REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 1110.

PARTES SOLICITANTES: JESUS EMILIO SANCHEZ NOGUERA y ROSA MARIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.004.732 y V- 7.295.767, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Las Américas, numero de casa 3-8, tercera planta, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda Residencia Rio Arriba, Edificio 11, Apartamento 11-62, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinte (20) de junio del 2024 JESUS EMILIO SANCHEZ NOGUERA y ROSA MARIA BLANCO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 8.044.126, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 52.668, de este domicilio y jurídicamente hábil, se admitió la solicitud en fecha 26 de Junio de 2024.
Los Solicitantes en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
• Que en fecha dos (02) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el número 72, correspondiente al año 1.994.
• Establecieron su último domicilio conyugal en la Residencia Rio Arriba, Edificio 11, Apartamento 11-62, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que un principio su vida conyugal era de compresión y cariño entre ambos, sin embargo, a partir del 25 de mayo 2013 la convivencia empezó a tener grandes e insalvables diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se agudizaron los problemas hasta el punto que se torno insoportable su unión y por razones y circunstancias de sus vidas se han venido generando entre ellos incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común. Por ello decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y cada uno vive desde el mes de julio de 2015 en domicilios distintos teniendo hasta la presente fecha más de cinco (5) años de separados.
• Que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ELIMAR DEL VALLE, JESUS EMILIO y ANDRES EMILIO SANCHEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.755.414, V- 17.664.658 y V- 19.592.765, respectivamente.
• Fundamentaron la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Consta del folio 2 al 9 con su vuelto, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Obra al folio 14, auto de fecha 02 de julio en el cual se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 16 y 17, declaración del Alguacil mediante la cual devuelve las resultas de la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada por la Fiscalía Novena.
Obra al folio 18, obra nota secretarial de fecha 25 de Julio del 2024, en la cual se dejó constancia que vencida como fueron las horas no se presentó la representación fiscal del ministerio Publico hacer objeción con respecto a lo solicitado por los cónyuges.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los solicitantes, acompañaron junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos JESUS EMILIO SANCHEZ NOGUERA y ROSA MARIA BLANCO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 72, de fecha 02 de diciembre de 1994.

Riela a los folios 4 al 6, copia Certificada del Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos JESUS EMILIO SANCHEZ NOGUERA y ROSA MARIA BLANCO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 72, de fecha 02 de diciembre de 1994. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los Ciudadanos JESUS EMILIO SANCHEZ NOGUERA y ROSA MARIA BLANCO, existe un vínculo matrimonial. Y así se declara.

2. Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos ELIMAR DEL VALLE, JESUS EMILIO y ANDRES EMILIO, números 751, 234 y 69, en su orden, correspondiente a los años 1982, 1986 y 1989, respectivamente, insertas la primera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la tercera en el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 08, 09 y 10, 2. Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos ELIMAR DEL VALLE, JESUS EMILIO y ANDRES EMILIO, números 751, 234 y 69, en su orden, correspondiente a los años 1982, 1986 y 1989, respectivamente, insertas la primera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda en el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y la tercera en el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se desprende que son hijos de los ciudadanos JESUS EMILIO SANCHEZ NOGUERA y ROSA MARIA BLANCO. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

3. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JESUS EMILIO SANCHEZ NOGUERA y ROSA MARIA BLANCO (cónyuges).

Obra a los folios 2 y 3, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS EMILIO SANCHEZ NOGUERA y ROSA MARIA BLANCO (cónyuges), respectivamente. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

IV
MOTIVA

Ahora bien, planteada la solicitud en los términos que se dejaron expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por los solicitantes ciudadanos JESUS EMILIO SANCHEZ NOGUERA y ROSA MARIA BLANCO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 02 de diciembre del año 1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 72.

En atención a ello, es importante señalar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia; y a su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, que se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen tal disolución, en tal sentido, la disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185 del Código Civil.

En atención a ello, en el caso bajo estudio los solicitantes fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A, que establece:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

…Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):

(…) ”De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses”(…) (Negrita y subrayado propio del Tribunal)

Conforme a lo anteriormente señalado, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la -no contradicción del divorcio-, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.

Del mismo modo, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A, existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años; y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.

En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar que ambas partes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial alegando una –ruptura de la vida común- y de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JESUS EMILIO SANCHEZ NOGUERA y ROSA MARIA BLANCO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JESUS EMILIO SANCHEZ NOGUERA y ROSA MARIA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.004.732 y V- 7.295.767, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad, Nº V- 8.044.126, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 52.668, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeron según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 72, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de diciembre del año 1994. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon hijos y son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a Circular Nº J.R. 0021-2011.Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo DE JUSTICIA.Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, CÚMPLASE LO ORDENADO. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

HELLEN ANDREA ALBARRAN TORRES.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

HELLEN ANDREA ALBARRAN TORRES

Sol. N° 1110
HDMG/Haa