TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Rrecibido por distribución escrito de Demanda de Prescripción Adquisitiva presentado por la ciudadana LUISA MANELY TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.712.267, domiciliada en la ciudad de Mérida, Sector la Pedregosa Alta, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.156; en consecuencia désele entrada y el curso de ley correspondiente, fórmese actuaciones, háganse las anotaciones estadísticas pertinentes; y a los fines de determinar la admisibilidad de la misma, esta operadora de justicia pasa a realizar un análisis de la pretensión contenida en el libelo de demanda, todo lo cual se hace de seguidas:
PRIMERO: Observa este Tribunal que La presente causa fue presentada para su distribución ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 02 de julio del año 2024, realizada la distribución en fecha 3 del mismo mes y año, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 1 al 7); 2) en fecha ocho (08) de julio de 2024, este Tribunal dió entrada a la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana LUISA MANELY TORRES RAMIREZ, asistida por la Abogada LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI, ya identificadas.-
SEGUNDO: Ahora bien, observa este Tribunal que la presente demanda es por motivo de Prescripción Adquisitiva, y es por lo que le corresponde revisar su competencia por la materia, por ser ésta de estricto orden público. Y a tal fin para decidir hace las siguientes consideraciones:
1) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA Señalan en el escrito libelar la demandante, ciudadana LUISA MANELY TORRES RAMIREZ, y su abogada asistente ya identificadas, entre otras cosas lo siguiente:
“…desde hace veintiocho (28) año ha venido poseyendo de forma pacífica, publica, continua, no equivoca, ininterrumpida, con la intensión de propietario , un lote de terreno ubicado en el sector La Pedregosa Alta, calle Rosa Mística, Parroquia Lasso de la vega Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que tiene una longitud aproximada de ciento ochenta y uno metros cuadrados (181.28 mt2)… este terreno fue adquirido por compra privada que hoce con el ciudadano Ascensión Quintero, cuyo documento definitivo no se llevó a efecto por cuanto este se ausento desconociendo donde encontrarlo…”
Ahora bien, la Acción de Prescripción Adquisitiva se encuentra regulada en el Código Civil TÍTULO XXIV DE LA PRESCRIPCIÓN, específicamente desde el artículo 1952 hasta el artículo 1987, señalando los artículos 1952 y 1977 lo siguiente
“…Artículo 1.952 La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
“Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años….”,
En lo que respecta a su Procedimiento el mismo está establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano TITULO III DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESION CAPITULO I Del juicio declarativo de prescripción específicamente desde el artículo 690 hasta el artículo 696, señalando el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De una revisión de la Doctrina patria y de las sentencias emanadas de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido reiterativas, al señalar que el Juicio de Prescripción, es un juicio especial, que debe ser conocido de manera exclusiva y excluyente por los Tribunales de primera Instancia, sin tenerse en cuenta la cuantía y el territorio. Al respecto el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2010), Pág. 317, manifiesta en relación a la competencia en los Juicios de Prescripción Adquisitiva que:
“(…) Las disposiciones sobre la determinación de la competencia por la cuantía resultan inaplicables, por cuanto la competencia para el conocimiento del juicio siempre estará atribuida al “Juez de Primera Instancia” civil o agrario según corresponda por la materia (…)” (Subrayado y resaltado del tribunal).
Por su parte la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias ha establecido a) mediante sentencia No. 09, de fecha 13 de abril de 2000, manifestó que:
“(…) El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley. El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece (…)” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Posteriormente en sentencia de fecha 13/04/2006, con ponencia del Doctor Carlos Oberto Velez en el juicio Rosa Martilde Lara de Lindado contra Corp Banca C.A., expediente Nº 00-0004, sentencia Nº 0009:
“Los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal.” (Resaltado y subrayado del Tribunal),
Igualmente en sentencia de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, Exp. 2010-0018, se ratificó el criterio antes referido de la siguiente manera:
“…Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva.” (Resaltado del Tribunal).
2).DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, cabe destacar que la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción. En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … (omissis) … EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.
Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que es menester señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, que ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del roceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”.
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio. De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. Del criterio doctrinario, normas y sentencias transcritas, con las cuales debe estar este tribunal en sintonía y la cual comparte, es evidente que es exclusivo de los Jueces de Primera Instancia conocer de las demandas de Prescripción Adquisitiva que sean interpuestas, por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer Demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por la ciudadana LUISA MANELY TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.712.267, domiciliada en la ciudad de Mérida, Sector la Pedregosa Alta, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.156.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente demanda, y ordena remitir estas actuaciones al referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a lo establecido en el articulo 69 de Ley. Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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