TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, dos (2) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024)
214° y 165°
Vista la oposición formulada por el ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.101.488, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, residenciado en la casa Nº M-E6, Sector II. Etapa III del Conjunto Residencial Villas Bambú, colonia Agrícola de Bárbula, Sector La Entrada frente a la Urbanización La Querencia, jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido por las abogadas asistido por las abogadas XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ y BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MOCAYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-8.030.996 y V.-5-205.582, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.542 y 271.581, correos electrónicos abg.xiomararodriguez@gmail.com y blanfer8@gmail.com, números de celular 04247518651 y 0414718499, mediante escrito presentado el día veinticinco (25) de junio de 2024, el cual corre inserto a los folios 134 al 146, con sus respectivos vueltos, de la presente solicitud, este tribunal procede realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De una revisión del recorrido procesal se observa lo siguiente:
1) En fecha 03-06-2024 fue presentado por distribución, solicitud de Partición y Liquidación amistosa de bienes gananciales por la ciudadana YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, representada por la Abogada MARIA HERMINDA SOSA, plenamente identificadas. En esa misma fecha realizada la distribución, le correspondió el conocimiento de la misma a este tribunal. (Folios 01 al 113 con sus respectivos vuelto).-
2) En fecha 04-06-2024, el Tribunal le dio entrada y en cuanto a la admisión acordó pronunciarse por separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes (Folios 114 115 con sus respectivos vuelto).
3) En fecha 07-06-2024, EL Tribunal admite la solicitud
acordando realizar Audiencia telemática a través de video llamada al ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, plenamente identificado, manifieste su voluntad de otorgar Poder Apud Acta a la abogada MARIA HERMINDA SOSA, para el día 17-06-2024. (Folio 116).-
4) En fecha 14-06-2024, el secretario dejó constancia que remitió a través de la red social whassap del ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa y el auto de Admisión (Folio 117).-
5) En fecha 21-06-2024, el secretario dejó constancia que el día 17-06-2024, recibió a través de a red social whassap mensaje del NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, plenamente identificado, oponiéndose a la Partición y Liquidación Amistosa y al otorgamiento de Poder Apud Acta a la abogada MARIA HERMINDA SOSA, adjuntando documento contentivo de Capitulaciones Matrimoniales. (Folios 118 al 122 con sus respectivos vueltos).-
6) En fecha 21-06-2024, auto del Tribunal acordando realizar video llamada para el día 25-06-2024, al ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, plenamente identificado, a los fines de que ratifique lo expuesto en mensaje enviado por la red social whassap el día 17-06-2024. (Folio 125); en esa misma fecha el Secretario dejó constancia que remitió a través de la red social whassap del ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, auto fijando video llamada para el día 25-06-204 (Folio 124).
7) En fecha 25-06-2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, asistido por las abogadas XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ y BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MOCAYO, otorgando Poder Apud-Acta a las referidas abogadas; Igualmente en esta misma fecha el ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, asistido por las abogadas XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ y BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MOCAYO, consignó escrito oponiéndose a la solicitud. (Folios 125 al 197 con sus respectivos vueltos).-
SEGUNDO: La presente solicitud interpuesta por la ciudadana YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, representada por la Abogada MARIA HERMINDA SOSA, plenamente identificadas, versa sobre Partición y Liquidación amistosa de bienes gananciales habidos en la comunidad conyugal con el ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, plenamente identificado, solicitando se notifique al referido ciudadano y se homologue, en la solicitud expone:
“…PRIMERO
DE LA PARTICIÓN
Nuestra Unión Matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dicha sentencia puso fin al vínculo matrimonial existente entre mi representa YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA Y NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, (…), razón por la cual ahora realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación:
PRIMERA: El ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA y mi representada YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA convienen en liquidar y partir al 50% para cada uno de ellos los bienes muebles e inmuebles que a continuación se identifican:
(…). Estas bienhechurías fueron adquiridas por la sociedad conyugal según consta de documento registrado bajo el número 06, folios 19, Tomo 13, del Protocolo de transcripción de fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2012 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva Iturriza y Palmasola del Estado Falcón Tucacas. anexo marcado "C".
