REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Quince (15) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º

EXP. No. 2024 – 85.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MOLINA y MARCOS CHELLEN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.769.747 y V-14.771.364, respectivamente, domiciliados en El Corozo Bajo, Carrera 5ta., Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 159.410, domiciliado en el Centro Comercial Ana Marbel, Local No. 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA: CRISTÓBAL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.961.909, domiciliado en El Corozo Bajo, Carrera 5ta., Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: Sin asistencia jurídica.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo de demanda suscrita por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MOLINA y MARCOS CHELLEN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.769.747 y V-14.771.364, respectivamente, domiciliados en El Corozo Bajo, Carrera 5ta., Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 159.410, domiciliado en el Centro Comercial Ana Marbel, Local No. 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante el cual pretenden el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA del documento privado que acompaña con su escrito, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y 1366 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 444, 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitó se ordenara citar al ciudadano CRISTÓBAL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.961.909, domiciliado en El Corozo Bajo, Carrera 5ta., Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; para que diera contestación a la demanda y reconociera el contenido y la firma extendida en el documento privado firmado en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto le dio entrada e instó a la parte demandante a subsanar las inconsistencias existentes en el escrito libelar con relación a la transcripción del documento privado objeto de la demanda, a fin de proveer sobre la admisión. (folio 14).
En fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MOLINA y MARCOS CHELLEN CONTRERAS, asistidos por el abogado JOSÉ ÁNGEL MOLINA; consignaron escrito de subsanación del libelo de la demanda. En esa misma fecha los demandados de autos, confirieron Poder Apud-Acta al abogado JOSÉ ÁNGEL MOLINA. (folios 15, 16, 17 y 18 con sus vueltos).
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal a los fines de proseguir el curso de Ley correspondiente, solicitó Certificación de Gravamen sobre el documento de propiedad del inmueble protocolizado en fecha 22/12/2021, inserto bajo el No. 17, folio 82, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del citado año, al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida. (folio 19 y su vuelto).
En fecha Primero (1°) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el Alguacil, dio cuenta que hizo entrega del oficio signado bajo el No. 5090-82 en la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida; mediante auto se agregó la diligencia al expediente. (folio 20).
En fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió anexo a oficio No. 378-12, Certificación de Gravamen procedente del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida y en esa misma fecha mediante auto se agregó al expediente y se ordenó proseguir el curso de Ley correspondiente. (folios 21, 22 y 23).
En fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, siguiendo el trámite previsto en el procedimiento ordinario, acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CRISTOBAL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.961.909, domiciliado en El Corozo Bajo, Carrera 5ta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación, a fin que reconociera o no el contenido y la firma extendida en el documento privado presentado junto con el libelo. (folio 24 y su vuelto).
En fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el ciudadano MARCOS CHELLEN CONTRERAS, asistido por el abogado JOSÉ ANGEL MOLINA, consignó los emolumentos necesarios a fin de impulsar la práctica de la respectiva citación. (folio 25).
En fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto acordó el emplazamiento judicial del ciudadano CRISTOBAL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. Se libraron los recaudos de citación. (folio 26).
En fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano CRISTOBAL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, parte demandada. (folios 27 y 28).
En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la demanda. ( folio 29).
En fecha Primero (1°) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaria se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (vuelto folio 29).
- II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante, ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MOLINA y MARCOS CHELLEN CONTRERAS, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MOLINA, en su escrito libelar subsanado que en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), como compradores, suscribieron un documento privado de compra-venta, mediante el cual el ciudadano CRISTÓBAL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, les transfirió la plena propiedad, posesión y dominio de un inmueble consistente en una casa para habitación con su respectivo terreno propio, construida con paredes de bloques, con techo de zinc y pisos de cemento, compuesta de sala de recibo y zaguán de entrada hacia el frente y lado izquierdo respectivamente, y hacia el interior, cuatro (4) dormitorios, un patiecito encementado, cocina, comedor, servicio sanitario, baño y lavadero, instalaciones de agua del acueducto público y de luz, servicio de cloacas por tubos de concreto, un tanque aéreo para depósito de agua y un solarcito, ubicado en la Carrera Quinta No. 1-4 de la población de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dicho inmueble dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide siete metros (7 mts.), colinda con la carrera Quinta; LADO DERECHO: En la medida de veintinueve metros (29 metrso), colinda con terrenos que son o fueron de Delfina Mora de Roa en parte y en parte con terrenos de Ramón Méndez, Julián Ramírez y de la sucesión de Eleuterio Molina, dividiendo muro de concreto y columnas de hierro y concreto, propios del inmueble que se describe; LADO IZQUIERDO: En igual medida que la anterior, veintinueve (29 mts), colinda con terrenos y casa que son o fueron de la sucesión de Antonio Pineda y de Bárbara del Carmen de Pineda, dividiendo cepas, muro, columnas y paredes de bloque que pertenecen a dicho inmueble y FONDO: En la medida de cinco metros (5 mts), colinda con terrenos de la propiedad de la Sucesión de Ramón Mora, separando otra pared de bloques propia del inmueble. Con un área de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 Mts2).
