TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, tres (3) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024).-

214° y 165°

Vista la solicitud de Celebración de Acto Conciliatorio, presentada por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.958.137, domiciliado en Urbanización la Candelaria, calle 1, casa Barbarita, número 9, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.917.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.070, y hábil; y estando dentro de la oportunidad legal para esta operadora de justicia pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Vista la solicitud presentada ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, asistido por la Abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, plenamente identificados, en la cual expone:
“…Yo, JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, (…), debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, (…); ante Usted con el mayor de los respetos ocurro para Solicitar LA CELEBRACION DE ACTO CONCILIATORIO, previo al pronunciamiento de sentencia proferida en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023), por EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual consigno en copia fotostática simple signada con la letra (A), y ratificación de Sentencia donde la parte actora ejerció su derecho y APELO ante EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, el cual en fecha 18 de ABRIL del año (2024), emite DECISION en la cual queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes LA SENTENCIA de fecha cinco (05) de octubre del año 2.023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente 11.542. Donde se DECLARO SIN LUGAR LA ACCION por RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, (….) en contra del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, la cual anexo en copia fotostática simple signada con la letra (B).
Con objeto de que la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, (…), cese la OCUPACION ILEGITIMA de una habitación en una casa de mi propiedad según consta en Documento de Propiedad de fecha 24 de Abril del año 2013, bajo el Numero 2013.1207, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.2635 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual anexo en copia simple signado con la letra (C)
BREVE NARRACION DE LOS HECHOS
La ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, (…), OCUPA EN FORMA ILEGITIMA Y SIN CUALIDAD JURIDICA ALGUNA, bajo el alegato que presuntamente existió una unión estable de hecho siendo esto un hecho infundado y malicioso, ya que la verdadera razón es que esta ciudadana se ha negado a retirarse de mi casa, motivado a que tenemos un hijo en común el cual para este momento es mayor de edad, que fue concebido cuando la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, mantenía una relación concubinaria (publica) con el ciudadano ENRIQUE ANTONIO PLATA RAMIREZ, mas NO con mi persona. Hechos estos que se explican por si solos en la sentencia dicta y confirmada por los Tribunales civiles de primera y segunda instancia del estado Bolivariano de Mérida.
Sin embargo la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA a pesar de que dos Tribunales de la Republica, uno EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA expediente 11.542. Donde se DECLARO SIN LUGAR LA ACCION por RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA en contra del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO.
La Segunda instancia, (TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO) CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes LA SENTENCIA de fecha 5 de Octubre del año 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, está ocupando sin cualidad alguna una habitación dentro de mi vivienda, donde soy víctima de acoso u hostigamientos constantes por parte de esta ciudadana.
Es por ello Honorable Juez que solicito su intervención para que cite y se emplace a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, (…), para que desocupe la habitación que ocupa dentro de mi propiedad ya que permanece allí, sin cualidad Jurídica alguna.
En aras a mantener la paz y la tranquilidad necesaria para la plena convivencia y desarrollo de las partes involucradas en este conflicto, es que recurro a su respetuosa autoridad para que se pueda dar solución a esta terrible situación y se aclaren las razones o los motivos por los cuales esta ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA permanece en mi propiedad, lo cual me impide hacer uso plenamente del inmueble del cual soy propietaria.
FUNDAMENTO LEGAL
Articulo 26 Constitución Nacional Vigente
(…).
Articulo 49 Constitución Nacional Vigente
(…).
Articulo 51 Constitución Nacional Vigente
(…).
Articulo 257 Constitución Nacional Vigente
(…).
Fundamentando la presente petición en Armonía con los Artículos 255 AL 262 del Código de Procedimiento Civil, además en las Leyes aplicables y en los principios generales del derecho.
PETITORIO
Por los hechos ya narrados, solicito muy respetuosamente ante su Honorable Tribunal:
PRIMERO: Sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente solicitud de CELEBRACION DE ACTO CONCILIATORIO.
SEGUNDO: Se realice LA CELEBRACION DE ACTO CONCILIATORIO entre las partes, previa citación de las partes, señalar día y hora para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, ordenando entregar a las partes la notificación de la celebración del mismo.
TERCERO: La finalidad de la audiencia del ACTO CONCILIATORIO es la DESOCUPACION de la habitación del inmueble ubicado en la Urbanización la Candelaria, calle 1, casa Barbarita, número 9, del Municipio Libertador, parroquia Juan Rodríguez Suarez, del estado Bolivariano de Mérida; por la falta de cualidad jurídica para ocuparlo, lo cual incluso podría considerarse como un delito a la propiedad, ya que se me está violentando mi sagrado derecho a la propiedad contemplado en el articulo 115 de la Constitución nacional vigente y el articulo 60 de la Constitución Nacional vigente. En cuanto a la intimidad y una vida privada, ya que no puede tener mi privacidad con una persona extraña dentro de mi hogar doméstico, ya que en múltiples oportunidades he sido victima de agravios, amenazas y denuncias calumniosas ante el Ministerio Público. En virtud de ello debo señalar, que recurro ante su competente autoridad para solicitar que esta ciudadana respete mi sagrado derecho a la propiedad y abandone mi prenombrado inmueble, a través de esta vía conciliatoria ya que la misma no tiene ningún tipo de Cualidad Jurídica para ocupar el mencionado inmueble, Ya que la misma no es arrendataria, no es comodante, ni tampoco tiene ninguna cualidad como esposa o concubina, a tales efectos consigno copia simples de las dos decisiones de los tribunales de la Republica signadas con las letras A y B.
CUARTO: Solicito al Honorable tribunal que inste a la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA a fines de mantener la convivencia pacifica y la tranquilidad necesaria de las partes involucradas en este conflicto, bajo que cualidad Jurídica alega para ella mantenerse en el inmueble, si existe algún contrato de arrendamiento, comodato que le otorgue posesión o propiedad y acredite su ocupación bajo cualquier titulo y de no ser así, a través de esta Audiencia de Conciliación, fije fecha, día y hora para retirarse de mi inmueble.
CITACION Y DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES
Con base en lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Señalo como domicilio procesal de la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.628.494, Teléfonos: 0412-514-05-30/0416-678-15-49, debe efectuarse en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, ESCUELA TECNICA COMERCIAL SIMON RODRIGUEZ, calle principal sector Sam Juan Bautista, frente al Hospital Sor Juana lnés de la Cruz, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, quien se desempeña cama Secretaria Administrativa.
SEÑALO COMO DOMICILIO PROCESAL DEL SOLICITANTE:
JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad V- 13.577.167, domiciliada en la Urbanización la Candelaria, calle 1, casa Barbarita, numero 9, del Municipio Libertador, parroquia Juan Rodríguez Suarez, del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0414-716-42-46 Соrrеo electrónico: jeanchm@gmail.com....”. (Cursivas del Tribunal)