SEGUNDO Las bienhechurias antes descritas están enclavadas en un lote de terreno de 3.618. 10 TRESMIL SEISIENTOS DIEZ Y OCHO METROS CUADRADOS CON DEIZ CENTIMETRO CUADRADOS (3.618,10 M2) cuyos linderos generales son: NORTE: Nelson Santana, SUR: Calle "L" ESTE: bienhechurías que son o fueron de Sr. José Freites, Alfredo Pizani y Luisa Teresa Castellanos y OESTE: Avenida el Campo No. 2, según consta de documento registrado Bajo el número 2, Folio 5, del Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2012, en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. Anexo marcado "D"
TERCERO: Ahora bien, ciudadana Juez con posterioridad al Registro del Título Supletorio de las bienhechurias la sociedad conyugal construyo a sus propias expensas varias bienhechurías cuyos documentos están en proceso, pero, es voluntad del ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA y de la ciudadana YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA que sean parte integrante de esta liquidación y partición amigable al 50% para cada uno de ellos; las mismas se identifican a continuación: 1- una PLANTA PISO TRES en el Edificio " A " consistentes en un salón que sirve de hall de entrada, un pasillo de ventilación y circulación, catorce (14) habitaciones con baños, closet, camas, aire acondicionado, mesas de noche, puertas de madera y ventanas de hierro y vidrio. 2- un pozo de agua aledaño a las piscinas, y un área con pisos y revestimiento de madera con tumbonas para la piscina. 3- varios pisos de cemento, 4- dividieron y señalaron los puestos de estacionamientos, 5- adquirieron cuadros ornamentales para todas las dependencias, 6-varios bienes muebles 7- cámaras de seguridad, 8- una casa de dos plantas, colindante con la posada, la planta dos sirve de asiento al personal de servicio con dos habitaciones dos baños, puertas de madera y ventanas de vidrio, y en la planta uno existe un depósito y sirven de techo para las plantas eléctricas, también adquirieron además de la planta anterior, ya identifica, con capacidad de 80 Kva otro planta con mayor capacidad Kva. 9- Una casa habitación, de dos plantas, la primera planta está conformada por una sala, cocina, comedor, un medio baño y dos puestos de estacionamiento. en la segunda planta dos habitaciones, dos baños y un vestidor, ubicada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en la urbanización Villas Bambú, Municipio Naguanagua, La Querencia. 10- La posada está dotada de lencería tales como: sabanas, camas, espejos, cobijas, tollas, colchones, aire acondicionados, 11- la cocina cuenta con todos sus implementos y equipos: neveras, estufas, bajillas, jarras para jugo, vasos, cubiertos, bandejas, y demás utensilios necesarios para la preparación de alimentos.
CUARTO: EL Ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, ambos identificados, los derechos y acciones que le corresponden por el 25% en la sociedad de gananciales en la entidad SAUZ DAN RESTAURACION, S.L QUE HA SIDO INSCRITA EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE 2022 EN EL TOMO 44057, FOLIO 80, INSCRIPCION 1 CON HOJA M-777097, POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE MADRID, valorados en cuatro mil quinientos euros (4.500 euros) anexo marcado "E".
QUINTO DE LAS NOTIFICACIONES Solicito muy respetuosamente al Ciudadana Jueza que una vez admitida la presente solicitud de Partición y Liquidación de la Sociedad de Gananciales de conformidad con la resolución No. 001-2022 dictada por la Sala da Casación Civil de Fecha 16 de Junio de 2022 Articulo 6 la notificación del ciudadano: NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, antes identificado para lo cual indico su Correo Electrónico: Nelsondaniel2@gmail.com con su número de teléfono con whatsApp 0414 431 1173, también a los efectos de cualquier diligencia que quiera ese honorable Tribunal practicar a los mismos fines, indico número de teléfono con whatsApp +34 642 71 34 59 y Correo Electrónico yamileuzcategui@gmail.com de mi representada YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA. A los fines legales, la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro por ningún concepto que no sea expuesto.
