REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 165º
SOLICITANTES: DAISY CAROLINA PEÑA ARIAS; Venezolana Titular de la cedula de identidad N° V-10.713.736, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALVARO ANDRES DELGADO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. V-20.850.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.050, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana DAISY CAROLINA PEÑA ARIAS; Venezolana Titular de la Cédula de identidad N° V-10.713.736, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALVARO ANDRES DELGADO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.050, de este domicilio y jurídicamente hábil; en virtud de la cual solicitan a este Tribunal declare a la solicitante ciudadana DAISY CAROLINA PEÑA ARIAS y a sus hermanos ciudadanos GONZALO JAVIER PEÑA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.042.010 y JOSE GILBERTO PEÑA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.713.735, como, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: ANA MARIA ARIAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.457.195, quien falleció ab intestato en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Mariano Picón Salas, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de mayo (05) del año dos mil veinticuatro (2024), según Acta de Defunción N° 136, de fecha veinticinco (25) de mayo (05) del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha veintisiete (27) de junio (06) del año dos mil Veinticuatro (2024), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por la ciudadana DAISY CAROLINA PEÑA ARIAS asistida por el abogado ALVARO ANDRES DELGADO ROMERO. (Folio 17).-
En fecha veintiocho (28) de junio (06) del año dos mil veinticuatro (2024), se le dió entrada y se admite la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden Publico y se fija para el DIA LUNES 1 DE JUNIO DE 2024, fecha para que sean presentados los testigos, ciudadanos: OSWALDO JOSE VARELA DIAZ, MARIA OMAIRA MARQUINA CADENAS para que rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 18).-
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
PRIMERO: Obra al folio 2 y 3 con su respectivo vuelto, copia certificada del acta de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante Acta de Defunción N° 136, d de fecha veinticinco (25) de mayo (05) del año dos mil veinticuatro (2024), Que corresponde al de cujus ANA MARIA ARIAS CARRILLO, para demostrar el fallecimiento de la referida ciudadana, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: a) Al folio 6, Copia certificada del Acta de nacimiento correspondiente al Ciudadano GONZALO JAVIER PEÑA ARIAS, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el N° 553, Folio: 278 y vuelto, de fecha 12 de marzo del año 1966; b) Al folio 8 su vuelto y 9, Copia certificada del Acta de nacimiento correspondiente a la Ciudadana DAISY CAROLINA PEÑA ARIAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el N° 45 de fecha 20 de marzo del año 1970; c) Al folio 11 y 12, Copia certificada del Acta de nacimiento correspondiente al Ciudadano: JOSE GILBERTO PEÑA ARIAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el N° 43, Folio: 50 y vuelto, de fecha 14 de marzo del año 1972. Para demostrar que son hijos legítimos de la causante ciudadana. ANA MARIA ARIAS CARRILLO, Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
TERCERO: Al folio 4,5,7 y 10, copias fotostáticas simples de las cédulas de Identidad de los ciudadanos: ANA MARIA ARIAS CARRILLO (causante) Venezolana Titular de la cedula de identidad N° V-2.457.195 y de los ciudadanos: GONZALO JAVIER PEÑA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.042.010, DAISY CAROLINA PEÑA ARIAS ,Venezolana Titular de la Cédula de identidad N° V-10.713.736, y JOSE GILBERTO PEÑA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.713.735, Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.-
TESTIMONIALES
CUARTO: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos, MARIA OMAIRA MARQUINA CADENAS, Venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V.-5.206.854 y OSWALDO JOSE VARELA DIAZ, Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.290.014, y, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIA OMAIRA MARQUINA CADENAS: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 19. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA SOLICITANTE.RESPONDIO:SI LA CONOZCO DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS . SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO EN VIDA A LA CIUDADANA ANA MARINA ARIAS CARRILLO Y SI SABE Y LE CONSTA QUE FALLECIO EN LA CIUDAD DE MERIDA EL DIA VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. RESPONDIO: SI LA CONOCI TAMBIEN POR MAS DE VEINTE AÑOS Y ME CONSTA QUE FALLECIO EN LA MENCIONADA FECHA. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE ANA MARINA ARIAS CARRILLO SON SUS HIJOS DE NOMBRES: GONZALO JAVIER PEÑA ARIAS, DAISY CAROLINA PEÑA ARIAS Y JOSE GILBERTO PEÑA ARIAS.RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE ELLOS SON SUS UNICOS HIJOS Y SON SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ANA MARINA ARIAS CARRILLLO FALLECIO SIN HABER OTORGADO TESTAMENTO ALGUNO RESPONDIO: ME CONSTA QUE NO DEJO TESTAMENTO ALGUNO.”.
DECLARACIÓN DE EL TESTIGO OSWALDO JOSE VARELA DIAZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 20. La declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA SOLICITANTE.RESPONDIO: SI LA CONOZCO DESDE HACE MAS DE QUINCE (15) AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO EN VIDA A LA CIUDADANA ANA MARINA ARIAS CARRILLO Y SI SABE Y LE CONSTA QUE FALLECIO EN LA CIUDAD DE MERIDA EL DIA VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. RESPONDIO: SI LA CONOCI Y ME CONSTA QUE SU FALLECIMIENTO FUE EL DIA VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE ANA MARINA ARIAS CARRILLO SON SUS HIJOS DE NOMBRES: GONZALO JAVIER PEÑA ARIAS, DAISY CAROLINA PEÑA ARIAS Y JOSE GILBERTO PEÑA ARIAS. RESPONDIO: SI, ME CONSTA QUE ELLOS SON SUS UNICOS HIJOS Y SON SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ANA MARINA ARIAS CARRILLLO FALLECIO SIN HABER OTORGADO TESTAMENTO ALGUNO RESPONDIO: NO DEJO NINGUN TESTAMENTO.” Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante ANA MARIA ARIAS CARRILLO, a sus hijos legítimos ciudadanos: GONZALO JAVIER PEÑA ARIAS, DAISY CAROLINA PEÑA ARIAS y JOSE GILBERTO PEÑA ARIAS . Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE ANA MARIA ARIAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v- 2.457.195; A los ciudadanos: DAISY CAROLINA PEÑA ARIAS, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-10.713.736, GONZALO JAVIER PEÑA ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.042.010 Y JOSE GILBERTO PEÑA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.713.735, con el carácter de hijos legítimos. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los cuatro (04) días del mes de julio (07) del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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