Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Doce (12) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
214º y 165º

Sentencia Nº S-040-2024.-
Solicitud Nº 2024-026.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, provistos de las cedulas de identidad Nº V-13.447.462 y V-14.255.666, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, Inpreabogado bajo el Nº 103.340, domicilio procesal en la carrera dos, entre calles 10 y 11, N° 10-22 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-

Consta en autos: PRIMERO: Escrito de solicitud que riela a los folios uno (01) vto y (02) vto ambos inclusive; SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA MÉNDEZ, identificados, folio tres (03); TERCERO: Copia certificada de Sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2.022), donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA MÉNDEZ, identificados, Folios del cuatro (04) al catorce (14) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; CUARTO: Copias simples de Documentos Públicos Registrados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el Primero de ellos de fecha dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019), inscrito bajo el Nº 5, folio 9, tomo 5, del protocolo de transcripción del referido año, donde declara los ciudadanos: LUÍS EMIRO SALAS CONTRERAS, JOSÉ EULOGIO SALAS CONTRERAS y MARÍA MAGDALENA SALAS CONTRERAS, dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, identificado, todos los derechos y acciones que poseen equivalentes al 21,42% es decir el 7,14% cada uno sobre el 50% del valor total sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de figura triangular, con las mejoras en el fomentadas, ubicado en el Sector “Los Espinos”, Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; que corre agregado en autos de los Folios quince (15) al dieciocho (18) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, el Segundo; del ocho (08) de enero de dos mil veinte (2.020), inscrito bajo el Nº 2, folio 3, tomo 1, del protocolo de transcripción del referido año, donde declara la ciudadana: MAYRA CATALINA SALAS, dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, identificado, todos los derechos y acciones que posee equivalentes al 7,14% sobre el 50% del valor total sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de figura triangular, con las mejoras en el fomentadas, ubicado en el Sector “Los Espinos”, Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; que corre agregado en autos a los Folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) con sus respectivos vueltos; el Tercero; del veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), registrado bajo el Nº 182, protocolo primero, tomo IV, correspondiente al cuarto trimestre, donde el Instituto Municipal de la Vivienda IMUVI del Rivas Dávila del Estado Mérida, otorga un contrato de crédito para la construcción de una vivienda unifamiliar, al ciudadano: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, identificado, sobre un bien inmueble o lote de terreno ubicado en el Sector “Los Barbechos”, Aldea Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; adquirido según Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2.004), inserto bajo el Nº 95, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del referido año, que corre agregado en autos de los Folios veintidós (22) al veintisiete (27) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; el Cuarto; del diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2.004), inserto bajo el Nº 95, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del referido año, donde declara el ciudadano: RIGOBERTO PEREIRA MORENO, dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, identificado, una parcela perteneciente a un terreno de mayor extensión, ubicado en el Sector “Los Barbechos”, Aldea Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que va de los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) vto.-

Los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA MÉNDEZ, identificados, manifiestan en su escrito de solicitud que de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre ellos de la siguiente forma:-


“Nosotros, CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA MENDEZ,,,Omissis,,, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio, HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO,,,Omissis,,, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, con domicilio procesal en la carrera dos entre calle 10 y 11, Nº 10-22 de la Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano Mérida y jurídicamente hábil; Y LILIANA DEL CARMEN SANCHEZ GUERRERO,,,Omissis,,, Ante Usted con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos para exponer y solicitar:


Disuelta como fue nuestra Sociedad conyugal, por Sentencia de Divorcio dictada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Bailadores, en fecha Veintidós (22) de Junio (06) del año Dos Mil Veintidós (2.022) Sentencia N° S-026-2022.-. Expediente (SOLICITUD) N° 2022-015, según Copia Certificada que acompañamos marcada con la Letra “A”.- Es el caso Ciudadano Juez que de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la Partición de los Bienes que integran la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros:


CUERPO DE BIENES:


PRIMERO: Derechos y acciones equivalentes al 28,56% del 50% del valor total sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de figura triangular con la mejora de una casa propia para habitación de estructura de concreto armado, techo placa en parte y en parte de tejas, piso de granito y pequeña parte de cemento, paredes de bloques, friso liso, ventanas con reja metálica y vidrio, puertas de madera con instalaciones eléctricas empotradas e instalaciones sanitarias, conformada por dos niveles, PRIMER NIVEL: Cinco (5) habitaciones, sala, comedor, cocina, tres (3) baños, garaje, patio, estufa, porche, área de depósito, dos (2) pasillos internos que comunican la parte interna de la vivienda, escalera ubicada en la área de garaje que comunica con el segundo nivel de la vivienda; SEGUNDO NIVEL: donde se ubica dos (2) habitaciones y baño, ubicado en el sector “Los Espinos”, Aldea Otrabanda de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida sobre lo cual actualmente se ha realizado un levantamiento topográfico con coordenadas UTM, arrojando un área total del terreno de quinientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (551,65 Mts2), el primer nivel con un área de construcción de doscientos noventa y dos metros cuadrados (292 Mts2) y el segundo nivel con un área de construcción de veintiún metros cuadrados (21 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: En la medida de cuarenta y cinco metros (Mts. 45) es lindero el camino carretero que conduce a “Los Espinos”, este lindero de acuerdo al levantamiento topográfico va del Punto P1 al P2; COSTADO DERECHO: En la medida de treinta metros (Mts. 30), limita con terreno propiedad de los sucesores de Adonay Ramírez, este lindero de acuerdo al levantamiento topográfico va del Punto P2 al P3; Y FONDO: En la medida de treinta y siete metros (Mts. 37), limita con propiedad de Rosa Albina Salas de Contreras, este lindero de acuerdo al levantamiento topográfico va del Punto P3 al P1.- Hubimos la propiedad de los derechos y acciones sobre el inmueble descrito así: el 7,14% según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida en fecha 08 de Enero de 2020, inscrito bajo el número 2, folio 3 del tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2020.- El 21,42% según se evidencia en documento protocolizado por ante la citada oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida en fecha 02 de Septiembre de 2019, inscrito bajo el número 5, folio 9 del tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2019.- Se presentan originales y copias simples para que sean certificadas por la secretaria de este tribunal y sean agregadas al presente marcado con la Letra “B y C”. Y valorado actualmente en la CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00).-

SEGUNDO: un inmueble ubicado en Los Barbechos, Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, constituido por una casa de aproximadamente sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (62, 50 Mts2.), con un (1) porche, tres (3) dormitorios, un (1) baño, sala comedor, cocina y área de servicios; estructura metálica (columnas, vigas y correa), paredes de bloques frisadas, pisos de concreto con acabado liso de cemento pulido, techo de riple manto asfaltico y tejas, puertas principales de hierro y las internas de madera, ventanas tipo romanilla con jambas de aluminios y vidrios; edificada sobre un terreno propio, cuyas medidas y linderos, son: FRENTE: Mide doce metros (Mts. 12), limita con calle que separa terreno de Tirso Pereira. FONDO: mide doce metros (Mts. 12) colinda con terreno que fue de Calamandreiro, actualmente de Víctor Rodríguez Pico. COSTADO DERECHO: Mide veinte metros (Mts. 20) colinda con terreno de Emiro Pereira; y COSTADO IZQUIERDO: Mide veinte metros (Mts 20) limita con calle destinada para estos terrenos.- Este inmueble se adquirió así: El terreno según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el 10 de mayo de 2004, inserto bajo el N° 95, protocolo primero, tomo segundo, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2004; Y la casa se construyó mediante un crédito concedido por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, mediante el instituto Municipal de la Vivienda (IMUVI), según documento protocolizado en el citado Registro, el 22 de noviembre de 2004, inserto bajo el N° 182, protocolo primero, tomo cuarto, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2004.- Se presenta en copia simple para que sea agregado al presente marcado con la Letra “D”. Y valorado actualmente en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00).-


Hecho el respectivo inventario de los bienes adquiridos durante nuestra sociedad conyugal, pasamos de mutuo y amistoso acuerdo a hacer las respectivas adjudicaciones.-