Que el inmueble vendido fue adquirido por el vendedor, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), anotado bajo el No. 17, Folio 82 del Tomo 5, Protocolo de transcripción del citado año. Que el precio de la venta fue por la cantidad de SIETE MIL DOLÁRES AMÉRICANOS (7.000,00 $U.S.), de los cuales el vendedor declaró haber recibido de los compradores la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMÉRICANOS (4.000,00 $ U.S.A), a la fecha Doce (12) de Marzo de 2024, y los restantes TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00 $ U.S.A) serían pagados por los compradores a la firma del documento respectivo, con la advertencia que si el otorgante vendedor no cumpliera con lo acordado, entregaría el dinero recibido más un porcentaje del cinco por ciento (5%) para gastos administrativos y judiciales. Que los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MOLINA y MARCOS CHELLEN CONTRERAS, aceptaron la venta en los términos expuestos.
Señalan que a los fines de realizar las gestiones para la legalización de la propiedad del inmueble anteriormente descrito por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, se hace necesario el reconocimiento del contenido del documento y de la firma que aparece estampada al pie del referido documento. Que en virtud, del carácter de otorgantes compradores del aludido documento privado, acuden para pedir se sirva acordar la citación del ciudadano CRISTÓBAL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en su condición de otorgante vendedor, y comparezca a reconocer formalmente el contenido y la firma del documento privado de fecha Once (11) de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
Estimaron la demanda en la cantidad de MIL EUROS (1.000,00 €) al valor del día Doce (12) de Marzo de 2024 de CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 40,85), o lo que es igual a CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 40.850,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado de autos, ciudadano CRISTÓBAL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, plenamente identificado, no dio contestación a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representara. Asimismo, en la oportunidad de promover pruebas prevista en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos, ciudadano CRISTÓBAL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, no promovió, dejándose constancia mediante notas de secretaria insertas al folio 29 y su vuelto, respectivamente, de las presentes actuaciones.
- III -
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide traer a colación la figura de la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora, ejerció la acción dispuesta en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio veintinueve (29) riela diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), donde consta, que consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano CRISTÓBAL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, una vez que el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, en fecha 23 de Abril de 2024, correspondiéndole al demandado comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, sin que ello ocurriera, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide. Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda (…) Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento (…)”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS, estampadas en el documento privado de fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), que obra al folio tres (3) y su vuelto del presente expediente, mediante el cual el ciudadano CRISTÓBAL FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, dio en venta a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MOLINA y MARCOS CHELLEN CONTRERAS, un inmueble consistente en una casa para habitación con su respectivo terreno propio, construida con paredes de bloques, con techo de zinc y pisos de cemento, compuesta de sala de recibo y zaguán de entrada hacia el frente y lado izquierdo respectivamente, y hacia el interior, cuatro (4) dormitorios, un patiecito encementado, cocina, comedor, servicio sanitario, baño y lavadero, instalaciones de agua del acueducto público y de luz, servicio de cloacas por tubos de concreto, un tanque aéreo para depósito de agua y un solarcito, ubicado en la Carrera Quinta No. 1-4 de la población de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dicho inmueble dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide siete metros (7 mts.), colinda con la carrera Quinta; LADO DERECHO: En la medida de veintinueve metros (29 metrso), colinda con terrenos que son o fueron de Delfina Mora de Roa en parte y en parte con terrenos de Ramón Méndez, Julián Ramírez y de la sucesión de Eleuterio Molina, dividiendo muro de concreto y columnas de hierro y concreto, propios del inmueble que se describe; LADO IZQUIERDO: En igual medida que la anterior, veintinueve (29 mts), colinda con terrenos y casa que son o fueron de la sucesión de Antonio Pineda y de Bárbara del Carmen de Pineda, dividiendo cepas, muro, columnas y paredes de bloque que pertenecen a dicho inmueble y FONDO: En la medida de cinco metros (5 mts), colinda con terrenos de la propiedad de la Sucesión de Ramón Mora, separando otra pared de bloques propia del inmueble. Con un área de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 Mts2). En consecuencia, DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS estampadas en el documento privado suscrito en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), y que corre agregado al folio tres y su vuelto de las presentes actuaciones.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.

LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y veinticinco (9:25) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,


Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.

EXP. No. 2024-85.-