SEXTO: FUNDAMENTO LEGAL Respecto a la Partición Judicial No Contenciosa, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, sostiene que: "...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos. El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: "Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario... El artículo 1.078 señala que 2 si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida..." Asimismo, señala que "Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños" Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: "Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de
que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia...". En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta: "...La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...". Respecto a la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: "Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero sí entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales." SEPTIMO SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN En virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente al ciudadana Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a Ja presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos. Asimismo, solicitamos que sea expedida tres (03) Copias Certificadas de la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal, como del auto que la homologue y también del auto que acuerde la solicitud de Expedir la Copia solicitada. Es justicia, la que esperamos en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación.
Por su parte el ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, plenamente identificado, mediante mensaje enviado por la red social Whatssapp en fecha 17-06-2024, y mediante escrito presentado en fecha 25-06-2024, asistido por las abogadas XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ y BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MOCAYO, se opone a la solicitud, expresando:
“…YO, NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, (…), procediendo en este acto en mi propio nombre y representación, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio: XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ y BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MONCAYO, (…): actuando en este acto, en mi carácter de tercero interesado, en la SOLICITUD DE LA IMPROCEDENTE E ILEGAL PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA UNIÓN MATRIMONIAL, presentada por la ciudadana YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, (…), por medio de su Apoderada Judicial, la ciudadano: MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS (…), contenida en el Expediente N° 1065-2024, ante Usted acudo a los fines de exponer. Visto el auto del Tribunal de fecha veintiuno (21) de junio de 2.024, en donde resuelve:
(…).
Es por lo que muy respetuosamente, por medio mediante del presente escrito, comparezco al presente procedimiento contentivo de la solicitud signada con el N° 1065-2024. MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA UNIÓN MATRIMONIAL, que cursa ante ese Tribunal.
personalmente asistido de abogados en ejercicio, para formalmente RATIFICAR como en efecto RATIFICO, y doy aquí por reproducido en este acto, todo lo expuesto por mi en la defensa de rnis derechos e intereses, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.584.804, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.873, correo electrónico ejppaso2023@gmail.com, celular 0414-433.66.76, contenido en el escrito dirigido al Tribunal, el mensaje de texto enviado por mí, el día diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a través de la red social WhatsApp del número de teléfono 0414-431.11.73, a la red social WhatsApp del número de teléfono 0412-783.51.11 perteneciente al Secretario de este Tribunal, en donde me opuse formalmente a la Partición y Liquidación amistosa y al otorgamiento de Poder Apud-Acta a la abogada ARMINDA SOSA, adjuntando con el mensaje y scaneado en PDF documento contentivo de Capitulaciones Matrimoniales marcado A, conforme a las razones de hecho y de derecho, que procedo a exponer:
Ciudadana Jueza, el día viernes, catorce (14) de junio de 2024, desde la red social WhatsApp del número de teléfono 0412-783.51.11 perteneciente al Secretario de este Tribunal, recibí en mi red social Whatsapp de mi número de teléfono 0414-431.11.73, los siguientes mensajes de textos:
(…)
Así mismo, se adjuntó a los mensajes de texto, otro mensaje de un archivo PDF, contentivo de la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BEINES HABIDOS EN ELA UION MATRIMONIAL, presentada por la ciudadana YAMILE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.507; a través de su Apoderada Judicial abogada MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.665 Inpreabogado N° 25.430, que
encabeza las presente actuaciones, junto con el auto de admisión de fecha siete (07) de junio de 2.024, dictado por ese Juzgado, que impresos se acompañan marcados con las letras "A" y "B".
Por su parte, el contenido del citado auto de admisión de la petición, es del tenor siguiente:
(…)
Es así como llegado el día fijado en el auto de admisión de la petición, y pasada las 10:00 a.m., sin recibir video llamada alguna del Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia telemática, es que procedí a remitir desde mi red social Whatsapp de mi número de teléfono 0414-431.11.73, α la red social WhatsApp del número de teléfono 0412-783.51.11, que me había remitido los citados mensajes recibidos, escrito dirigido al Tribunal. asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL PÉREZ PADILLA, antes identificado, en defensa de mis derechos e intereses, en donde entre otras argumentos, manifestaba mí no aceptación de otorgar poder Apud Acta a la Abogada MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS, antes identificada, y formalmente me oponía a la improcedente PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA UNIÓN MATRIMONIAL, dado que entre mi ex cónyuge YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, y yo, antes de contraer matrimonio civil suscribimos Capitulaciones Matrimoniales, que es el régimen que existió voluntariamente entre nosotros, en cuanto a los bienes según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 1994, bajo el No. 45, folios 1 al 2. Protocolo Segundo, Tercer Trimestre de 1,994, que se acompañó en mensaje separado como marcado A, cuyo contenido RATIFICO Y DOY POR REPRODUCIDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en este acto, es del tenor siguiente:
(…).