ADJUDICACIONES:


1.- Para pagar al Ciudadano, CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, ya identificado, la mitad que le corresponde de los bienes de sociedad conyugal se le adjudica en plena y exclusiva propiedad lo siguiente: El bien marcado con el N° PRIMERO.-

2.- Para pagar a la Ciudadana BETTY ESPERANZA BELANDRIA MENDEZ, ya identificada, la mitad que le corresponde en los bienes de la sociedad conyugal, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el Bien marcado como SEGUNDO del inventario.-


Quedando ambas partes completamente conformes con lo aquí adjudicado, nos transmitimos recíprocamente la plena propiedad posesión y dominio de lo adjudicado, libre de gravamen y sin reserva alguna y nos obligamos al saneamiento de Ley correspondiente.-


De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad de bienes que existió entre nosotros, en consecuencia, nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados.


CLAUSULA ESPECIAL: El ciudadano CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, ya identificado, se compromete en este acto a pagar la totalidad del crédito otorgado por el IMUVI para la construcción de la vivienda, el cual se encuentra signada como segundo en el invemntario.-


Este documento de Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, será protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y Testigos, en Bailadores, en la fecha de su Protocolización, una vez que recaiga sobre el la sentencia de homologación del presente escrito, emitida por este Honorable Tribunal y el auto que efectivamente lo declare firme.-


Justicia en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en la fecha de su Presentación.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-



RATIFICACIÓN DE SOLICITUD


En el auto de admisión de la solicitud del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), que riela al folio treinta (30), se emplazó a los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA MÉNDEZ, identificados, a ratificar frente al Juez y la Secretaria la solicitud presentada, la cual quedo desierta por la falta de comparecencia de los ciudadanos en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), auto de desierto inserto al folio treinta y uno (31).-


ESCRITO DE RATIFICACIÓN


El ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por ante este tribunal escrito de ratificación de la solicitud, de los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA MÉNDEZ, identificados, siendo agregada el nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33), la cual por razones de método se transcribe de forma textual.-


“Nosotros, CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.447.462 y V-14.255.666 respectivamente, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente con números telefónicos 04149725785 y 04247742213, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, con domicilio procesal en la carrera dos entre calle 10 y 11, Nº 10-22 de la Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano Mérida y jurídicamente hábil; Ante Usted con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos para exponer y solicitar:


Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de partición y liquidación de los bienes adquiridos por nosotros dentro de la unión matrimonial que nos unió, en consecuencia le solicitamos al ciudadano Juez se sirva sacar la respectiva sentencia.-
Es todo.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD

PRIMERA: DOCUMENTAL: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA MÉNDEZ, identificados, folio tres (03).-

SEGUNDA: DOCUMENTO PÚBLICO: Copia certificada de Sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2.022), donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA MÉNDEZ, identificados, Folios del cuatro (04) al catorce (14) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

TERCERA: DOCUMENTOS PÚBLICOS: Copias simples de Documentos Públicos Registrados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida; el Primero de ellos de fecha dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019), inscrito bajo el Nº 5, folio 9, tomo 5, del protocolo de transcripción del referido año, donde declara los ciudadanos: LUÍS EMIRO SALAS CONTRERAS, JOSÉ EULOGIO SALAS CONTRERAS y MARÍA MAGDALENA SALAS CONTRERAS, dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, identificado, todos los derechos y acciones que poseen equivalentes al 21,42% es decir el 7,14% cada uno sobre el 50% del valor total sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de figura triangular, con las mejoras en el fomentadas, ubicado en el Sector “Los Espinos”, Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; que corre agregado en autos de los Folios quince (15) al dieciocho (18) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, el Segundo; del ocho (08) de enero de dos mil veinte (2.020), inscrito bajo el Nº 2, folio 3, tomo 1, del protocolo de transcripción del referido año, donde declara la ciudadana: MAYRA CATALINA SALAS, dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, identificado, todos los derechos y acciones que posee equivalentes al 7,14% sobre el 50% del valor total sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de figura triangular, con las mejoras en el fomentadas, ubicado en el Sector “Los Espinos”, Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; que corre agregado en autos a los Folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) con sus respectivos vueltos; el Tercero; del veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), registrado bajo el Nº 182, protocolo primero, tomo IV, correspondiente al cuarto trimestre, donde el Instituto Municipal de la Vivienda IMUVI del Rivas Dávila del Estado Mérida, otorga un contrato de crédito para la construcción de una vivienda unifamiliar, al ciudadano: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, identificado, sobre un bien inmueble o lote de terreno ubicado en el Sector “Los Barbechos”, Aldea Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; adquirido según Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2.004), inserto bajo el Nº 95, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del referido año, que corre agregado en autos de los Folios veintidós (22) al veintisiete (27) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; el Cuarto; del diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2.004), inserto bajo el Nº 95, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del referido año, donde declara el ciudadano: RIGOBERTO PEREIRA MORENO, dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, identificado, una parcela perteneciente a un terreno de mayor extensión, ubicado en el Sector “Los Barbechos”, Aldea Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que va de los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) vto.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-


PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito jurídico y probatorio de Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA MÉNDEZ, identificados, folio tres (03), las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución. Resulta evidente entonces, la presentación de las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad de los mismos y la relación que guardan como sujetos activos de la acción. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de sus identidades. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito jurídico y probatorio de Copia certificada de Sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2.022), donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA MÉNDEZ, identificados, Folios del cuatro (04) al catorce (14) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que los ciudadanos ya identificados eran de estado civil casados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estipula que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, teniéndose como fidedigno en cuanto no fueren impugnados por el adversario en el acto de la contestación a la demanda. El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil”, Año 2009. Pág. 317, al hacer referencia a la disposición aludida expresa: “La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece expresada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a los instrumentos públicos aportados. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). En consecuencia resulta probado y evidente que los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA MÉNDEZ, identificados, disolvieron mediante la sentencia citada el vínculo matrimonial que los unía, la cual quedó firme en la oportunidad procesal correspondiente según se desprende de las actuaciones, requisito indispensable para sustanciar la solicitud y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes y terceros en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba aportada al proceso de forma pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTOS PÚBLICOS: Valor y merito jurídico y probatorio de Copias simples de Documentos Públicos Registrados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida; el Primero de ellos de fecha dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019), inscrito bajo el Nº 5, folio 9, tomo 5, del protocolo de transcripción del referido año, donde declara los ciudadanos: LUÍS EMIRO SALAS CONTRERAS, JOSÉ EULOGIO SALAS CONTRERAS y MARÍA MAGDALENA SALAS CONTRERAS, dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, identificado, todos los derechos y acciones que poseen equivalentes al 21,42% es decir el 7,14% cada uno sobre el 50% del valor total sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de figura triangular, con las mejoras en el fomentadas, ubicado en el Sector “Los Espinos”, Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; que corre agregado en autos de los Folios quince (15) al dieciocho (18) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, el Segundo; del ocho (08) de enero de dos mil veinte (2.020), inscrito bajo el Nº 2, folio 3, tomo 1, del protocolo de transcripción del referido año, donde declara la ciudadana: MAYRA CATALINA SALAS, dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, identificado, todos los derechos y acciones que posee equivalentes al 7,14% sobre el 50% del valor total sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de figura triangular, con las mejoras en el fomentadas, ubicado en el Sector “Los Espinos”, Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; que corre agregado en autos a los Folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) con sus respectivos vueltos; el Tercero; del veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), registrado bajo el Nº 182, protocolo primero, tomo IV, correspondiente al cuarto trimestre, donde el Instituto Municipal de la Vivienda IMUVI del Rivas Dávila del Estado Mérida, otorga un contrato de crédito para la construcción de una vivienda unifamiliar, al ciudadano: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, identificado, sobre un bien inmueble o lote de terreno ubicado en el Sector “Los Barbechos”, Aldea Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; adquirido según Documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2.004), inserto bajo el Nº 95, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del referido año, que corre agregado en autos de los Folios veintidós (22) al veintisiete (27) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; el Cuarto; del diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2.004), inserto bajo el Nº 95, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del referido año, donde declara el ciudadano: RIGOBERTO PEREIRA MORENO, dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, identificado, una parcela perteneciente a un terreno de mayor extensión, ubicado en el Sector “Los Barbechos”, Aldea Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que va de los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) vto.-

