Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bailadores Once (11) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Sentencia Nº S-039-2024.-
Solicitud Nº 2024-028.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de HOMOLOGACIÓN POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, correspondiéndole conocer a este mismo Tribunal, el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la admitió y dio entrada el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), folio treinta (30), bajo el Nº 2024-028, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente en cuanto a derecho refiere.-

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ y ÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, la primera casada, solteros los restantes, provistos de las cédulas de identidad Nº V-13.847.725, V-26.043.115, V-23.493.965 y V-8.089.025, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, con domicilio procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, a los fines de homologar un (01) documento privado de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), anexo a las actuaciones a los folios tres (03) vto y cuatro (04), donde declaran los ciudadanos: RAMÓN ALÍ RUÍZ y ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, identificados, el primero de ellos representado por la ciudadana: ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, identificada, según Poder Especial protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil veintitrés (2.023), bajo el N° 13, Folio 79, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del aludido año, dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ, identificado, un lote de terreno con las mejoras en el construidas, ubicado en el Sector “La Sucia”, actualmente “Agua Azul”, Aldea La Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, constituyendo el último de los citados, un derecho de usufructo para el uso, goce y disfrute del bien inmueble y las mejoras en el construidas a favor del ciudadano: ÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN, identificado, por el tiempo que dure su vida, siendo lo mismo a que se contrae el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción (Homologación) y que a continuación se transcriben de forma textual:-

