Local comercial ubicado en la calle 19 cerrada, de la casa signada con el N 5-56 entre avenidas 5 y 6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.

LA PARTE CODEMANDANTE:


LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR.



LA COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



ABG. GLORIA MARINA RAMÍREZ DE ZAPATA

PARTE DEMANDADA:

JORGE ROMAN JÁCOME CAIZA

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


ABG. ALVARO JAVIER CHACON CADENAS.

El ALGUACIL TITULAR:

ING ALEXANDER DE J. UZCATEGUI


LA SECRETARIA TITULAR:


ABG. THAIS A. FLORES MORENO