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA MÉNDEZ, identificados, son los legítimos propietarios de los bienes inmuebles a los cuales se contrae la presente acción por partición amistosa de bienes adquiridos durante la sociedad conyugal. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguno de los solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso por jurisdicción voluntaria y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere a la HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, luego de ratificada la solicitud por ante el tribunal; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio treinta (30); en tal sentido, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la homologación y partición de bienes adquiridos durante la sociedad conyugal. Parte actora, los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA MÉNDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, Inpreabogado bajo el Nº 103.340, todos plenamente identificados.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-


En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

Los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están referidos al derecho al acceso que posee todo ciudadano y ciudadana a los órganos de administración de justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva, procurando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; teniéndose el proceso como instrumento fundamental para su obtención (Art. 257 ejusdem), aplicable a toda actuación judicial como administrativa, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso como principios inviolables fundamentales para la obtención de una oportuna y adecuada respuesta (justicia), requisitos cumplidos en las presentes actuaciones.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza, en estricta observancia al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial objetiva, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art 26, 49 y 257 eiusdem).-

Dispone el Ordinal 9º, del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal: “De la disolución amigable de la comunidad de bienes solicitada por las partes en forma escrita. De todo ello se remitirá copia certificada al Registro Civil respectivo” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Señala la norma incomento, que la disolución amigable de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal puede presentarse al Juez o Jueza de Paz Comunal de forma escrita. De allí que el procedimiento novísimo contemplado en el artículo ut supra indicado, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado por la jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la disolución amigable de la comunidad de bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, en ese sentido es requisito indispensable presentarla por escrito con los elementos probatorios o soportes de ley, requisitos estos cumplidos en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo.

De igual forma el articulo 1 de la citada Ley establece como objetivo fundamental la organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal para el logro entre otras cosas, de la armonía en las relaciones familiares, donde es transferido al Poder Popular la Justicia de Paz Comunal como parte integral del sistema de justicia, siendo que este es regentado por el Poder Judicial a través de los tribunales de la República. En ese sentido deben crearse en cada municipio del país los tribunales de paz de conformidad a la Ley especial y las normas diseñadas al efecto, como jurisdicción especial para que el juez de paz en el ámbito de sus competencias tome decisiones. Los artículos 46, 47 y 48 ejusdem establecen tanto para la impugnación de la sentencia, ejecución voluntaria (incumplimiento) y cumplimiento del acuerdo o de la sentencia, la revisión de la mismas ante el juez o jueza de municipio competente, según la naturaleza del caso planteado, es decir, con éstas disposiciones se ratifica que los tribunales de paz comunal son parte integral del sistema de justicia, solo que su naturaleza emana del poder popular como máxima expresión de organización popular, de allí que con estricto apego a las normas constitucionales y sentencias con carácter vinculante aludidas, en aquellos municipios y por ende circunscripciones judiciales donde no existe jueces de paz comunal, deben asumir los tribunales de municipio tales funciones, más aún que la acción interpuesta es de naturaleza voluntaria y no contenciosa, garantizando el acceso a los ciudadanos y ciudadanas a los órganos de administración de justicia, tutela judicial efectiva, para la consecución de una justicia expedita sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, entendiendo el proceso como instrumento fundamental para la aplicación del derecho y por ende la obtención de la justicia, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 26 y 256 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así y con sustento en la Ley Orgánica citada, este tribunal se considera competente para conocer de la presente acción.-