“Nosotros, RAMÓN ALÍ RUÍZ y ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, CASADOS, esposos entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.714.157 y V.- 13.847.725, respectivamente, el primero obrero y la segunda costurera profesional, con domicilio actual en la población de Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, representado el primero en este acto, por su legítima hija: ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, SOLTERA, titular de la cédula de identidad N° V.-26.043.115, comerciante, de igual domicilio, e igualmente hábil, mediante Poder Especial, instrumento legal debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de Junio del Dos Mil veintitrés (2023), bajo el N° 13, Folio 79, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del citado año; por medio del presente documento en uso pleno de nuestras facultades, DECLARAMOS: que hemos decidido dar en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 6500,oo), los cuales serán pagados de la siguiente forma: 1) Un primer pago, correspondiente al cuarenta y seis con dieciséis por ciento (46,16%) del monto convenido, entre las partes de mutuo acuerdo sin género de coacción, correspondiente a TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 3.000,oo), en dinero en efectivo, en divisas estadounidenses, Dólares Americanos (USD), a la entera y cabal satisfacción de los aquí vendedores, a la fecha de celebración del presente acto, es decir hoy tres (03) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023); 2) La cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 3.000,oo), para ser pagados el día viernes seis (06) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), pagándose a esta fecha un Noventa y Dos con Treinta por ciento (92,30%) del total del precio convenido, los cuales deberán pagarse en dinero en efectivo, en divisas estadounidenses, Dólares Americanos (USD), a la entera y cabal satisfacción de los aquí vendedores; y 3) Los restantes QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 500,oo), serán pagados al momento de corroborarse el saneamiento legal y se lleve a cabo la debida protocolización del traspaso de propiedad, ante el Registro Público con el respectivo documento de propiedad del referido inmueble. De igual forma, dicha cantidad se pagará en divisas extranjeras, en dinero en efectivo, Dólares Americanos, a la entera y cabal satisfacción de los aquí vendedores, y se cancelaría de este modo el Cien por Ciento (100%) del monto convenido entre las partes, por el ciudadano: ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, SOLTERO, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-23.493.965, de este mismo domicilio, e igualmente hábil, en su condición de comprador; Un (01) Lote de Terreno de nuestra propiedad con las mejoras existentes en este constante de una Casa en obra gris, no concluida a la fecha, constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños por instalarse, área común de sala-cocina y comedor, con lavadero en área externa, piso de cemento, paredes de bloque frisado sin pintar, techo de machihembre teja, ventanas panorámicas sin instalarse, puertas por instalarse, entre otros, con acometidas para acueducto, cloacas, energía eléctrica, tv por cable, servicio CANTV, entre otros; ubicado en el Sector “La Sucia” actualmente denominado “Agua Azul”, Aldea La Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual según Levantamiento Topográfico, con coordenadas UTM GPS REGVEN DATUM – WGS84, ELIPSOIDE GRS-80, Escala: 1:100, de fecha 17/02/2023, calculado, diseñado y elaborado por el TSU Fores. Ramón Sayago, computó un área de terreno equivalente a CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 m2), y un área de construcción equivalente a SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (66,67 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL FRENTE, AL SURESTE (V.F.): En la medida de Once metros (11,00 mts.), colinda con Calle del Sector, va del punto P1 al punto P2; POR EL COSTADO IZQUIERDO, AL OESTE (V.F.): En la medida de Doce metros (12,00 mts.), colinda con terreno propiedad de Carmen Pérez, va del punto P2 al punto P3; POR EL FONDO, AL NOROESTE (V.F.): En la medida de Diez metros (10,00 mts.), colinda con Calle del Sector, va del punto P3 al punto P4; y POR EL COSTADO DERECHO, AL ESTE (V.F.): En la medida de Doce metros (12,oo mts), colinda con tramo de la Toma Pública que separa terreno propiedad de Valmore Arellano, va del punto P4 al punto P1. La propiedad del referido inmueble la adquirimos por compra que hicimos a Ramón Arellano, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), bajo el N° 2010.1201, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.830, y correspondiente al Libro de Folio Real del citado año. Asimismo, en cuanto a las mejoras ya descritas, la obtuvimos por financiamiento de Interés Social mediante fondos del Consejo Federal de Gobierno, los cuales ya fueron cancelados en su totalidad, y se encuentra en la espera del LA LIBERACIÓN del respectivo financiamiento. De igual forma, queda entendido entre las partes que la falta de cumplimiento o destrate por cualquiera de las mismas, devengará una penalidad equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) por ciento, del monto total aquí establecido para la negociación, debiéndose indemnizar en el caso del comprador lo ya pagado adicionalmente. Y nosotros, RAMÓN ALÍ RUÍZ y ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, previamente identificados, DECLARAMOS: que transmitiremos la plena posesión, propiedad y dominio del Inmueble objeto de la presente negociación, a nuestro comprador, una vez esta efectué el Cien por Ciento (100%) del pago sobre el valor total convenido de la presente venta, libre de gravamen, con los usos, costumbres, tradiciones y servidumbres establecidas, y las que por Ley o Títulos anteriores le corresponda, comprometiéndonos al saneamiento legal correspondiente. Y yo, ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ, previamente identificado, en mi condición de comprador, DECLARO: Que estoy de acuerdo y acepto la presente venta en los términos en que se define el presente documento. Asimismo, DECLARO: que he decidido constituir UN DERECHO DE USUFRUCTO POR EL USO, GOCE Y DISFRUTE, del inmueble objeto de la presente negociación, a favor de mi legítimo padre, el ciudadano: ÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN, venezolano, mayor de edad, SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° V.-8.089.025, comerciante, de igual domicilio, e igualmente hábil, por el tiempo que dure su existencia, y se valora la misma por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD. 6.500,oo). Así lo decimos otorgamos y firmamos por vía privada, en la población de Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyos tribunales deciden las partes someterse, a los TRES (03) del mes de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023), con los testigos y se expiden dos (2) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), éste sentenciador recibió solicitud de HOMOLOGACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA), en razón de ello, la admitió y dio entrada de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), folio treinta (30), bajo el Nº 2024-028, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente en cuanto a derecho refiere, mediante la cual los ciudadanos: ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ y ÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, todos plenamente identificados, manifiestan entre otras cosas.-

“Nosotros, ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ y ÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN,,,Omissis,,, asistidos en este acto, por el Abogado en ejercicio, el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA,,,Omissis,,, inscrito en el Inpreabogado Nº 257.028,,,Omissis,,, por medio del presente documento, con el debido respeto y reconociendo su envestidura, OCURRIMOS PARA EXPONER: para fines legales que nos interesan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos 895 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, vigente, solicitamos formalmente a este digno Tribunal; PRIMERO: Se sirva fijar audiencia a los efectos de que las partes ratifiquen el documento privado, suscrito por las mismas, de mutuo y común acuerdo, sin género de coacción, en fecha tres (03) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), cuyo documento es del tenor siguiente:

,,,Omissis,,,

SEGUNDO: se sirva HOMOLOGAR el acuerdo o documento, alusivo a un Contrato de Compra-Venta, suscrito en la población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), el cual presentamos en original, acompañado de sus respectivos anexos complementarios. De este modo, pedimos una vez que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil como “De la Jurisdicción Voluntaria”; así como las demás legislaciones nacionales aplicables a la misma, conforme al derecho y cuyas resultas de las mismas sean devueltas en original. Por último, solicito sea HOMOLOGADA la presente actuación y que la misma sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Es Justicia, que espero en la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha de su respectiva presentación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de solicitud y sus anexos que riela de los folios uno (01) al veintinueve (29) ambos inclusive con sus respectivo vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Solicitud de Homologación presentada por los ciudadanos: ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ y ÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN, identificados, folios uno (01) vto y dos (02) vto; SEGUNDO: Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: RAMÓN ALÍ RUÍZ, ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ y ÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN, identificados, de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), folios tres (03) vto y cuatro (04); TERCERO: Originales de recibos de pago que corren a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07); CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ y ÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN, identificados, folios ocho (08) y nueve (09), las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución; QUINTO: Registro de información fiscal (RIF), perteneciente al ciudadano: ÁNGEL AIREL ARELLANO DURAN, identificado, folio diez (10); SEXTO: Copia simple de documento público Registrado que acredita la propiedad del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado objeto de homologación y cabeza de las actuaciones, al ciudadano: RAMÓN ALÍ RUÍZ, identificado, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2.010), inscrito bajo el N° 2010.1201, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.830 correspondiente al Libro del Folio real del año 2010, inserto a los folios once (11), doce (12), trece (13) vto, catorce (14) y quince (15) vto; SÉPTIMO: Copia simple de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), inscrito bajo el N° 2010.1201, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.830 correspondiente al Libro del Folio real del año 2010, inserto de los folios dieciséis (16) al veintidós (22), ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se constituye HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), sobre el bien inmueble a que refiere el instrumento privado objeto de homologación; OCTAVO: Copia simple de documento público notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, del cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), inscrito bajo el N° 8, Tomo 13, Folios 40 hasta el 43; Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), inscrito bajo el N° 2010.1201, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.830 correspondiente al Libro del Folio real del año 2010, donde consta LIBERACIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO QUE HABÍA A FAVOR DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), sobre el bien inmueble a que refiere el instrumento privado objeto de homologación; Folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; NOVENO: Copia simple de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2.023), inscrito bajo el N° 13, folios 79, tomo 2, folios del veintisiete (27) al veintinueve (29), donde declaran los ciudadanos: RAMÓN ALÍ RUÍZ y ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, identificados, otorgar PODER ESPECIAL a la ciudadana: ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, identificada; DÉCIMO: Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 100-2024 del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), Nº 376-2024-032; donde deja expresa constancia que sobre el bien inmueble objeto de venta en el instrumento privado, no existen medidas o gravamen alguno; folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32).-

PUBLICACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión que riela al folio treinta (30) vto, del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en la cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-

OFICIO AL REGISTRO PÚBLICO

En el auto de admisión que riela al folio treinta (30) vto, del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, donde se le solicita información a dicho Registro sobre el bien inmueble descrito en el documento privado cabeza de las actuaciones, actuaciones que rielan a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32).-

ESCRITO DE RATIFICACIÓN

El dos (02) de julio de dos veinticuatro (2.024) se recibió escrito de ratificación suscrito y consignado por los ciudadanos: ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ y ÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN, identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, todos plenamente identificados, que consta agregada en autos al folio treinta y cuatro (34), la cual por razones de método se transcribe a continuación, donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de las partes lo peticionado.-

“En el día de hoy, en horas de despacho, presentes en la sede de este digno Tribunal, regido por su honorable persona, en su envestidura de Juez de Municipio, nosotros, los ciudadanos: ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ yÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN,,,Omisis,,, civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto, por el Abogado en ejercicio, el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA,,,Omisis,,, inscrito en el InpreabogadoNº 257.028,,,Omisis,,, jurídicamente hábil; acudimos ante esta sede, estando en la oportunidad procesal correspondiente para DAR CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN, debidamente notificados, sin género de coacción alguno, en virtud del estamento jurídico que rige la materia, en pleno consentimiento, lo siguiente: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes el Documento Privado que suscribimos en fecha tres (3) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), cuyas características del documento se encuentran claramente especificadas en el documento privado original inserto en el expediente signado con el N° 2024-028 de fecha 18/06/20243, el cual RECONOCEMOS en su totalidad y extensión de su contenido, como también reconocemos nuestras firmas y huellas plasmadas en el mismo, siendo las que siempre utilizamos en nuestros trámites a nivel público y privado”.