Así mismo, se ratifica y se acompaña impreso marcado con la letra "C", el documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en techo 25 de agosto de 1994, bajo el No. 45, folles 1 al 2. Protocolo Segundo. Tercer trimestre de 1.994, que se indicó en el mensaje, de que se acompañaba el Instrumento de las Capitulaciones Matrimoniales como Marcado A.
E. igualmente, acompaño en un [1] follo marcado con la letra coplas fotostáticas tanto de la cedula de identidad como del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, de donde se evidencia el número de la cedula de identidad el No. V-7.584.804 como el número de inscripción que LP.S.A, bajo el No. 30.873 del abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA.
I
Ciudadana Juez, como quedo expresado en el contenido del escrito del modo antes señalado, por mi presentado al Tribunal, asistido de abogado, en fecha diecisiete (17) de junio de 2.024 y, en este acto ratificado en todas y cada una de sus partes, formalmente me opongo y ratifico que no doy mi consentimiento de voluntad de otorgar poder Apud Acta a la abogado MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.036.685, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.430. correo electrónico sosa15030@gmail.com teléfono con whatsApp 0414 746 0577, para que me represente en todos los actos relacionados en la presente solicitud, con fundamento a las razones de hecho y de derecho siguiente:
1.- De la lectura de la solicitud que encabeza el presente procedimiento, se observa que la abogado en ejercicio MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS, antes identificada, es apoderada judicial de la solicitante, su hija ciudadana YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, Venezolana, mayor de edad, divorciada, Administradora de Empresas, titular de la cedula de identidad número V-10.715.507. con domicilio en España y Civilmente hábil quien es mi ex cónyuge, representación judicial que consta de instrumento poder anotado bajo el número 31. Tomo 5. folios 197 hasta el 10º de los libros de registros llevados por la Notaria Publica Tercera de Mérida, Estado Mérida, que acompañó marcado "A", en original y copia simple para su vista y vuelta, por lo que existe conflictos de intereses entre las partes como más adelante se indica, y, la prenombrada abogada, además de ser apoderada de mi ex cónyuge, es mi ex suegra, de modo que no acepto que me represente y no manifiesto mi voluntad de otorgarle a mi ex suegra poder Apud Acta a que se contrae el auto de fecha siete (07) de junio de 2.024.
2.- De la lectura de la petición contenida en el escrito que da inicio a la presente actuaciones, no se evidencia que la apoderada judicial de mi ex cónyuge, haya solicitado que le confiera poder Apud acta alguno para representarme en el presente procedimiento ni menos peticionado al Tribunal fijara audiencia telemática a tales fines, ya que se desprende del CAPITULO QUINTO de la solicitud, lo siguiente:
(…).
De modo que, al no haber peticionado la apoderado judicial de mi ex cónyuge en su solicitud ni mi persona de modo alguna, la designación de la prenombrada abogada MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS, como mi apoderada judicial mediante poder Apud acta alguno, es que con la fijación de la audiencia telemática a que alude el auto del Tribunal, dictado en fecha siete (07) de junio de 2.024, se violentó el debido proceso contenido en el primer aparte del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "...Sí a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial...”.
Razones por las cuales, se configura la violación de mi derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vicia de nulidad absoluta el auto de admisión de fecha siete (07) de junio de 2.024, ya que todo acto que viole la constitución es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que me opongo y no acepto tal designación acordada en violación flagrante y directa a mi derecho constitucional al debido proceso, que pido sea declarada.
3.- Manifiesto al tribunal, que por escrito separado al presente, me reservo el derecho de conferir poder Apud acta a las abogadas en ejercicio que me asisten en este acto y antes identificadas.
