EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 00831

SOLICITANTE: JULIANA FRANCCESCA PROCACCIO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad, V-30.680.823, domiciliada en la Avenida las Américas, Residencias Monseñor Chacón, Torre O, Apartamento 1-2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió por distribución la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, en fecha 14 de Marzo de 2024, incoada por la ciudadana JULIANA FRANCCESCA PROCACCIO CALDERÓN, anteriormente identificada, asistida por el Abogado Félix Emiro Avendaño Rosales, titular de la cédula de identidad N° V- 13.577.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.949, se admitió en fecha 19 de Marzo de 2024.

La solicitante, en el libelo señaló entre otros hechos los siguientes:

• Que el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS PROCACCIO GUERRERO, falleció ab intestato a los treinta y ocho años de edad, en el hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Boliviano de Mérida.
• Que pertenece a su estirpe familiar dentro del tercer grado en línea recta ascendente de consanguinidad, tal y como se evidencia al realizar análisis correlativo de nacimiento de su abuelo FRANCISCO DE JESÚS PROCACCIO GUERRERO y de su padre GIOVANNI FRANCISCO PROCACCIO RINCÓN.
• Que dicho ciudadano FRANCISCO DE JESÚS PROCACCIO GUERRERO, fue natural de la ciudad de Mérida, estado Mérida, Municipio Libertador, nacido el 24 de diciembre de 1953, siendo sus progenitores FRANCISCO PROCACCIO Y MARIA FLOR GUERRERO, tal y como se evidencia de acta de nacimiento N° 590, Folio 00257 de 1954, asentada en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que en el acta de Defunción el funcionario encargado de transcribir las manifestaciones, erró al transcribir el primer nombre y segundo apellido de su padre indicando en el acta GIONVANY, siendo lo correcto GIOVANNI, como también MOLINA, siendo lo correcto RINCON, tal y como puede comprobarse de la lectura de nacimiento de su padre, agregada con la letra “B” y el acta de Defunción del mismo, agregada con la letra “F”, la copia de la cédula de identidad agregada con la letra “G”.
• solicitó la rectificación por error de escritura y por omisión de transcripción en la referida acta de defunción de FRANCISCO DE JESÚS PROCACCIO GUERRERO, signada con el número 523, inscrita de fecha 15 de Julio de 1992, en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que se agregó marcada con la letra “A”;
• Que se declare rectificado en tal acta FRANCISCO DE JESÚS PROCACCIO GUERRERO, donde se erró al transcribir el primer nombre y segundo apellido de su padre indicando en el acta GIONVANY, siendo lo correcto GIOVANNI, como también MOLINA, siendo lo correcto RINCÓN.
• Fundamento su solicitud en los artículos 130, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 429 y 769 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano.
• Señalo su domicilio procesal, correo electrónico y número telefónico.
• Solicitó sea distribuida y admitida por estar lleno los requisitos, así mismo solicitó que la rectificación del acta peticionada sea declarada con lugar.

Obra al folio 26, auto de fecha 22 de marzo de 2024, mediante el cual se acordó librar la boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con sus correspondientes recaudos.
A los folios 28 y 29, obra declaración del alguacil de fecha 03 de Abril de 2024, en la cual devuelve boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida debidamente firmada (Fiscalía Novena).
Obra al folio 31, auto de fecha 08 de Abril de 2024, en el cual se acordó librar el cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 35 y 36, obra certificación emitida por el diario El Universal de fecha 12 de abril de 2024, en la cual hace constar que la copia de la publicación anexa corresponde al ejemplar del cartel publicado en versión digital en el diario El Universal en fecha 12 de Abril de 2024.
Al folio 37, obra nota de secretaria mediante la cual hace constar que fue consignado un ejemplar del cartel publicado en versión digital en el diario El Universal en fecha 12 de Abril de 2024, y su respectiva certificación.
Al folio 38, obra nota de secretaria de fecha 17 de abril de 2024, en la cual hace constar que la representación Fiscal no realizó ninguna objeción con respecto a lo solicitado.
Al folio 39, obra nota de secretaria de fecha 09 de Mayo de 2024, en la que hace constar que no compareció persona alguna a manifestar interés directo y manifiesto en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.
Al folio 43, obra auto de fecha 10 de Mayo de 2024, mediante el cual se acuerda la apertura del lapso de diez días para promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes.
Al folio 46, obra auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado de la parte solicitante de fecha 28 de Mayo de 2024.