Contestación que hacemos a los fines de ser anexada a la causa correspondiente y con ellos requerimos quede plenamente HOMOLOGADO EL REFERIDO DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, de fecha fecha tres (3) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), en Sentencia que ha de decretar este Tribunal en la oportunidad correspondiente y en los lapsos procesales establecidos. Es todo.-

Justicia que espero en la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD

PRIMERA: DOCUMENTAL (INSTRUMENTO PRIVADO): Valor y merito probatorio de Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: RAMÓN ALÍ RUÍZ, ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ y ÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN, identificados, de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), folios tres (03) vto y cuatro (04).-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Originales de recibos de pago que corren a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07).-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ y ÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN, identificados, folios ocho (08) y nueve (09), las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución.-

CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Registro de información fiscal (RIF), perteneciente al ciudadano: ÁNGEL AIREL ARELLANO DURAN, identificado, folio diez (10).-

QUINTA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito probatorio de Copia simple de documento público Registrado que acredita la propiedad del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado objeto de homologación y cabeza de las actuaciones, al ciudadano: RAMÓN ALÍ RUÍZ, identificado, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2.010), inscrito bajo el N° 2010.1201, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.830 correspondiente al Libro del Folio real del año 2010, inserto a los folios once (11), doce (12), trece (13) vto, catorce (14) y quince (15) vto.-

SEXTA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito probatorio de Copia simple de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), inscrito bajo el N° 2010.1201, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.830 correspondiente al Libro del Folio real del año 2010, inserto de los folios dieciséis (16) al veintidós (22), ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se constituye HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), sobre el bien inmueble a que refiere el instrumento privado objeto de homologación.-

SÉPTIMA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito probatorio de Copia simple de documento público notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, del cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), inscrito bajo el N° 8, Tomo 13, Folios 40 hasta el 43; Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), inscrito bajo el N° 2010.1201, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.830 correspondiente al Libro del Folio real del año 2010, donde consta LIBERACIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO QUE HABÍA A FAVOR DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), sobre el bien inmueble a que refiere el instrumento privado objeto de homologación; Folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

OCTAVA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito probatorio de Copia simple de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2.023), inscrito bajo el N° 13, folios 79, tomo 2, folios del veintisiete (27) al veintinueve (29), donde declaran los ciudadanos: RAMÓN ALÍ RUÍZ y ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, identificados, otorgar PODER ESPECIAL a la ciudadana: ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, identificada.-

NOVENO: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito probatorio de Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 100-2024 del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), Nº 376-2024-032; donde deja expresa constancia que sobre el bien inmueble objeto de venta en el instrumento privado, no existen medidas o gravamen alguno; folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos:

PRIMERA: DOCUMENTAL (INSTRUMENTO PRIVADO): Valor y merito probatorio de Original de documento privado celebrado entre los ciudadanos: RAMÓN ALÍ RUÍZ, ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ y ÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN, identificados, de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), folios dos (03) vto y cuatro (04). El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental es la homologación del instrumento privado como elemento principal, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo para que el mismo posea eficacia probatoria en el presente proceso, debe ser ratificado. Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones a los folios tres (03) vto y cuatro (04). Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de homologación como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza de la solicitud refiere, traído al proceso en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. Por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: RAMÓN ALÍ RUÍZ, ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ y ÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN, identificados, suscribieron un documento privado objeto de la presente homologación, el tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), instrumento fundamental de la solicitud, prueba vertida a la solicitud de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Originales de recibos de pago que corren a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07). Se prescinde de la valoración de los recibos de pago, por no constituir objeto principal de probanza, siendo que la naturaleza principal y/o objeto principal de la acción es la homologación del instrumento privado cabeza de las actuaciones, en consecuencia lo desecha por considerarlo irrelevante. ASI SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ y ÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN, identificados, folios ocho (08) y nueve (09), las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución. Resulta evidente entonces, la presentación de las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad de los mismos y la relación que guardan como sujetos activos de la acción. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de sus identidades. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Registro de información fiscal (RIF), perteneciente al ciudadano: ÁNGEL AIREL ARELLANO DURAN, identificado, folio diez (10). Se prescinde de la valoración del Registro de información fiscal (RIF), por no constituir objeto principal de probanza, siendo que la naturaleza principal y/o objeto principal de la acción es la homologación del instrumento privado cabeza de las actuaciones, en consecuencia lo desecha por considerarlo irrelevante. ASI SE DECIDE.-

QUINTA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito probatorio de Copia simple de documento público Registrado que acredita la propiedad del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado objeto de homologación y cabeza de las actuaciones, al ciudadano: RAMÓN ALÍ RUÍZ, identificado, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2.010), inscrito bajo el N° 2010.1201, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.830 correspondiente al Libro del Folio real del año 2010, inserto a los folios once (11), doce (12), trece (13) vto, catorce (14) y quince (15) vto. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que el ciudadano: RAMÓN ALÍ RUÍZ, identificado, es el legítimo propietario del bien inmueble objeto de venta en el documento privado cabeza de las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

