REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 165º
DEMANDANTE: JOSEFA DEL SOCORRO GARCIA DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.335.859, domiciliada en la ciudad de Mérida, Residencias nLa Floresta, Torre H, apartamento 4-3, Parroquia JJ Osuna del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la abogada IRAIMA ISABEL RUIZ DE PAPIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.252, jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: REYES ANTONIO RIERA PEREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.898.869, domiciliado actualmente en la calle principal, vía el estero, casa sin numero, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, Correo electrónico: reyesriera@gmail.com, numero celular: +58 0426-2868943 y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana JOSEFA DEL SOCORRO GARCIA DE RIERA, asistida en este acto por la abogada IRAIMA ISABEL RUIZ DE PAPIC, plenamente identificadas, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 2 de Abril de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana JOSEFA DEL SOCORRO GARCIA DE RIERA, asistida en este acto por la abogada IRAIMA ISABEL RUIZ DE PAPIC, plenamente identificada en autos. (Folio 11).-
En fecha 3 de Abril de 2024, se admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación electrónica del ciudadano REYES ANTONIO RIERA PEREIRA y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 12 y su vuelto).-
En fecha 16 de mayo de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de citación enviada vía electrónica a la dirección reyesriera@gmail.com, perteneciente al demandado de autos, ciudadano REYES ANTONIO RIERA PEREIRA. (Folios 13, 14 y 15).-
En fecha 21 de mayo del mismo año el secretario del tribunal deja constancia de haber recibido respuesta al correo electrónico del tribunal desde la dirección electrónica reyesriera@gmail.com, por parte del demandado de autos, aceptando el divorcio y confirmando su dirección electrónica y teléfono celular (Folio 16 y vuelto).-
En fecha 27 de mayo este Tribunal mediante auto acuerda realizar video llamada al demandado de autos para el día JUEVES 30 DE MAYO DE 2024 A LAS 09:00 AM. (Folio 17).-
En fecha 30 de mayo siendo el día y la hora pautadas para realizar la video llamada, este Tribunal levanto acta dejando constancia de la aceptación y voluntad de divorciarse y conocimiento que tiene la parte demandada de la demanda incoada en su contra (Folio 18 y vuelto).-
En fecha 06 de junio de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.( Folios 19 y 20).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana JOSEFA DEL SOCORRO GARCIA DE RIERA, contra su cónyuge, ciudadano REYES ANTONIO RIERA PEREIRA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Copias fotostáticas (folio 4 y 9) de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JOSEFA DEL SOCORRO GARCIA DE RIERA , REYES ANTONIO RIERA PEREIRA (Cónyuges) y MILAGROS ANAMARIA RIERA GARCIA (hija) N° V-9.335.859, N° V-8.898.869; y N° V- 19.579.133. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
SEGUNDO: inserta al folio 5,6,7 y 8 con sus respectivos vueltos, Copia certificada del Registro de Matrimonio identificado con el acta Nº 12, de fecha veinticuatro (24) de agosto (8) del año dos mil seis (2006), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos JOSEFA DEL SOCORRO GARCIA DE RIERA y REYES ANTONIO RIERA PEREIRA, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil Municipio Seboruco del Estado Táchira, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSEFA DEL SOCORRO GARCIA DE RIERA y REYES ANTONIO RIERA PEREIRA, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadana JOSEFA DEL SOCORRO GARCIA DE RIERA, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…En fecha 25 de enero del año 2017, decidimos separarnos de hecho, teniendo hasta la fecha mas de siete (7) años de separado de hecho, motivado por muchas desavenencias y discusiones y con estas el rompimiento de la armonía conyugal que debe empezar en el hogar donde hacíamos vida en común, nos separamos y nuevamente rehicimos nuestras vidas en forma independiente… ”…
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el Articulo 185, del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala y la sentencia N°693 del 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial procrearon una hija, que al día de hoy es mayor de edad, en cuanto a los bienes manifiesta la demandante que durante la unión matrimonial no se obtuvieron ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles por lo tanto no hay bienes que puedan ser objeto de participación o adjudicación una vez sea declara firme la presente sentencia que pone fin a la unión matrimonial . Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
La SALA DE CASACION CIVIL, en SENTENCIA Nº 136, de fecha 30-03-2017, Exp. 2016-000479, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, señaló:
“… Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. …” (Subrayado del Tribunal).
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano REYES ANTONIO RIERA PEREIRA, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante y establecido el hecho que la ciudadana JOSEFA DEL SOCORRO GARCIA DE RIERA, manifiesta la ruptura prolongada de la vida conyugal por más de siete (07) años y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana JOSEFA DEL SOCORRO GARCIA DE RIERA, asistida en este acto por la abogada IRAIMA ISABEL RUIZ DE PAPIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.252, contra el ciudadano REYES ANTONIO RIERA PEREIRA, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSEFA DEL SOCORRO GARCIA DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.335.859, y REYES ANTONIO RIERA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.898.869. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los dos (2) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024.)- 214° Independencia, 165° Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
|