Siendo este en resumen el historial de la presente solicitud, el Tribunal para resolver observa:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

La parte solicitante junto con el escrito libelar (folios 1 al 2 con su vuelto) consignó documentos así como en el escrito de promoción de pruebas fueron ratificados (folio 41 al 42) los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: promuevo el valor y merito del acta de defunción de FRANCISCO DE JESÚS PROCACCIO GUERRERO, quien falleció ab intestato a los treinta y ocho años de edad, en el Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra agregada a los autos como anexo “A” al folio (5,6).

Revisadas como han sido las actas de la presente solicitud se evidencia inserta a los folios 5 al 8, copia Certificada del acta de defunción Nº 523, de fecha 15 de Julio de 1992, del causante FRANCISCO DE JESÚS PROCACCIO GUERRERO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Boliviano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

SEGUNDO: promuevo el valor y merito del acta de Nacimiento de FRANCISCO DE JESÚS PROCACCIO GUERRERO, fue natural de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Municipio Libertador, nacido el 24 de diciembre de 1953, siendo sus progenitores FRANCISCO PROCACCIO y MARIA FLOR GUERRERO, tal como se evidencia de acta de nacimiento N° 590, Folio 00297 de 1954, asentada en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra agregada a los autos anexo con la letra “B” al folio 3,4)

Obra a los folios 03 al 04 y su vuelto, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 590, año 1954, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que es hijo de Francisco Procaccio y María Flor Guerrero. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

TERCERO: Promuevo el valor y mérito del Acta de Nacimiento de mi padre la cual obra agregada a los autos como anexo “C” al folio 10.

Consta a los folios 9 al 12, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 270, año 1980, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano GIOVANNI FRANCISCO PROCACCIO RINCON, en la cual se desprende que es hijo de FRANCISCO DE JESÚS PROCACCIO GUERRERO y MARIA ERNESTINA RINCON. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

CUARTO: Promuevo el valor y mérito del Acta de defunción de mi padre la cual obra agregada a los autos como anexo “F” a los folios 15 y 16.

Revisadas como han sido las actas de la presente solicitud se evidencia inserta a los folios 15 al 17, copia Certificada del acta de defunción Nº 20, de fecha 11 de febrero del Año 2008, del GIOVANNI FRANCISCO PROCACCIO RINCON, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Boliviano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

QUINTO: Promuevo el valor y mérito de la fotocopia de cédula de mi padre, la cual obra agregada a los autos como anexo “F” al folio 19.

Consta al folio 19, copia simple de la cédula de identidad del causante GIOVANNI FRANCISCO PROCACCIO RINCON; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Así mismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Igualmente, el artículo 501 del Código Civil, reza:“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

En atención a las normas supra transcritas y de la valoración de las pruebas traídas a los autos, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Defunción anotada bajo el N° 523, de fecha 15 de julio 1992, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se evidencia que existe un error material por cuanto en dicha Acta aparece el nombre de GIOVANY PROCACCIO MOLINA quedando demostrado que lo correcto es GIOVANNI FRANCISCO PROCACCIO RINCON, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por la ciudadana JULIANA FRANCCESCA PROCACCIO CALDERON, titular de la cédula de identidad número V.- 30.680.823, asistida por el abogado FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.577.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.949. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: en consecuencia se ordena insertar en la referida Acta de Defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese: Acta de Defunción anotada bajo el N° 523 de fecha 15 de Julio de 1992, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, aparece el nombre de GIOVANY PROCACCIO MOLINA siendo lo correcto GIOVANNI FRANCISCO PROCACCIO RINCON. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 08 de Julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO


HDMG/TAFM/yc
Exp. Nº 00831