REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Diez (10) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. DE SOLICITUD No. 2024 - 365.
SOLICITANTE(S): MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial otorgado por el ciudadano CARLOS ARTURO ESCOBAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-6.925.591, con domicilio especial en la Avenida Wollmer, Edificio Costa Rica, Piso 1, Apartamento No. 3, San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital; según se evidencia del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), anotado bajo el No. 14, Tomo 1, Folios 47 al 49 de los libros llevados por ante esa oficina.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal, por distribución, Expediente de Solicitud signado bajo el No. 09-2024 de Rectificación de Acta de Nacimiento, en virtud de la inhibición planteada por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar, solicitud suscrita por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial del ciudadano CARLOS ARTURO ESCOBAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-6.925.591, con domicilio especial en la Avenida Wollmer, Edificio Costa Rica, Piso 1, Apartamento No. 3, San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital; según se evidencia del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), inserto bajo el No. 14, Tomo 1, Folios 47 al 49 de los libros llevados por ante esa oficina; mediante el cual solicita se acuerde la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI, progenitora (difunta) del poderdante, ciudadano CARLOS ARTURO ESCOBAR MÁRQUEZ, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida, bajo el No. 23, de fecha Diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Treinta y Cinco (1935); aduciendo que al momento de explanar el acta de nacimiento, se cometieron algunos errores los cuales deben subsanarse como es correcto, en donde dice y se lee “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ” debe decir y leerse: “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ; donde dice y se lee “JULIA LUPI ” debe decir y leerse “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”, donde dice que la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, es natural de “SAN SIMÓN” debe decir y leerse, natural de “EL PLAN, MUNICIPIO SAN PEDRO DE SEBORUCO, ESTADO TÁCHIRA”, e igualmente, donde dice “dies” debe decir y leerse “diez”, donde dice “precente” debe decir y leerse “presente”, donde dice “veinticiete” debe decir y leerse “veintisiete”, donde dice “lleba” debe decir y leerse “lleva”, donde dice como conectivo “i” debe decir y leerse “y”, donde dice “treinta i ciete” debe decir y leerse “treinta y siete”, donde dice “secso” debe decir y leerse “sexo”, donde dice “precensiales” debe decir y leerse “presenciales”.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente de solicitud y acordó resolver lo conducente a la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (folio 62).
En fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante decisión dictada por este Tribunal declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ. (folios 63, 64, 65 y 66 con sus respectivos vueltos).
En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó expedir un (1) juego de copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de notificar de la decisión a la Juez inhibida. Se remitió anexo a oficio signado bajo el No. 5090-44. (folio 67 y su vuelto).
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación e igualmente se ordenó el emplazamiento mediante Edicto, a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a dicha solicitud. (folio 69 y su vuelto).
En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias simples a certificar para la práctica de la citación del Fiscal e igualmente procedió a solicitar se librara el Edicto para su respectiva publicación por vía digital. (folio 70).
En fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación. Igualmente se libró el Edicto para ser publicado digitalmente en un diario de amplia circulación nacional. (folios 71, 72 y su vuelto).
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia que se le hizo entrega a la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, del Edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación digital. (folio 73).
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió anexo a oficio No. 087/2024 de fecha 04/04/2024, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 74 al 82).
En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, consignó el Certificado Digital del Diario “El Universal”, correspondiente a la publicación realizada a través de la página web www.eluniversal.com de fecha 28/03/2024, donde aparece publicado en la versión digital el Edicto librado y ordenado por este Tribunal. En esa misma fecha se agregó. Igualmente mediante nota de secretaría se dejó constancia que dicho Edicto fue fijado en la cartelera del Tribunal. (folios 83, 84, 85 y 86 con su vuelto).
En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa. (folio 87).
En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito presentado y suscrito por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, ratificó las pruebas promovidas en el escrito libelar. (folios 88 y 89).
En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva. En esta misma fecha, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (folio 90 y su vuelto).
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento
registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala:
“(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”

Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante, abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial del ciudadano CARLOS ARTURO ESCOBAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-6.925.591, con domicilio especial en la Avenida Wollmer, Edificio Costa Rica, Piso 1, Apartamento No. 3, San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital; según se evidencia del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), inserto bajo el No. 14, Tomo 1, Folios 47 al 49 de los libros llevados por ante esa oficina; mediante el cual solicita se acuerde la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI, progenitora (difunta) del poderdante, ciudadano CARLOS ARTURO ESCOBAR MÁRQUEZ, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida, bajo el No. 23, de fecha Diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Treinta y Cinco (1935), en sustento de su pretensión alega en el libelo que “(…) A mi mandante, anteriormente identificado, le urge RECTIFICAR ACTA DE NACIMIENTO de su progenitora (difunta), AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI, quién nació en fecha veintisiete (27) de enero del año mil novecientos treinta y cinco (1935), en LA ALDEA EL PLAYÓN, MUNICIPIO ZEA, ESTADO MÉRIDA, hoy PARROQUIA ZEA Y CAÑO EL TIGRE, MUNICIPIO ZEA, ESTADO MÉRIDA, cuya acta quedó signada bajo el número: veintitrés (23), de fecha: diez (10) de febrero de mil novecientos del mismo año, tal como consta de copias certificadas expedidas por la Oficina del Registro Civil y Electoral Parroquia Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida y por la Oficina del Registro Principal del estado Mérida, dichas copias agrego marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. Ahora bien, ciudadano/a Juez, al momento de explanar el acta de nacimiento, se cometieron algunos errores materiales involuntarios:
PRIMERO: el nombre del progenitor (difunto) de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI (difunta) aparece como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, omitiendo el segundo apellido del mismo, el cual es: “MÉNDEZ”, siendo su identificación del tenor siguiente JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, dicho error se puede evidenciar de acta de nacimiento de dicho ciudadano, número: treinta y ocho (38), de fecha: tres (3) de mayo de mil ochocientos noventa y siete (1897), plasmada en los libros del registro civil de nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, cuya copia certificada agrego marcada con la letra “D”.
SEGUNDO: donde se menciona la progenitora de la ciudadana supra identificada y cuya partida de nacimiento se solicita rectificar, dice: “JULIA LUPI”, del mismo modo omitieron el segundo nombre “MARÍA” y el segundo apellido “DE MÁRQUEZ” (apellido del cónyuge), por lo que debió decir como es correcto: “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”, así se puede evidenciar de acta de nacimiento número: noventa y cinco (95) de fecha: seis (6) de agosto de mil novecientos siete (1907), de la cual consigno copia certificada emitida de los libros de registro civil de nacimiento, llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio San Pedro de Seboruco, Estado Táchira, hoy Municipio Seboruco, Estado Táchira, donde se puede verificar su nombre completo antes de contraer nupcias y cuya copia agrego marcada con la letra “E”; igualmente se puede justificar su estado civil casada y por tanto, el uso del apellido del cónyuge (de Márquez) mediante acta de matrimonio número: 01, de fecha: 03 de enero de 1930, emitida por ante la Oficina del Registro Civil del hoy llamado Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, marcada con la letra “F”.

TERCERO: en cuanto al acta de nacimiento que se presente rectificar, se señala de manera incorrecta el LUGAR DE NACIMIENTO de la progenitora quien es JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ y donde dice que es natural de “SAN SIMÓN”, debió decir como es correcto natural de: “EL PLAN, MUNICIPIO SAN PEDRO DE SEBORUCO, ESTADO TÁCHIRA”, dicho error se puede constatar de acta de nacimiento descrita anteriormente.
CUARTO: de igual forma ciudadano/a Juez, ruego con mucho respeto de su alta autoridad ordene las siguientes correcciones en AUTO como se requiere, en pro de agilizar el proceso por la urgencia que imploro y según lo establecido por la Real Academia Española, subsanando los siguientes errores ortográficos de la manera como es correcto y donde dice “dies” debe decir y leerse “diez”, donde dice “precente” debe decir y leerse “presente”, donde dice “veinticiete” debe decir y leerse “veintisiete”, donde dice “lleba” debe decir y leerse “lleva”, las veces que dice conectivo “i” latina tanto en oraciones como en números escritos debe decir y leerse con “y” griega como es correcto, en este sentido se puede observar donde dice; “treinta i ciete” debe decir y leerse “treinta y siete”; por otra parte donde dice “secso” debe decir y leerse “sexo”, donde dice “precensiales” debe decir y leerse “presenciales”. (…)” (Mayúsculas y negritas del texto).

