REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00849.
SOLICITANTE: WILLIAM ADELIS ADAMES PIRES, titular de la cédula de identidad número V- 4.733.762, número telefónico 0414-3733227, correo electrónico: adelisadame64@gmail.com, domiciliado en la Calle 10, Conjunto Residencial El Empedrado, Casa N° 3, La Mata jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 16 de Julio del 2024, se recibió por distribución la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano WILLIAM ADELIS ADAMES PIRES, anteriormente identificado, asistido por la abogado en ejercicio DEEXI MARIA TORRES PEÑA, titular de la cedula de identidad número V- 13.967.513, inscrita en el Inpreabogado N° 194.927, y se admitió en fecha 17 de Julio de 2024.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria el solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que la ciudadana NORYS COROMOTO BUSTILLOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 3.831.162, falleció ab-intestato en fecha 05 de marzo de 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 241, inserta en el Registro Civil de la parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del estado Barinas.
• Que la ciudadana NORYS COROMOTO BUSTILLOS, era conyugue del ciudadano WILLIAM ADELIS ADAMES PIRES.
• Solicitó que sea declarado como único y universal heredero de la causante NORYS COROMOTO BUSTILLOS.
Consta del folio 02 al 11, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de las Actas de Defunción números 19 y 241, de las causantes LEONIDAS RAMONA BUSTILLOS y NORYS COROMOTO BUSTILLOS, la primera inserta en el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de Abril de 2011, y la segunda inserta en el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del estado Barinas.
Consta al folio 03 al 06 con sus respectivo vueltos, copia certificada de las Actas de Defunción números 19 y 241, de las causantes LEONIDAS RAMONA BUSTILLOS y NORYS COROMOTO BUSTILLOS, la primera inserta en el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de Abril de 2011, y la segunda inserta en el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del estado Barinas; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAM ADELIS ADAMES PIRES y NORYS COROMOTO BUSTILLOS, número 305, de fecha 13 de Octubre de 1982, inserta en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 07 y 08, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAM ADELIS ADAMES PIRES y NORYS COROMOTO BUSTILLOS, número 305, de fecha 13 de Octubre de 1982, inserta en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos WILLIAM ADELIS ADAMES PIRES y NORYS COROMOTO BUSTILLOS, existía un vinculo matrimonial. Y así se declara.
3. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos WILLIAM ADELIS ADAMES PIRES y NORYS COROMOTO BUSTILLOS (conyugue).
Obra al folio 02, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAM ADELIS ADAMES PIRES y NORYS COROMOTO BUSTILLOS (conyugue). En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
4. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos CIRO ANGEL PRIMERA SOSA y OSCAR ADELMO ESCALONA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.712.858 y V- 9.476.170, respectivamente.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DE EL TESTIGO CIRO ANGEL PRIMERA SOSA. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 16, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Digan los testigos si saben y les consta que los padres de la causante NORYS COROMOTO BUSTILLOS, a la fecha de su muerte ya estaban fallecidos. RESPONDIÓ: Si le consta que ellos han fallecido. SEGUNDA PREGUNTA: Digan los testigos sin conocieron de vista, trato y comunicación a la causante NORYS COROMOTO BUSTILLOS. RESPONDIÓ: Si la conozco desde hace 20 años. TERCERA PREGUNTA: Digan los testigos si pueden dar fe de que la prenombrada causante era casada con el ciudadano WILLIAM ADELIS ADAMES PIRES. RESPONDIÓ: Si doy fe que es así. CUARTA PREGUNTA: Digan los testigos, si saben y les consta que no procrearon hijos, ni legítimos, ni reconocidos, ni adoptivos. RESPONDIÒ: Si me consta que ellos no tuvieron hijos ni reconocidos ni adoptivos. QUINTA PRIMERA: Digan los testigos si por el conocimiento que de ellos dicen tener, saben y les consta que los UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la causante NORYS COROMOTO BUSTILLOS, son su esposo ciudadano WILLIAN ADELIS ADAMES PIRES. RESPONDIÓ: Si me consta que el es el único heredo. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO OSCAR ADELMO ESCALONA SANDOVAL. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 17, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Digan los testigos si saben y les consta que los padres de la causante NORYS COROMOTO BUSTILLOS, a la fecha de su muerte ya estaban fallecidos. RESPONDIÓ: Si ellos ya se encontraban fallecidos. SEGUNDA PREGUNTA: Digan los testigos sin conocieron de vista, trato y comunicación a la causante NORYS COROMOTO BUSTILLOS. RESPONDIÓ: Si la conocía desde hace 16 años. TERCERA PREGUNTA: Digan los testigos si pueden dar fe de que la prenombrada causante era casada con el ciudadano WILLIAM ADELIS ADAMES PIRES. RESPONDIÓ: Si ellos eran casados. CUARTA PREGUNTA: Digan los testigos, si saben y les consta que no procrearon hijos, ni legítimos, ni reconocidos, ni adoptivos. RESPONDIÒ: Si me consta que ellos no tuvieron hijos. QUINTA PRIMERA: Digan los testigos si por el conocimiento que de ellos dicen tener, saben y les consta que los UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la causante NORYES COROMOTO BUSTILLOS, son su esposo ciudadano WILLIAN ADELIS ADAMES PIRES. RESPONDIÓ: Si me consta que el es el Único Heredero. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada de las Actas de Defunción números 19 y 241, de las causantes LEONIDAS RAMONA BUSTILLOS y NORYS COROMOTO BUSTILLOS, la primera inserta en el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de Abril de 2011, y la segunda inserta en el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del estado Barinas; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAM ADELIS ADAMES PIRES y NORYS COROMOTO BUSTILLOS, número 305, de fecha 13 de Octubre de 1982, inserta en el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; 3) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos WILLIAM ADELIS ADAMES PIRES y NORYS COROMOTO BUSTILLOS (conyugue); 4) Las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal CIRO ANGEL PRIMERA SOSA y OSCAR ADELMO ESCALONA SANDOVAL, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a el ciudadano WILLIAM ADELIS ADAMES PIRES en su carácter de conyugue como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante NORYS COROMOTO BUSTILLOS, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano WILLIAM ADELIS ADAMES PIRES, en su carácter de conyugue de la causante NORYS COROMOTO BUSTILLOS. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante NORYS COROMOTO BUSTILLOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 3.831.162, falleció ab-intestato en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, el día 05 de Marzo del 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 241, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del estado Barinas, al ciudadano WILLIAM ADELIS ADAMES PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.733.762, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
HELLEN ANDREA ALBARRAN TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
HELLEN ANDREA ALBARRAN TORRES.
HDMG/Haa.
Sol. Nº 00849
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