REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 165º
DEMANDANTE: AHIBY CARIBAY ANGEL DE ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.036.093, domiciliada en Jr. Juan Chacornal, Distrito San Martin de Porres, Lima, Perú, representada en este acto por su Apoderada Judicial abogada DANIELA YOLIMAR CAMACHO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.776.721, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 303.681, mediante PODER ESPECIAL debidamente notariado y apostillado en la República de Perú, en fecha 04 de mayo de 2024.-
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE ROSARIO BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.377.251, domiciliado actualmente en la República de Perú, número telefónico vía aplicación WhatsApp o Telegram: +51 969 192 451, correo electrónico: frncscrsr@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana AHIBY CARIBAY ANGEL DE ROSARIO, asistida por la abogada DANIELA YOLIMAR CAMACHO VILLEGAS, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana AHIBY CARIBAY ANGEL DE ROSARIO, representada por la abogada DANIELA YOLIMAR CAMACHO VILLEGAS, plenamente identificado en autos. (Folio 13).-
En fecha 30 de mayo de 2024, se admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación electrónica del ciudadano FRANCISCO JOSE ROSARIO BRICEÑO y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 14 y su vuelto).-
En fecha 30 de mayo de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de citación enviada vía correo electrónico al demandado en autos, sin tener respuesta alguna. (Folios 15 al 17).-
En fecha 03 de junio de 2024, se recibió escrito de la parte Demandante, plenamente identificada en autos, consignando nueva dirección electrónica del Demandado y reiterando el número telefónico del mismo. (Folio 18 y su vuelto).-
En fecha 04 de junio de 2024, visto lo solicitado, se ordena librar nuevamente boleta de citación electrónica al ciudadano FRANCISCO JOSE ROSARIO BRICEÑO. (Folio 19 y su vuelto).-
En fecha 05 de junio de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de citación enviada vía correo electrónico al demandado en autos, sin tener respuesta alguna. (Folios 20 al 22).-
En fecha 06 de junio de este mismo año, el secretario del tribunal deja constancia de haber recibido vía correo electrónico a la dirección del Tribunal (tquintolibertadormerida@gmail.com), respuesta por parte del ciudadano demandado de autos, confirmando haber recibido el corre enviado por el tribunal con la citación y demás recaudos de la demanda (Folios 23 y su vuelto).-
En fecha 26 de junio, el tribunal mediante auto, acuerda fijar video llamada al demandado de autos a los fines de formalizar la citación, para el día VIERNES VEINTICHO (28) DE JUNIO DE 2024, A LAS 09:30 AM. (Folio 24).-
En fecha 28 de junio siendo el día y la hora pautadas para realizar la video llamada, este Tribunal levanto acta dejando constancia de la aceptación y conocimiento que tiene la parte demandada de la demanda incoada en su contra (Folio 25 su vuelto y 26).-
En fecha 08 de Julio de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 27 y 28).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana AHIBY CARIBAY ANGEL DE ROSARIO, contra su cónyuge, ciudadano FRANCISCO JOSE ROSARIO BRICEÑO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: inserta a los folios 8 al 10, con sus vueltos, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 73; de fecha dieciséis (16) de agosto del año Mil doce (2012), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos AHIBY CARIBAY ANGEL DE ROSARIO y FRANCISCO JOSE ROSARIO BRICEÑO, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AHIBY CARIBAY ANGEL DE ROSARIO y FRANCISCO JOSE ROSARIO BRICEÑO, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple (folios 11 y 12) del documento de identidad de la Republica del Perú, perteneciente al ciudadano l FRANCISCO JOSE ROSARIO BRICEÑO (Cónyuges) CARNÉ CPP N° 002408362; Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen al mencionado ciudadano, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadana AHIBY CARIBAY ANGEL DE ROSARIO, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…en dicha relación surgieron desavenencias que fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de dos (2) años que ha dejado de tenerle afecto al esposo como pareja, solo existe el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, que les una; así mismo ha de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestras vidas a vivir en un ambiente en armonía, ocurro la separación, interrumpiendo definitivamente la vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás se pretende reconciliación; por lo que manifiesta voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente no manifiesta haber procreado hijos durante unión matrimonial y en cuanto a los bienes indica no haber adquirido bienes muebles o inmuebles que pudieran ser objeto de adjudicación o liquidación, por lo tanto en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano FRANCISCO JOSE ROSARIO BRICEÑO, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante y establecido el hecho que el ciudadano FRANCISCO JOSE ROSARIO BRICEÑO, manifiesta su absoluta voluntad de divorciarse y en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por AHIBY CARIBAY ANGEL DE ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.036.093, representada en este acto por su Apoderada Judicial abogada DANIELA YOLIMAR CAMACHO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.776.721, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 303.681, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE ROSARIO BRICEÑO, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos AHIBY CARIBAY ANGEL DE ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.036.093, y FRANCISCO JOSE ROSARIO BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.377.251,. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2024. Años 214° de Independencia y 165° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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