A tal efecto, la Apoderada Especial solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a su escrito libelar, los siguientes documentos:
1) Instrumento Poder Especial otorgado por el ciudadano CARLOS ARTURO ESCOBAR MÁRQUEZ, a la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), bajo el No.14, Tomo 1, Folios 47 al 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina. (folios 7,8, 9 y 10). Este Juzgador, por tratarse de un documento autentico, autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.

2) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI, anotada bajo el No. 23, de fecha Diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Treinta y Cinco (1935), que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida. (folio 12 y 13). Este Juzgador, de conformidad con los artículos
1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se transcribió el nombre del progenitor (difunto) de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, al igual que al transcribir el nombre de la progenitora (difunta) de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI (difunta), el cual se copió como “JULIA LUPI” y no como “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”, y en cuanto al error al señalar el lugar de nacimiento de la progenitora ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ como “SAN SIMÓN” y no como “EL PLAN, MUNICIPIO SAN PEDRO DE SEBORUCO, ESTADO TÁCHIRA”, y así se establece.

3) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI, anotada bajo el No. 23, de fecha Diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Treinta y Cinco (1935), que se pretende rectificar, tramitada vía online por ante la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, con firma digital y su respectivo código QR. (folios 15, 16, 17, 18 y 19). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se transcribió el nombre del progenitor (difunto) de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI, como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, al igual que al transcribir el nombre de la progenitora (difunta) de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI (difunta), el cual se copió como “JULIA LUPI” y no como “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”, y en cuanto al error al señalar el lugar de nacimiento de la progenitora (difunta) de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, como “SAN SIMÓN” y no como “EL PLAN, MUNICIPIO SAN PEDRO DE SEBORUCO, ESTADO TÁCHIRA”, y así se establece.

4) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, anotada bajo el No. 38, de fecha Tres (03) de Mayo de Mil Ochocientos Noventa y Siete (1897), emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida. (folio 21 y su vuelto). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que su nombre es “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, y no como se transcribió “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y así se establece.

5) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI MÉNDEZ, anotada bajo el No. 95, de fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Siete (1907), emanada del Registro Civil, Municipio Seboruco, estado Táchira. (folios 23, 24, 25 y 26). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

6) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ y JULIA MARÍA LUPI MÉNDEZ, anotada bajo el No. 1, Tomo I, folio uno (1) al vuelto, de fecha Tres (03) de Enero de Mil Novecientos Treinta (1930), emanada del Registro Civil, Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira. (folios 28, 29 y 30). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

7) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICTOR ESTEBAN ESCOBAR BELISARO y AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI, anotada bajo el No. 8, Folio 11, de fecha Veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961), tramitada vía online por ante la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, con firma digital y su respectivo código QR. (folios 32, 33, 34 y 35). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

8) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, anotada bajo el No. 83, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. (folios 37 y 38). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

9) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, anotada bajo el No. 394, de fecha Siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. (folios 40 y 41). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

10) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ DE ESCOBAR, anotada bajo el No. 16, Libro 04, Folio 16, de fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Once (2011), emanada del Registro Civil del Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda. (folios 43 y 44). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

11) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS ARTURO ESCOBAR MÁRQUEZ, anotada bajo el No. 994, folio 497, de fecha Dos (02) de Abril de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965), emanada del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital. (folios 46 y su vuelto). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

12) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-1.701.688 de la ciudadana AURA CELINA DE LAS M MÁRQUEZ DE ESCOBAR. (folio 48). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.


13) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-656.378 del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ. (folio 50). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

14) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-6.925.591 del ciudadano CARLOS ARTURO ESCOBAR MÁRQUEZ. (folio 52). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