SEGUNDO: El caso bajo estudio se refiere a la solicitud de CELEBRACION DE ACTO CONCILIATORIO, presentada por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, asistido por la Abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, plenamente identificados, cuya finalidad es la DESOCUPACION de la habitación del inmueble ubicado en la Urbanización la Candelaria, calle 1, casa Barbarita, número 9, del Municipio Libertador, parroquia Juan Rodríguez Suarez, del estado Bolivariano de Mérida, propiedad del referido ciudadano, y que ocupa la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, alegando el solicitante que ésta no tiene cualidad jurídica para ocuparlo. Fundamentando la solicitud conforme a lo previsto en lo os Artículos 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil, además en las Leyes aplicables y en los principios generales del derecho.
Ahora bien, conforme al principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (iura novit curia), según el cual este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde.
Del fundamento de la solicitud conforme a lo previsto en los Artículos 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal, que los mismos se refieren a las formas de terminación del proceso o actos de autocomposición procesal de las partes, quienes como dueño del proceso pueden poner fin al mismo. El mismo se encuentra previsto en el TITULO V “DE LA TERMINACION DEL PROCESO” CAPITULO II De la transacción y de la conciliación, y los cuales establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. …”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. …”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
“Artículo 258.- El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. …”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 259.- La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil. …” (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 260.- La propuesta de conciliaciones no suspenderá en ningún caso el curso de la causa. …” (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 261.- Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. …”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. …” Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ciertamente los precitados artículos, establece los mecanismos de autocomposición procesal de las partes, siendo entre los allí previstos, la Transacción y la Conciliación. Ahora bien, la Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de terminación de un proceso, por cuanto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la Ley, pero existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, como son: la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la transacción, figuras éstas mediante las cuales las partes como dueñas del proceso, le dan término al mismo, pero debiendo de cumplirse una serie de requisitos. Es necesario que quien auto compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. Para la utilización de esos mecanismos de autocomposición procesal, debe existir un proceso, una causa, para que las partes en controversia, puedan poner fin al litigio, siempre y cuando se trate de materias en las cuales se pueda transar o conciliar.
Al respecto, de que debe existir o estarse tramitando una causa o solicitud, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa. …” (Resaltado del Tribunal)