SEXTA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito probatorio de Copia simple de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), inscrito bajo el N° 2010.1201, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.830 correspondiente al Libro del Folio real del año 2010, inserto de los folios dieciséis (16) al veintidós (22), ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se constituye HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), sobre el bien inmueble a que refiere el instrumento privado objeto de homologación. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que sobre el bien inmueble a que refiere el instrumento privado objeto de homologación, se constituyó HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), la cual quedó liberada según prueba que en lo sucesivo se analizará. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

SÉPTIMA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito probatorio de Copia simple de documento público notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, del cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), inscrito bajo el N° 8, Tomo 13, Folios 40 hasta el 43; Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), inscrito bajo el N° 2010.1201, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.830 correspondiente al Libro del Folio real del año 2010, donde consta LIBERACIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO QUE HABÍA A FAVOR DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), sobre el bien inmueble a que refiere el instrumento privado objeto de homologación; Folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que sobre el bien inmueble a que refiere el instrumento privado objeto de homologación, se constituyó HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), tal cual se hace mencila cual quedó liberada según prueba que en lo sucesivo se analizará. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

OCTAVA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito probatorio de Copia simple de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2.023), inscrito bajo el N° 13, folios 79, tomo 2, folios del veintisiete (27) al veintinueve (29), donde declaran los ciudadanos: RAMÓN ALÍ RUÍZ y ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, identificados, otorgar PODER ESPECIAL a la ciudadana: ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, identificada.

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba. El proceso civil venezolano se encuentra revestido de formalidades que deben cumplirse tal cual lo exige la ley, más aún los asuntos de orden público como el que ocupa esta actuación judicial, en ese sentido el Código de Procedimiento Civil contempla que las partes pueden gestionar el proceso civil por medio de apoderados, de igual manera el Código Civil tipifica que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante producen los efectos a los cuales se subsumen, es decir producen efectos en provecho y/o en contra de ellos (Código Civil Art. 1.169, Código de procedimiento Civil Art. 150). En consecuencia, observa este Tribunal que el referido poder ha sido otorgado ante la autoridad competente como forma de sustitución jurídica, donde los poderdantes otorgan poder especial para realizar en nombre y por cuenta de su hija, la ciudadana: ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, identificada, especialmente en todas las gestiones atinentes referidas al bien inmueble objeto de venta en el instrumento privado, incluida su venta. Observa este sentenciador además, que la mencionada ciudadana posee capacidad jurídica para disponer del mencionado bien inmueble. En consecuencia resulta probado y evidente que los ciudadanos: RAMÓN ALÍ RUÍZ y ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, identificados, otorgar PODER ESPECIAL a la ciudadana: ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, identificada, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, menos aun por el Ministerio Público (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

NOVENO: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito probatorio de Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 100-2024 del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), Nº 376-2024-032; donde deja expresa constancia que sobre el bien inmueble objeto de venta en el instrumento privado, no existen medidas o gravamen y/o otros, en consecuencia el oficio recibido se erige como instrumento público, en tal sentido constituyen plena prueba. Folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32).

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que los ciudadanos: RAMÓN ALÍ RUÍZ y ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, identificados, son los legítimos propietarios del bien inmueble objeto de homologación en el documento privado cabeza de las actuaciones y que el bien inmueble NO posee hipotecas ni medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguno de los solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Valoradas como fueron las pruebas y actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la solicitud el conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en consecuencia pasa a realizar las siguientes consideraciones.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, pag 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El Articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las norma de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al Juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que de significado a la conducta de las partes en el proceso dentro en el marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el Juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo o lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El Juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

Los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están referidos al derecho al acceso que posee todo ciudadano y ciudadana a los órganos de administración de justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva, procurando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; teniéndose el proceso como instrumento fundamental para su obtención (Art. 257 ejusdem), aplicable a toda actuación judicial como administrativa, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso como principios inviolables fundamentales para la obtención de una oportuna y adecuada respuesta (justicia), requisitos cumplidos en las presentes actuaciones.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

ESCRITO DE RATIFICACIÓN

En el caso que nos ocupa se observa que en fecha dos (02) de julio de dos veinticuatro (2.024), según escrito que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) vto, los ciudadanos: ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ y ÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, todos plenamente identificados. En consecuencia los peticionantes ratifican la solicitud de homologación y el documento privado que suscribieron el tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), reconociéndolo en su totalidad, y que de seguidas se cita:-