15) Original del documento de Pre-Contrato de Venta y Contrato de Financiamiento de Unidades en el Cementerio Jardines El Cercado, a nombre de AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ DE ESCOBAR, No. 34987, de fecha 15/05/1998. (folios 54 y 55). Este Juzgador observa, que en relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. La Sala de Casación Civil en sentencia número 00259 de fecha 19 de mayo del año 2005, con respecto a dicha norma señaló: “… estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” En el caso de autos, no consta que se haya promovido la testimonial de ratificación del tercero del cual emana el citado instrumento, motivo por el cual, se desecha la prueba promovida. Así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI, progenitora (difunta) del ciudadano CARLOS ARTURO ESCOBAR MÁRQUEZ, inserta bajo el No. 23, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zea, se hizo constar “(…) que hoy día dies de Febrero de mil novecientos treinta i cinco, fue precente en este Despacho de la Jefatura Civil, el ciudadano José Juan Márquez, vecino de este Municipio Zea, de treinta i siete años de edad, agricultor, casado y expuso: que el día veinticiete de enero del presente año a las nueve de la mañana, nacio en la aldea El Playon de este Municipio una niña que lleba por nombre Aura Celina de las Mercedes, que es hija legítima del exponente ya identificado, y de Julia Lupi, natural de San Simon de veinticiete años de edad, casada, de oficios los de su secso. Los testigos precensiales de este acto fueron los ciudadanos Leonardo Molina y Salome Zerpa, vecinos de este Municipio, y mayores de edad. Leída al exponente y testigos, la precente acta y manifestaron estar conformes con su contenido y no firman (…)” incurriendo en errores según lo alegado en el escrito libelar, en cuanto al nombre del progenitor (difunto) de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI (difunta), el cual se copió como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ". Igualmente, se incurrió en el error al transcribir el nombre de la progenitora (difunta) de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI, el cual se copió como “JULIA LUPI”, y no como “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”, al igual que al señalar el lugar de nacimiento de la progenitora (difunta) ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, donde dice que es natural de “SAN SIMON” debió decir natural de “EL PLAN, MUNICIPIO SAN PEDRO DE SEBORUCO, ESTADO TÁCHIRA”. Al igual que la subsanación de los siguientes errores donde dice “dies” debe decir y leerse “diez”, donde dice “precente” debe decir y leerse “presente”, donde dice “veinticiete” debe decir y leerse “veintisiete”, donde dice “lleba” debe decir y leerse “lleva”, donde dice como conectivo “i” debe decir y leerse “y”, donde dice “treinta i ciete” debe decir y leerse “treinta y siete”, donde dice “secso” debe decir y leerse “sexo”, donde dice “precensiales” debe decir y leerse “presenciales”.
En este sentido, el Tribunal considera que las omisiones y errores alegados por la Apoderada Judicial solicitante, radican en la omisión del segundo apellido del progenitor (difunto) de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI (difunta), la omisión del segundo nombre y apellido de casada de la progenitora (difunta) de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI, la transcripción del lugar de nacimiento de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta ) de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI, y en cuanto a los errores relacionados con la transcripción de letras, por lo tanto, deben ser corregidos tales omisiones y errores.
Demostrado como ha sido conforme a los instrumentos antes señalados, que ciertamente se incurrió en omisiones y errores al momento de asentarse en la Partida de Nacimiento de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI, progenitora (difunta) del poderdante, ciudadano CARLOS ARTURO ESCOBAR MÁRQUEZ; al colocar el nombre del progenitor (difunto) de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI, como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, cuando lo correcto es “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”. Igualmente, al transcribir el nombre de la progenitora (difunta) de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI, como: “JULIA LUPI” cuando lo correcto es “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”, en cuanto al error al señalar el lugar de nacimiento de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta), como “SAN SIMON” cuando lo correcto es “EL PLAN, MUNICIPIO SAN PEDRO DE SEBORUCO, ESTADO TÁCHIRA”, y en cuanto a los errores relacionados con la transcripción de letras. Este Tribunal considera procedente la rectificación en cuanto a la omisión del segundo apellido del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, progenitor (difunto) de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI, así como la omisión del segundo nombre y apellido de casada de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta) de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI, al igual que el lugar de nacimiento de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta) de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI, y en cuanto a los errores relacionados con la transcripción de letras. Así se decide. En consecuencia, ordena que se rectifique las omisiones y errores mencionados de la siguiente manera, donde se lee: Nº 23.