De la solicitud propuesta por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, asistido por la Abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, plenamente identificados, de la CELEBRACION DE ACTO CONCILIATORIO cuya finalidad es la DESOCUPACION de la habitación del inmueble ubicado en la Urbanización la Candelaria, calle 1, casa Barbarita, número 9, del Municipio Libertador, parroquia Juan Rodríguez Suarez, del estado Bolivariano de Mérida, propiedad del referido ciudadano, y que ocupa la ciudadana NARQUI DEL VALLE VERA, no existe ningún tipo de acción, ni contenciosa, así como tampoco de jurisdicción voluntaria, y mucho menos que encuadre dentro de las normas conforme a las cuales fundamenta su solicitud. Como ya lo señaló este tribunal, para que exista esa convocatoria a conciliar por parte del Juez o de que las partes puedan llegar o celebrar una transacción como medio de autocomposición procesal, se requiere que se esté tramitando una causa conforme a la diversidad de acciones tanto civiles, como penales previstas en las diferentes Leyes de la Republica.
Debe este tribunal, diferenciar entre la Transacción extrajudicial y la transacción procesal, siendo la primera un acuerdo celebrado fuera de un juicio, y la segunda un acuerdo celebrado por las partes, en un juicio, para poner fin al mismo. El procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, año 1992, pagina 339, en relación a la Transacción expone:
“…La exposición de Motivos, al referirse al Art. 256 del Proyecto, expresa que la mencionada disposición asiéntala regla de que las partes puede terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Pero se establece en la misma disposición que la transacción celebrada en juicio debe ser homologada por el Juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
“Se distingue así claramente - explica la Exposición de Motivos – la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida a su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de la cosa juzgada, pero por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción. …”. (Resaltado del Tribunal).

De lo antes expuesto, es ineludible señalar que para poder CELEBRAR UN ACTO CONCILIATORIO, se requiere que este una causa en proceso, y en el presente caso, no existe o no se esta tramitando una causa, para que el Juez pueda instar a las partes a que lleguen a acuerdo que ponga fin al conflicto.
Cabe destacar, que sobre estos medios alternativos, como la mediación y la conciliación para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria, están previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Paz Comunal, pero los mismos deben tramitarse ante los Jueces de Paz Comunal, a excepción de los divorcios por mutuo consentimiento previsto en el numeral 8º del artículo 8 de la referida Ley, competencia esta que le fue atribuida a los Tribunales de Municipio conforme sentencia 1710 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, en el Exp. N° 15-1085, con ponencia MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En la referida Ley se establece:
“Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal, como ámbito del Poder Popular e integrante del sistema de justicia, para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, en la convivencia vecinal y comunitaria, así como resolver los asuntos derivados del ejercicio del derecho a la participación ciudadana, relacionado con las actuaciones de las instancias y organizaciones del Poder Popular.
A tal efecto, como un mecanismo abierto y flexible de descentralización a las comunidades y grupos vecinales organizados, se transfiere de los municipios a los ciudadanos y ciudadanas a través de las instancias y organizaciones del Poder Popular, la competencia de la justicia de paz comunal, como integrante del sistema de justicia, a los fines de coadyuvar en la convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad. …”. (resaltado del Tribunal).

“Artículo 2.
Justicia de paz comunal.
La justicia de paz comunal comprende el ámbito de la justicia de paz, que promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria; y el ámbito de las situaciones derivadas directamente del derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular, así como las generadas como producto del funcionamiento de éstas. …” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 3.
Jurisdicción especial de la justicia de paz comunal
La jurisdicción especial de la justicia de paz comunal es la potestad que tiene el juez o jueza de paz comunal de tomar decisiones, a través de medios alternativos para la resolución de conflictos o controversias, en el ámbito territorial de su actuación, la cual comprende la facultad de conocer, investigar, decidir los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos sobre la base de la vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la comprensión y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la convivencia comunitaria. Asimismo, abarca la facultad le conocer y decidir en todo lo relacionado con las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los consejos comunales, comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre las situaciones, que en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y al protagonismo popular.