II
Ciudadana Juez, como quedo expresado en el contenido del escrito del modo antes señalado, por mi presentado al Tribunal, asistido de abogado, en fecha diecisiete (17) de junio de 2.024. y, en este acto ratificado en todas y cada una de sus partes, formalmente me opongo y ratifico que no doy mi consentimiento de voluntad y, por ende, manifiesto formalmente mi desacuerdo con la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA UNIÓN MATRIMONIAL, presentada unilateralmente por la ciudadana YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA. antes identificada, a través de su Apoderada Judicial MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS, antes identificada, para una improcedente Homologación, sin mi consentimiento y a mis espaldas, ya que no la suscribo ni estoy de acuerdo con su contenido y lo rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, y me opongo a esa partición y que amistosa, por cuánto no existen bienes comunes entre mi exesposa y mi persona, y los indicados en la solicitud no son bienes comunes y constituyen bienes propios de sus titulares que aparecen nominados en los títulos respectivos, en razón que entre ella y yo, durante el vinculo Conyugal, no existió el régimen de Comunidad de gananciales, por cuánto antes de contraer el matrimonio suscribimos Capitulaciones Matrimoniales, que es el régimen que existió voluntariamente entre nosotros, en cuanto a los bienes, según documento de Capitulaciones Matrimoniales protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de agosto de 1994, bajo el No. 45, follos 1 al 2, Protocolo
Segundo, Tercer Trimestre de 1.994, que en copia fotostática certificada se acompaña para su vista y devolución marcado con la letra "E", que es del tenor siguiente:
(…).
En efecto, se desprende del transcrito documento, que mi ex cónyuge y yo, declaramos ante Registrador Publico, en fecha veinticinco [25] de agosto de 1.994, es decir, mediante documento público, que en virtud de que habíamos decidido contraer matrimonio civil conforme a la facultad que nos confiere el Parágrafo Primero. Sección II. Capitulo XI. Titulo IV. Libro Primero del Código Civil, que contienen los artículos 141, 142, 134, 144, 145, 146 y 147, que regulan el Régimen de Capitulaciones Matrimoniales, nos acogíamos al régimen de separación de bienes durante el matrimonio, a cuyo efecto suscribimos las transcritas capitulaciones matrimoniales, entre ellas, la contenida en la capitulación TERCERA, convinimos que no se consideran tampoco bienes, derechos y obligaciones, a cargo de la comunidad matrimonial, adquiridos o contraídos durante su existencia por cualquiera de los cónyuges a su nombre o a nombre de la comunidad, sino han precedido el expreso y previo consentimiento del otro cónyuge.
De modo, que a menos de que haya precedido el expreso y previo consentimiento del otro cónyuge, se consideran bienes, derechos y obligaciones, a cargo de la comunidad matrimonial, los adquiridos o contraídos durante su existencia, por cualquiera de los cónyuges a su nombre o a nombre de la comunidad.
Ante la ausencia de manifestación expresa y previa del otro cónyuge durante el matrimonio, en la adquisición de bienes, derechos y obligaciones, lo fuera a cargo de la comunidad, los adquiridos o contraídos durante el matrimonio, por cualquiera de los cónyuges a su nombre, constituyen bienes propio del cónyuge adquiriente, debido a la separación de bienes manifestada por nosotros de manera voluntaria.
De modo, que no existió entre mi ex cónyuge y mi persona, una comunidad de gananciales durante nuestra unión matrimonial: y, los bienes adquiridos, a mi nombre por mi, durante el matrimonio me pertenecen como bienes propios, dado que convinimos en las capitulaciones matrimoniales celebradas antes de fecha de nuestro matrimonio, acogernos al régimen de separación de bienes, conviniendo que no se consideran o considerarían tampoco bienes, derechos y obligaciones, a cargo de la comunidad matrimonial, los adquiridos o contraídos durante su existencia, por cualquiera de los cónyuges a su nombre o a nombre de la comunidad, si no han precedido el expreso y previo consentimiento del otro cónyuge.
