EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA


214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 00821

SOLICITANTE: ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, titular de la cédula de identidad V- 4.486.586, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 65.344 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en fecha 25 de Enero de 2024, incoada por el ciudadano ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, anteriormente identificado, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, y se admitió en fecha 29 de noviembre de 2024.

El solicitante, en el libelo señaló entre otros hechos los siguientes:

• Que de la lectura de la partida de Nacimiento que se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil de la Prefectura del Municipio Libertador, de la Parroquia El Llano, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, bajo la siguiente nomenclatura: AÑO 1956, PARTIDA Nº 1220; donde aparece como el nombre de su padre JUSTO MIGUEL BONAMIE, siendo rectificado su apellido en fecha 8 de agosto del año 2011, en expediente Nº 0312011, quedando el apellido rectificado como BONOMIE.
• Que el nombre correcto de su padre es JUSSELIN YVES MICHEL BONOMIE AHONA, lo que constituye un error de transcripción de dicho nombre.
• Que al inscribirse su padre en la Universidad de los Andes, para cursar estudios en la carrera de Medicina, solicito dicha Universidad, la traducción de la partida de Nacimiento de él, lo cual fue hecho por un traductor, con la situación que tradujo todos los nombres de las personas que se encontraban allí mencionadas lo cual produjo ese grave error material en la mención del nombre correcto de su padre el cual es el correcto JUSSELIN YVES MICHEL BONOMIE AHONA, por lo que en los documentos que lo acreditan en distintos actos aparece el nombre de su padre como JUSTO MIGUEL BONOMI, lo cual es incorrecto.
• Que su hermana consanguínea rectifico su Partida de Nacimiento.
• Fundamentó su solicitud en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 769 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Solicito sea rectificado el nombre de su padre, de JUSTO MIGUEL BONOMIE a JUSSELIN YVES MICHEL BONOMIE AHONA.

A los folios 28 y 29, obra auto de fecha 01 de febrero de 2024, en el cual se ordenó librar la boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

A los folios 31 y 32, obra declaración del alguacil de fecha 15 de febrero de 2024, en la cual devuelve boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida debidamente firmada (Fiscalía Novena).

Obra a los folios 34 y 35, auto de fecha 21 de enero de 2024, en el cual se ordenó librar el cartel para ser publicado conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 37, nota de secretaria de fecha 29 de febrero del 2024, en la cual se dejó constancia que la representación del fiscal del Ministerio Público no realizo alguna objeción con respecto a lo solicitado.

A los folios 41 y 42, obra publicación digital del Cartel conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y certificación emitida por la Gerencia del Servicio al Cliente del Diario el Universal de fecha 20 de Mayo de 2024.

Al folio 45, obra nota de secretaria en la cual se dejó constancia que vencido como fue el lapso para la comparecencia de cuanta persona pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, o compareció persona alguna a manifestar lo que ha bien tuviera.

Al folio 46, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 18 de junio de 2024.

Al folio 47, obra auto de fecha 18 de junio de 2024, en el cual se apertura el lapso de Diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.

Al folio 48, obra nota de secretaria de fecha 03 de julio de 2024, en la cual se dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Al folio 49, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 03 de julio de 2024.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

1. Copia Certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de diciembre de 2013.

Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa a los folios 05 al 17, con su respectivos vueltos, copia certificada de Sentencia de RECTIFICACION DE PATIDA DE NACIMIENTO, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de diciembre de 2013 y quedo definitivamente firme en fecha 21 de enero de 2014, Solicitud 7706. Este Tribunal la aprecia con todo su mérito probatorio para dar por comprobados que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en dicho procedimiento judicial, mediante la cual, declaró Con Lugar la solicitud de RECTIFICACION DE PATIDA DE NACIMIENTO; quedando la referida sentencia definitivamente firme, en fecha 21 de enero de 2014. En consecuencia de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a la prueba documental analizada, para probar los hechos jurídicos antes fijados. Y así se declara.

2. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1220, año 1956, del ciudadano ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, inserta en el Registro Civil Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Obra al folio 18, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1220, año 1956, del ciudadano ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, inserta en el Registro Civil Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos Justo Miguel Bonomie y Margarita Medina. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

3. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUSSELINN YVES MICHEL BONOMIE AHONA y LUISA MARGARITA MEDINA SÁNCHEZ, número 29, de fecha 17 de julio de 1950, inserta en el Registro Civil Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Obra a los folios 19 al 21 con su vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUSSELIN YVES MICHEL BONOMIE AHONA y LUISA MARGARITA MEDINA SÁNCHEZ, número 29, de fecha 17 de julio de 1950, inserta en el Registro Civil Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos JUSSELIN YVES MICHEL BONOMIE AHONA y LUISA MARGARITA MEDINA SÁNCHEZ existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.
4. Copia certificada del Acta de Defunción número 31, del causante JUSSELIN YVES MICHEL BONOMIE AHONA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, de fecha 29 de Diciembre de 1997.
Consta a los folios 22 y 23, copia certificada del Acta de Defunción número 31, del causante JUSSELIN YVES MICHEL BONOMIE AHONA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, de fecha 29 de Diciembre de 1997; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Así mismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Igualmente, el artículo 501 del Código Civil, reza:“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

En atención a las normas supra transcritas y de la valoración de las pruebas traídas a los autos, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento de la Partida de Nacimiento N° 1220, año 1956, del ciudadano ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, inserta en el Registro Civil Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de septiembre del 1956, en la cual se evidencia que en dicha partida aparece el nombre de JUSTO MIGUEL BONOMIE quedando demostrado que lo correcto es JUSSELIN YVES MICHEL BONOMIE AHONA; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, titular de la cédula de identidad V- 4.486.586, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 65.344, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena insertar en la Partida de Nacimiento anotada bajo el N° 1220, año 1956, inserta en el Registro Civil Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de septiembre del 1956, la nota marginal correspondiente en donde aparece el nombre de JUSTO MIGUEL BONOMIE siendo lo correcto JUSSELIN YVES MICHEL BONOMIE AHONA. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de Julio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO

HDDM/Tafm/ha
Exp. Nº 00821