“Artículo 4.
Ámbito territorial.
En cada entidad local territorial se elegirá, por iniciativa popular, un juez o jueza de paz comunal, considerando una base poblacional entre cuatro mil y seis mil habitantes, conforme al proceso electoral previsto en la presente Ley.

“Artículo 5
Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a los y las habitantes donde se organice la justicia de paz comunal y a las instancias y organizaciones del Poder Popular de la respectiva entidad local territorial. …”.

“Capítulo II
De las competencias y prohibiciones de los jueces y juezas de paz comunal
Artículo 8
Competencia
Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:
1. De todos aquellos conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados para decidir.
Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de éste si la valoración que le dan las partes no excede de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
2. De todos aquellos conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de la propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas.
3. De los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales y Reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales
4. De los casos de violencia de género, funcionará como órgano receptor de denuncia, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia., pudiendo dictar cualquiera de las medidas de protección y seguridad pertinente a favor de la víctima o el núcleo familiar.
5. En los casos de medidas relativas a la convivencia familiar y a la obligación de manutención decretadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como coadyuvante en el cumplimiento de las mismas.
6. Aún de oficio, sobre el respeto a los derechos de los adultos y adultas mayores, de las personas con discapacidad, de los niños, niñas y adolescentes y de las personas en situación de vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas conforme a la ley y remitiendo las actuaciones al órgano o ente competente.
7. Celebrar Matrimonios de conformidad con la Ley.
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. 9. De la disolución amigable de la comunidad de bienes solicitada por las partes en forma escrita. De todo ello se remitirá copia certificada al Registro Civil respectivo.
10. De la acción emanada de la propiedad, tenencia y protección de animales domésticos y en peligro de extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así como las ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal.
11. De los conflictos o controversias que se susciten entre los miembros de las organizaciones socio productivas de las comunidades.
12. De las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos Comunales, Comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, relacionadas con la aplicación de mecanismos, procedimientos y normas de funcionamiento y las derivadas del derecho a la participación ciudadana con relación alas instancias y organizaciones del Poder Popular.
13. Conocer de las denuncias y acciones interpuestas, relacionadas con Consejos Comunales, Comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, que se deriven directa o indirectamente del ejercicio del derecho a la participación.
14. Colaborar con los organismos encargados del control y fiscalización de la comercialización y mercadeo de los bienes y servicios de consumo en su ámbito local territorial.
15. Promover campañas educativas en materia de valores ciudadanos, de paz, convivencia ciudadana, derechos humanos y resolución de conflictos en las comunidades de su ámbito local territorial.
16. Solicitar el apoyo de la policía municipal, estadal o nacional, cuando así lo requiera para el efectivo cumplimiento de sus funciones.
17. De todos aquellos casos que le hayan sido confiado expresamente por las partes para su decisión o por la Ley, siempre que no vulnere el orden público. …” (resaltado y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, esta operadora de justicia advierte que de los hechos narrados en el escrito de solicitud, no enmarcan en ninguna de las acciones previstas en la Ley y por tanto mal podría tramitarse a través de esta vía de Jurisdicción Voluntaria porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento, y más aun por cuanto debe existir una causa en trámite para que las partes puedan transar o el juez convocarlos a conciliar.

TERCERO: Igualmente observa esta operadora de justicia que el solicitante no señaló el Procedimiento por el cual se debe tramitar la presente solicitud. Por lo ante expuesto este Juzgador Declara Improcedente la tramitación de este tipo de Solicitud por un Procedimiento inexistente, que a su Juicio viola el derecho a la defensa y al Debido Proceso, previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser Relajados.
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Declara Inadmisible la Solicitud presentada por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.958.137, domiciliado en Urbanización la Candelaria, calle 1, casa Barbarita, número 9, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.917.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.070, y hábil Y ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO

EL SECRETARIO

Abg, WILLIAM J. REINOZA ABREU