En el presente caso, los bienes por mi adquiridos a mi nombre durante el matrimonio, son bienes propios que me pertenecen de manera exclusiva y excluyente en su totalidad, es decir, en un cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad y posesión, ya que nunca precedió el expreso y previo consentimiento de mi ex cónyuge para tenerlos a cargo de alguna comunidad matrimonial, que rechazo haya existido comunidad de gananciales entre nosotros durante el matrimonio y, así pido se declare. Entre los bienes propios adquiridos a mi nombre por mi durante el matrimonio, que me pertenecen en un cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad y posesión, se encuentran:
Ciudadana Juez, las Capitulaciones Matrimoniales que invoco, fueron precisamente redactadas y visadas por la abogado MARIA HERMINDA SOSA CONTRERAS, antes identificada, Inpreabogado No. 25.430, madre de mi ex esposa y quien pretende que el Tribunal HOMOLOGUE una ilegal partición de una inexistente Comunidad de Gananciales que nunca existió entre mi ex cónyuge y mi persona, de lo cual tiene pleno conocimiento, pudiendo ello, constituir un fraude procesal al pretender hacer incurrir al Tribunal en un error judicial.
Ante la existencia del instrumento de Capitulaciones matrimoniales que se acompaña al efecto, como fundamento de la presente oposición, pido se declare la inadmisibilidad del presente asunto y ordene que los interesados acudan ante la autoridad jurisdiccional competente hacer valer sus derechos e intereses ante un Tribunal competente por el territorio, la materia y la cuantía, y así pido se declare.
III
A todo evento, no convalido los vicios de nulidad absoluta que afectan el presente procedimiento, tanto al auto de admisión de fecha siete (07) de junio de 2.024 como las demás actuaciones procesales subsiguientes al mismo: dado que con fijación de la audiencia telemática, para la celebración del acto, a que alude el auto del Tribunal, dictado en fecha siete (07) de junio de 2.024, se me violentó el debido proceso contenido en el primer aparte del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil. configurándose la violación de mi derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vicia de nulidad absoluta el auto de admisión de fecha siete (07) de junio de 2.024, ya que el Tribunal en lugar de fijar tal inconstitucional audiencia telemática, debió ordenar mi citación ordinaria como tercero interesado, al no ser parte interesada que haya presentado la petición, para que compareciera en el segundo día siguiente a exponer lo que creyera conducente, y al no cumplir con el debido proceso garantizado constitucionalmente, es todo acto que viole la constitución es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido se declare la nulidad absoluta del auto de admisión, y de las demás actuaciones subsiguientes al mismo, ordenando la reposición del procedimiento al estado de admisión o no de la petición, y, en lugar de ordenar mi citación, advertida como se encuentra la ciudadana Juez, de la inexistencia de la comunidad conyugal debido a que las partes suscribimos antes de contraer matrimonio capitulaciones matrimoniales, pido se declare inadmisible la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, conforme a las razones de hecho y de derecho que expongo a continuación:
Ciudadana Juez, como antes señale, de la petición que encabeza las presentes actuaciones, se observa que se trata de una petición unilateral presentada por mi ex cónyuge, por medio de apoderada Judicial, dirigida al Tribual distribuidor, así:
(…).
No obstante, se desprende de los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO de su solicitud, que a pesar de que es formulada y presentada ante el Tribunal Distribuidor unilateralmente por mi ex cónyuge, por medio de su apoderada judicial, los alegatos en que fundamenta su petición, los expone como si lo manifestáramos de manera conjunta mi ex cónyuge y mi persona, lo cual no es cierto, por cuanto no presente tal solicitud ante el Tribunal distribuidor, ni la suscribí y, por ende, no está suscrita con mi firma, por lo que no estoy de acuerdo, rechazo, niego y contradiga los hechos allí alegados por ser falsos como el derecho allí invocado por ser improcedente, toda vez que los bienes objeto de la improcedente solicitud de homologación de una inexistente partición amistosa, identificados en sus puntos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, no pertenecen a ninguna comunidad conyugal sino que me pertenecen en un cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad y posesión sobre los mismos, arriba debidamente alegado y probado en el punto II de este escrito, por tratarse de bienes propios adquiridos a mi nombre por mi durante el matrimonio; por lo que me opongo una vez más, a que el Tribunal que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la improcedente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ya que las partes no la hemos solicitado de manera conjunta, y no estoy de acuerdo ni la acepto de modo alguno, por lo que no es cierto que sea amistosa y, a cuyos términos me opongo dado que entre mi ex cónyuge y mi persona no existen bienes gananciales dado que suscribimos CAPITULACIONES MATRIMONIALES antes de contraer matrimonio conforme a lo antes expuesto al respecto, que aquí doy por reproducido, de modo de que no existió comunidad de gananciales alguna entre mi ex cónyuge y mi persona.