- “(…) que hoy día dies de Febrero de mil novecientos treinta i cinco, fue precente en este Despacho de la Jefatura Civil, el ciudadano José Juan Márquez, vecino de este Municipio Zea, de treinta i siete años de edad, agricultor, casado y expuso: que el día veinticiete de enero del presente año a las nueve de la mañana, nacio en la aldea El Payon de este Municipio una niña que lleba por nombre Aura Celina de las Mercedes que es hija legítima del exponente ya identificado, y de Julia Lupi, natural de San Simon de veinticiete años de edad, casada, de oficios los de su secso. Los testigos precensiales de este acto fueron los ciudadanos Leonardo Molina y Salome Zerpa, vecinos de este Municipio, y mayores de edad. Leída al exponente y testigos, la precente acta y manifestaron estar conformes con su contenido y no firman (…)” debe leerse: Nº 23.- “(…) que hoy día diez de Febrero de mil novecientos treinta y cinco, fue presente en este Despacho de la Jefatura Civil, el ciudadano José Juan Márquez Méndez, vecino de este Municipio Zea, de treinta y siete años de edad, agricultor, casado y expuso: que el día veintisiete de enero del presente año a las nueve de la mañana, nacio en la aldea El Playon de este Municipio una niña que lleva por nombre Aura Celina de las Mercedes, que es hija legítima del exponente ya identificado, y de Julia María Lupi de Márquez, natural de EL PLAN, MUNICIPIO SAN PEDRO DE SEBORUCO, ESTADO TÁCHIRA de veintisiete años de edad, casada, de oficios los de su sexo. Los testigos presenciales de este acto fueron los ciudadanos Leonardo Molina y Salome Zerpa, vecinos de este Municipio, y mayores de edad. Leída al exponente y testigos, la presente acta y manifestaron estar conformes con su contenido y no firman (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 23, de los libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zea del estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Treinta y Cinco (1935), de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI, plenamente identificada en autos, progenitora (difunta) del poderdante, ciudadano CARLOS ARTURO ESCOBAR MÁRQUEZ, en cuanto a las omisiones y errores al omitir el segundo apellido del progenitor (difunto) de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI (difunta). Igualmente, al omitir el segundo nombre y apellido de casada de la progenitora (difunta) de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI (difunta); así en cuanto al error al señalar el lugar de lugar de nacimiento de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE
MÁRQUEZ, progenitora (difunta) de la ciudadana AURA CELINA DE LAS MERCEDES MÁRQUEZ LUPI (difunta); así como la subsanación de los errores ortográficos. En consecuencia, este Tribunal ordena que se rectifique la referida partida de nacimiento de la siguiente manera, donde se lee: Nº 23.- “Aura Celina De Las Mercedes Márquez Lupi”…, y “(…) que hoy día dies de Febrero de mil novecientos treinta i cinco, fue precente en este Despacho de la Jefatura Civil, el ciudadano José Juan Márquez, vecino de este Municipio Zea, de treinta i siete años de edad, agricultor, casado y expuso: que el día veinticiete de enero del presente año a las nueve de la mañana, nacio en la aldea El Playon de este Municipio una niña que lleba por nombre Aura Celina de las Mercedes, que es hija legítima del exponente ya identificado, y de Julia Lupi, natural de San Simon de veinticiete años de edad, casada, de oficios los de su secso. Los testigos precensiales de este acto fueron los ciudadanos Leonardo Molina y Salome Zerpa, vecinos de este Municipio, y mayores de edad. Leída al exponente y testigos, la precente acta y manifestaron estar conformes con su contenido y no firman (…)” debe leerse: Nº 23.- “Aura Celina De Las Mercedes Márquez Lupi”…, “(…) que hoy día diez de Febrero de mil novecientos treinta y cinco, fue presente en este Despacho de la Jefatura Civil, el ciudadano José Juan Márquez Méndez, vecino de este Municipio Zea, de treinta y siete años de edad, agricultor, casado y expuso: que el día veintisiete de enero del presente año a las nueve de la mañana, nacio en la aldea El Playon de este Municipio una niña que lleva por nombre Aura Celina de las Mercedes, que es hija legítima del exponente ya identificado, y de Julia María Lupi de Márquez, natural de EL PLAN, MUNICIPIO SAN PEDRO DE SEBORUCO, ESTADO TÁCHIRA de veintisiete años de edad, casada, de oficios los de su sexo. Los testigos presenciales de este acto fueron los ciudadanos Leonardo Molina y Salome Zerpa, vecinos de este Municipio, y mayores de edad. Leída al exponente y testigos, la presente acta y manifestaron estar conformes con su contenido y no firman (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,


Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,


Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

SOLICITUD No. 2024-365.