Preciso destacar de manera ilustrativa y no menos importante, realizar un breve análisis de las disposiciones adjetivas y sustantivas atinentes a la disolución y liquidación de los bienes conyugales, en ese sentido el artículo 173 del Código Civil prohíbe expresamente la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de Junio de 2001, ha dejado establecido lo siguiente:“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Así mismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La disolución y liquidación voluntaria de los bienes obtenidos durante la extinta comunidad conyugal, debe cumplir ciertas etapas, dentro de las cuales se pueden destacar: 1) Determinación y avalúo del activo común: 2) Determinación del pasivo común; 3) Formación de los lotes de partición; 4) Adjudicación de los lotes entre las partes. Los coparticipes deben estar de acuerdo respecto a los bienes a partir, deudas, compensaciones, entre otros; pero además la trasferencia a cada copartícipe de los derechos exclusivos sobre los bienes propios debe ser detallada, especificando cuales son los bienes objeto de partición, la parte que corresponde a cada uno y la forma en la cual se realiza la partición.


Las causales ut supra señaladas en la ley, no dependen de la voluntad de los cónyuges, sino que por el contrario son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173 del Código Civil: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del mismo modo el artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De acuerdo al artículo en cuestión, lo importante es tener en cuenta que aún tratándose de separación de cuerpos por mutuo acuerdo, la separación de bienes debe ser solicitada, solo que para el caso que se solicite por mutuo consentimiento (jurisdicción voluntaria y no judicial), la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.-

Dicho lo anterior, cabe resaltar que el artículo 186 del Código Civil, expresa que ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal, en consecuencia, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla por cuanto fenece el régimen de común administración de los bienes.-

Del mismo modo para efectos ilustrativos, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La jurisprudencia patria ha sido fiel custodia de los efectos jurídicos que devienen del artículo en mención, específicamente el hecho novedoso que trajo a la legislación venezolana el reconocimiento de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer aparejado con el matrimonio. De allí que si es perfectamente legal la liquidación de los bienes conyugales con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, por interpretación constitucional y sin que exista conflicto alguno, también lo es la liquidación por muto y amistoso acuerdo la liquidación de los bienes obtenidos durante la vigencia de la unión estable de hecho y concubinato, en ese sentido; le es dable a los tribunales competentes ante una solicitud como la presente y sobre todo cuando la misma ha sido solicitada por jurisdicción voluntaria pronunciarse al respecto, adicional los solicitantes evitarán en lo sucesivo la Trabazón de conflictos de carácter contencioso.-

A tales efectos se evidencia que los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA MÉNDEZ, identificados, poseían bienes de fortuna y que eran propiedad de la comunidad conyugal que sostuvieron. En consecuencia, y por cuanto dicha partición y liquidación se realiza de conformidad a la Ley entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

Como ya fue indicado el día ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), se hicieron presentes por ante el Tribunal para introducir escrito de ratificación, los ciudadanos: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS y BETTY ESPERANZA BELANDRIA MÉNDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, Inpreabogado bajo el Nº 103.340, plenamente identificados, con el fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud contentiva de la partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial y por ende sociedad conyugal. Actuación inserta al folio treinta y dos (32) vto.-

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 5: 6; 6:33 RVR-1960).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 9 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL; ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. En consecuencia.-