De allí que, al no existir bienes gananciales que partir, entre mi ex cónyuge y mi persona, por cuanto celebramos capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio, donde nos acogimos a la separación de bienes durante
el matrimonio, es que no existió ni existe comunidad de gananciales que partir ni liquidar amistosamente, y dado el hecho de que no hemos peticionado conjuntamente homologación alguna de ninguna partición y liquidación amistosa de bienes de ninguna comunidad conyugal, ante la falta de consenso sobre la improcedente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que encabeza la presentes actuaciones, entre la parte interesada peticionante y mi persona como tercero interesado, solcito muy respetuosamente del Tribual, declare la solicitud INADMISIBLE, debido a la falta de mi consentimiento para que el Tribunal IMPARTA HOMOLOGACIÓN a la petición en cuestión sin consenso alguno y, así pido sea decidido. O, en su defecto, de ordenarse mi citación por el Tribunal competente por el territorio, cuantía y materia, pido se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de procedimiento Civil, que prevé que se sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideremos pertinentes, al advertir el Juez, como en efecto, advertimos en este acto a la ciudadana Juez, por medio del presente escrito y los medio probatorias que se acompañan, que la cuestión planteada en la improcedente solicitud, corresponde a la jurisdicción contenciosa, conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas y así pido se declare. En efecto, ciudadana Juez, ese JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOUVARIANO DE MERIDA, es incompetente por el territorio para conocer de la nula e irrita solicitud de homologación de una partición amistosa de bienes de una inexistente comunidad conyugal y. previo a todo pronunciamiento pido se declare incompetente por el territorio para conocer de la petición que encabeza las presente actuaciones.
(…)
Así las cosas, se observa del escrito de petición, que los bienes que pretende la solicitante sean objeto de homologación de una supuesto partición amistosa de una inexistente comunidad de gananciales, se tratan de bienes inmuebles y muebles.
Los bienes inmuebles identificados en los puntos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de su petición, es decir, las bienhechurías y mejoras como los lotes de terrenos que allí identifica, están situados en el lote en el lote de terreno de mi propiedad, ubicado en la calle 02 El Campo, Sector Playa Norte de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón, constante de TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (3.618,10 M2), comprendido dentro de los linderos generales, siguientes: NORTE: Nelson Santana, SUR: Calle "L" ESTE: Blenhechurías que son o fueron de Sr. José Freites, Alfredo Pizani y Luisa Teresa Castellanos y OESTE: Avenida el Campo No. 2: y, la casa identificada en el punto TERCERO, identificada con el No. M-E6, está situada ubicada en el sector III, etapa III del Conjunto Residencial Villas Bambú, Colonia Agrícola de Bárbula, Sector La Entrada frente a la Urbanización La Querencia, de por medio, carretera Nacional Valencia Puerto Cabello Lote 2, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Ciudadana Juez, como lo alegue en el encabezamiento del presente escrito, me encuentro domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, residenciado en la casa identificada con el No. M-E6, ubicada en el sector III, etapa III del Conjunto Residencial Villas Bambú, Colonia Agrícola de Bárbula, Sector La Entrada frente a la Urbanización La Querencia, de por medio, carretera Nacional Valencia Puerto Cabello Lote 2. Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Es por ello que al encontrarse situados los bienes inmuebles que me pertenecen en plena propiedad y posesión, debidamente identificados en dos numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6 conforme lo alegado y probado en el punto I de este escrito, tanto en el Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del estado Falcón como en el Municipio Autónomo Naguanagua del estada Carabobo, en donde también me encuentro residenciado, es que ese JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LO MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, es incompetente por territorio para conocer de la nula e imita solicitud de homologación de una partición amistosa de bienes de una inexistente comunidad conyugal, toda vez que el Juzgado competente por el Territorio para conocer y decidir lo es bien el JUZGADO DE LOS MUNICIPIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PUBLICO) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, o bien el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por lo que pido SE DECLARE INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la petición y DECLINE LA COMPETENCIA en uno cualquiera de los dos (2) citados JUZGADO COMPETENTES por el territorio ya indicados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y así pido se declare.