“Nosotros, JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES y HERCILIA THAIS ARELLANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, comerciantes, provistos de las cédulas de identidad Nros. V-14.936.929 y V-19.487.938, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

Ahora bien, como ya fue previamente expresado, el juez debe enmarcar lo requerido dentro de los preceptos legales, para ello debe analizar lo presentado a su consideración y enmarcarlo en la ley.-

El procedimiento que rigió las actuaciones de conformidad al auto de admisión de la solicitud, estuvo tutelado de conformidad a lo establecido en el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, donde se destaca los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código de Procedimiento, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez o Jueza actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

Si bien los ciudadanos: RAMÓN ALÍ RUÍZ y ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, identificados, representados por la ciudadana: ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, plenamente identificados, de conformidad con la Ley poseen la libertad de realizar actos de disposición sobre bienes de su propiedad en beneficio de un tercero, no es menos cierto que esos actos de disposición deben estar enmarcadas bajo los principios legales y el juez debe ser garante que ello se cumpla, es decir; aun cuando exista la voluntad expresa para vender como es el caso que ocupa estas actuaciones, el mismo debe ser revisado con estricto apego a la legalidad, es allí donde nace la figura de la homologación para dar forma jurídica a la voluntad de lo peticionado. Es la confirmación y probación judicial por el Juez de ciertos actos y convenios realizados por las partes en cuanto a lo acordado. En ese sentido y revisado minuciosamente como fue lo requerido, este sentenciador HOMOLOGA lo peticionado y ratificado por los accionantes en la solicitud en su totalidad en los mismos términos por ellos planteados por no ser contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones en base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este sentenciador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni otras normas de carácter legal, la acción no es contraria al orden público, versa la acción sobre derechos de disponibles, siendo obligatorio para el juez que conoce de la causa su homologación. ASÍ SE DECIDE.-

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 5:6, 6:33 RVR-1960).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN, POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO YA ESGRIMIDA. ASÍ SE DECIDE. EN CONCECUENCIA.-

PRIMERO: Se HOMOLOGA en su totalidad lo solicitado por los peticionantes, los ciudadanos: ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ y ÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, la primera casada, el resto solteros, provistos de las cédulas de identidad Nº V-13.847.725, V-26.043.115, V-23.493.965 y V-8.089.025, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, con domicilio procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en cuanto a lo que refiere a la homologación de un (01) documento privado de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), anexo a las actuaciones a los folios tres (03) vto y cuatro (04), celebrado entre los ciudadanos: ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ y ÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN, identificados, representado el ciudadano: RAMÓN ALÍ RUÍZ, identificada, por la ciudadana: ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, identificada, según Poder Especial protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil veintitrés (2.023), bajo el N° 13, Folio 79, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del aludido año, donde dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ, identificado, un lote de terreno con las mejoras en el construidas, ubicado en el Sector “La Sucia”, actualmente “Agua Azul”, Aldea La Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, constituyente el último de los citados, un derecho de usufructo para el uso, goce y disfrute del bien inmueble y las mejores a favor del ciudadano: ÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN, identificado, por el tiempo que dure su vida, siendo lo mismo a que se contrae el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción (Homologación). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE HOMOLOGADO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: ANA ROSA SUÁREZ DE RUÍZ, ARIANA DELIMAR RUÍZ SUÁREZ, ÁNGEL ENRIQUE ARELLANO RAMÍREZ y ÁNGEL AIREL ARELLANO DURÁN, identificados y civilmente hábiles, de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente al folio tres (03) vto y cuatro (04), sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dicho bien inmueble, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros. TÉNGASE POR HOMOLOGADO. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Contra la presente decisión las partes y terceros poseen el legítimo derecho de apelación en ambos efectos, dentro de los cinco (05) de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha de conformidad a lo establecido en los artículos 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena por secretaria expedir las copias certificadas que fueren necesarias una vez quede firme la presente decisión, reservándose las actuaciones en original el tribunal. Se autoriza al Alguacil Titular del Tribunal a realizar las reproducciones fotostáticas, exhortándose a la parte interesada a cubrir los gastos que la reproducción. ASI SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se ordena por secretaria publicar la presente sentencia y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

NOVENO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA al Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2.024) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-


En la misma fecha se agrego y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente identificado con el Nº 2024-028, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), constante de siete (07) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-