PRIMERO: Se HOMOLOGA, la presente solicitud en los mismos términos expuestos por los solicitantes, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se adjudica en plena propiedad al ciudadano: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-13.447.462, hábil civilmente, lo que refiere al inmueble distinguido como PRIMERO: Todos los Derechos y acciones equivalentes al 28,56% del 50% del valor total sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de figura triangular con la mejora de una casa propia para habitación de estructura de concreto armado, techo placa en parte y en parte de tejas, piso de granito y pequeña parte de cemento, paredes de bloques, friso liso, ventanas con reja metálica y vidrio, puertas de madera con instalaciones eléctricas empotradas e instalaciones sanitarias, conformada por dos niveles; PRIMER NIVEL: Cinco (5) habitaciones, sala, comedor, cocina, tres (3) baños, garaje, patio, estufa, porche, área de depósito, dos (2) pasillos internos que comunican la parte interna de la vivienda, escalera ubicada en la área de garaje que comunica con el segundo nivel de la vivienda; SEGUNDO NIVEL: Donde se ubica dos (2) habitaciones y baño, ubicado en el sector “Los Espinos”, Aldea Otrabanda de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida sobre lo cual actualmente se ha realizado un levantamiento topográfico con coordenadas UTM, arrojando un área total del terreno de quinientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (551,65 Mts2), el primer nivel con un área de construcción de doscientos noventa y dos metros cuadrados (292 Mts2) y el segundo nivel con un área de construcción de veintiún metros cuadrados (21 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; FRENTE: En la medida de cuarenta y cinco metros (Mts. 45) es lindero el camino carretero que conduce a “Los Espinos”, este lindero de acuerdo al levantamiento topográfico va del Punto P1 al P2; COSTADO DERECHO: En la medida de treinta metros (Mts. 30), limita con terreno propiedad de los sucesores de Adonay Ramírez, este lindero de acuerdo al levantamiento topográfico va del Punto P2 al P3; Y FONDO: En la medida de treinta y siete metros (Mts. 37), limita con propiedad de Rosa Albina Salas de Contreras, este lindero de acuerdo al levantamiento topográfico va del Punto P3 al P1. Hubieron la propiedad de los derechos y acciones sobre el inmueble descrito así: el 7,14% según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha ocho (08) de Enero de dos mil veinte (2020), inscrito bajo el número 2, folio 3 del tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2020. El 21,42% según se evidencia en documento protocolizado por ante la citada oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019), inscrito bajo el número 5, folio 9 del tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana: BETTY ESPERANZA BELANDRIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, provista de la cedula de identidad Nº V-14.255.666, hábil civilmente, lo que refiere al inmueble distinguido como SEGUNDO: Un inmueble ubicado en Los Barbechos, Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, constituido por una casa de aproximadamente sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (62, 50 Mts2.), con un (1) porche, tres (3) dormitorios, un (1) baño, sala comedor, cocina y área de servicios; estructura metálica (columnas, vigas y correa), paredes de bloques frisadas, pisos de concreto con acabado liso de cemento pulido, techo de riple manto asfaltico y tejas, puertas principales de hierro y las internas de madera, ventanas tipo romanilla con jambas de aluminios y vidrios; edificada sobre un terreno propio, cuyas medidas y linderos, son: FRENTE: Mide doce metros (Mts. 12), limita con calle que separa terreno de Tirso Pereira; FONDO: Mide doce metros (Mts. 12) colinda con terreno que fue de Calamandreiro, actualmente de Víctor Rodríguez Pico; COSTADO DERECHO: Mide veinte metros (Mts. 20) colinda con terreno de Emiro Pereira; y COSTADO IZQUIERDO: Mide veinte metros (Mts 20) limita con calle destinada para estos terrenos. Hubieron la propiedad según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el N° 95, protocolo primero, tomo segundo, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2004; Y la casa se construyó mediante un crédito concedido por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, mediante el instituto Municipal de la Vivienda (IMUVI), según documento protocolizado en el citado Registro, el veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el N° 182, protocolo primero, tomo cuarto, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2004. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias del escrito de liquidación y de la presente decisión, para lo cual se ordena y autoriza al Alguacil Titular del Tribunal a realizar las respectivas copias fotostáticas, exhortándose a la parte interesada a cubrir los gastos que la reproducción fotostática ocasione. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena oficiar a las Oficinas de Registro Civil Inmobiliario correspondientes a los fines de Registrar la presente sentencia y estampar las notas respectivas de conformidad al Artículo 176 del Código Civil y Ordinal 9 del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, así como a aquellas oficinas públicas que fuere necesario, una vez haya quedado firme. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: De conformidad al articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Certifíquese por Secretaría la presente decisión y todas las actuaciones a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena por secretaria publicar la presente sentencia y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se prescinde de la notificación a los solicitantes por estar a derecho y ser dictada la presente sentencia en el lapso que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-


En la misma fecha se agregó y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente identificado con el Nº 2024-026, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 PM), constante de ocho (08) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-