En cuanto a los bienes muebles (acciones nominativas) identificados en el punto CUARTO de la petición, están situadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Madrid Reino de España, al estar inscrita y la sociedad mercantil SAUZ DAN RESTAURACION, S.L.. por ante el Registro Mercantil de Madrid, según alega la peticionante, con la circunstancia que no me encuentro residenciado ni domiciliado en Madrid, Reino de España, sino en la Republica Bolivariana de Venezuela. estado Carabobo, Municipio Naguanagua, por lo que al respecto, existe falta de jurisdicción del Juez venezolano, es decir, de usted ciudadana Juez a cargo de ese Tribunal, para conocer y decidir la petición de la solicitante, respecto al Juez extranjero de la ciudad de Madrid competente por el territorio, cuantía y materia del Reino de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que mientras no se haya dictado sentencia sobre la petición en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte como la peticiono en el presente acto, por lo que Usted ciudadana Juez, pido declare la falta de jurisdicción del Juez venezolano para conocer y decidir la petición, respecto al Juez Español competente por el territorio, materia y cuantía, territorio para conocer de la nula e imita solicitud de homologación de una partición amistosa de bienes de una inexistente comunidad conyugal, toda vez que el Juzgado competente por el Territorio para conocer y decidir lo es bien el JUZGADO DE LOS MUNICIPIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PUBLICO) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, o bien el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por lo que pido SE DECLARE INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la petición y DECLINE LA COMPETENCIA en uno cualquiera de los dos (2) citados JUZGADO COMPETENTES por el territorio ya indicados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y así pido se declare. En cuanto a los bienes muebles (acciones nominativas) identificados en el punto CUARTO de la petición, están situadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Madrid Reino de España, al estar inscrita y la sociedad mercantil SAUZ DAN RESTAURACION, S.L.. por ante el Registro Mercantil de Madrid, según alega la peticionante, con la circunstancia que no me encuentro residenciado ni domiciliado en Madrid, Reino de España, sino en la Republica Bolivariana de Venezuela. estado Carabobo, Municipio Naguanagua, por lo que al respecto, existe falta de jurisdicción del Juez venezolano, es decir, de usted ciudadana Juez a cargo de ese Tribunal, para conocer y decidir la petición de la solicitante, respecto al Juez extranjero de la ciudad de Madrid competente por el territorio, cuantía y materia del Reino de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que mientras no se haya dictado sentencia sobre la petición en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte como la peticiono en el presente acto, por lo que Usted ciudadana Juez, pido declare la falta de jurisdicción del Juez venezolano para conocer y decidir la petición, respecto al Juez Español competente por el territorio, materia y cuantía, ordenando dar por terminado el presente asunto, y así pido se declare previo a cualquier pronunciamiento. Dejo en los términos antes expuestos ratificada mi oposición ejercida tanto a la solicitud de homologación de Partición y Liquidación amistosa como al otorgamiento de Poder Apud-Acta fijada por el Tribunal. Solicito la admisión del presente escrito, su tramitación y sustanciación conforme a derecho y pido sean acordados y declarados con lugar sus pedimentos. …” (Cursivas del Tribunal).
TERCERO: En atención a lo anteriormente expuesto y vista la oposición a la PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por el ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, asistido por las abogadas XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ y BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MOCAYO, plenamente identificados, y al tramitarse la presente solicitud por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y atendiendo a lo pautado en el artículo 901, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“…Artículo 901 En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. …” (Resaltado del Tribunal).
“…Artículo 11. (…) En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”.(Resaltado y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, al tramitarse la presente solicitud por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, y propuesta la oposición a la PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL por el ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, asistido por las abogadas XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ y BLANCA MARGARITA FERNANDEZ MOCAYO, plenamente identificados, no queda al juez otra alternativa conforme a las normas citada, que sobreseer la causa.
Ahora bien, aplicando las normas y el criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente, los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 del referido Código, y de los artículos 2, 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta forzoso para este juzgadora Declarar EL SOBRESEIMIENTO de la presente Solicitud y la da por terminada, debiendo los interesados hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Y así se declara.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abog. MARIA CLARA ROJAS TRUJILL
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. WILLIAM REINOZA ABREU
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