REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Tovar, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º

SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. DE SOLICITUD No. 2024 - 366.
SOLICITANTE(S): MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial según consta en instrumento poder otorgado por la ciudadana MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-8.029.057, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.525, con domicilio procesal en la Urbanización Lomas del Este, Calle Cabriales No. 108, Valencia, estado Carabobo; según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), inserto bajo el No. 23, Tomo 77, Folios 78 al 80 de los libros llevados por ante esa oficina, para que continúe con la representación y defensa de los derechos e intereses de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-1.709.514, con domicilio especial en la Urbanización Lomas de La Esmeralda, Manzana G3-1, Casa 26, San Diego, estado Carabobo, según poder protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), inserto bajo el No. 20, Tomo 18, Folios 73 al 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


En fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal, por distribución, Expediente de Solicitud signado bajo el No. 10-2024 de Rectificación de Acta de Nacimiento, en virtud de la inhibición planteada por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar, solicitud suscrita por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial según consta en instrumento poder otorgado por la ciudadana MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-8.029.057, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.525, con domicilio procesal en la Urbanización Lomas del Este, Calle Cabriales No. 108, Valencia, estado Carabobo; según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), inserto bajo el No. 23, Tomo 77, Folios 78 al 80 de los libros llevados por ante esa oficina, para que continúe con la representación y defensa de los derechos e intereses de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-1.709.514, con domicilio especial en la Urbanización Lomas de La Esmeralda, Manzana G3-1, Casa 26, San Diego, estado Carabobo, según Poder Protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), inserto bajo el No. 20, Tomo 18, Folios 73 al 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina; mediante el cual solicita se acuerde la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI, la cual está inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida, bajo el No. 74, de fecha Seis (06) de Mayo de Mil Novecientos Cuarenta (1940); aduciendo que se incurrió en un error al transcribir el nombre del progenitor (difunto) de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI, el cual se copió como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ". Igualmente, se incurrió en el error al transcribir el nombre de la progenitora (difunta) de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI, el cual se copió como “JULIA LUPI DE MÁRQUEZ”, omitiendo el segundo nombre de la misma y no como “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”. Al igual al momento de asentar los nombres y apellidos de la niña nacida, colocaron “MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ”, y no como “MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI”.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente de solicitud y acordó resolver lo conducente a la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (folio 47).
En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante decisión dictada por este Tribunal declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ. (folios 48, 49, 50 y 51 con sus vueltos).
En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó expedir un (1) juego de copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de notificar de la decisión a la Juez inhibida. Se remitió anexo a oficio signado bajo el No. 5090-45. (folio 52 y su vuelto).
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación e igualmente se ordenó el emplazamiento mediante Edicto, a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a dicha solicitud. (folio 54 y su vuelto).
En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias simples a certificar para la práctica de la citación del Fiscal e igualmente procedió a solicitar se librara el Edicto para su respectiva publicación por vía digital. (folio 55).
En fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación. Igualmente se libró el Edicto para ser publicado digitalmente en un diario de amplia circulación nacional. (folios 56, 57 y su vuelto).
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia que se le hizo entrega a la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, del Edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación digital. (folio 58).
En fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió anexo a oficio No. 130 de fecha 15/04/2024, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 59 al 67).
En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, consignó el Certificado Digital del Diario “El Universal”, correspondiente a la publicación realizada a través de la página web www.eluniversal.com de fecha 28/03/2024, donde aparece publicado en la versión digital el Edicto librado y ordenado por este Tribunal. En esa misma fecha se agregó. Igualmente, mediante nota de secretaría se dejó constancia que dicho Edicto fue fijado en la cartelera del Tribunal. (folios 68, 69, 70 y 71 con su vuelto).
En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas. (folio 72).
En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito presentado y suscrito por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, ratifico las pruebas promovidas en el escrito libelar. (folios 73 y 74).

En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva. (folio 75).
En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (vuelto del folio 75).
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala:
“(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”

Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial según consta en instrumento poder otorgado por la ciudadana MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad No. V- 8.029.057, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.525, con domicilio procesal en la Urbanización Lomas del Este, Calle Cabriales No. 108, Valencia, estado Carabobo; según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), inserto bajo el No. 23, Tomo 77, Folios 78 al 80 de los libros llevados por ante esa oficina, para que continuara con la representación y defensa de los derechos e intereses de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-1.709.514, con domicilio especial en la Urbanización Lomas de La Esmeralda, Manzana G3-1, Casa 26, San Diego, estado Carabobo, según Poder Protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), inserto bajo el No. 20, Tomo 18, Folios 73 al 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina; mediante el cual solicita se acuerde la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI, la cual está inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida, bajo el No. 74, de fecha Seis (06) de Mayo de Mil Novecientos Cuarenta (1940), en sustento de su pretensión alega en el libelo que “(…) A mi mandante, anteriormente identificada, le urge RECTIFICAR ACTA DE NACIMIENTO de su progenitora (difunta), MERCEDES ESTELA MÁQUEZ DELUPI (sic), quien nació en fecha dos (2) de mayo del año mil novecientos cuarenta (1940), en la aldea EL PLAYÓN, MUNICIPIO ZEA, hoy PARROQUIA ZEA Y CAÑO EL TIGRE, MUNICIPIO ZEA, ESTADO MÉRIDA, cuya acta quedó signada bajo el número: setenta y cuatro (74), de fecha: seis (6) de mayo del mismo año, tal como consta de copia debidamente certificada expedida por la oficina del Registro Civil y Electoral Parroquia Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, la cual consigno en copia certificada y en copia debidamente certificada tramitada vía online ante la (sic) por la Oficina del Registro Principal del
Estado Mérida, la cual consta de firma digitalizada y puede ser verificada por medio de su respectivo código QR, dichas copias agrego marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. Ahora bien, ciudadano/a Juez, al momento de explanar el acta de nacimiento, se cometieron algunos errores materiales involuntarios:
PRIMERO: el nombre del progenitor (difunto) de la ciudadana anteriormente identificada cuya acta se pretende rectificar, aparece como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, omitiendo el segundo apellido del mismo, el cual es: “MÉNDEZ”, siendo su identificación del tenor siguiente JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, dicho error se puede evidenciar de acta de nacimiento de dicho ciudadano, número: treinta y ocho (38), de fecha: tres (3) de mayo de mil ochocientos noventa y siete (1897), plasmada en los libros del registro civil de nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, cuya copia certificada agrego marcada con la letra “D”.
SEGUNDO: al momento de ser presentada la ciudadana supra identificada, plasmaron el nombre de su progenitora (difunta) como: “JULIA LUPI DE MÁRQUEZ”, omitiendo el segundo nombre de la misma, el cual es “MARÍA”, siendo lo correcto haber colocado: “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”, así se puede evidenciar de acta de nacimiento número: noventa y cinco (95) de fecha: seis (6) de agosto de mil novecientos siete (1907), de la cual consigno copia certificada plasmada de los libros de registro civil de nacimiento, llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio San Pedro de Seboruco, Estado Táchira, hoy Municipio Seboruco, Estado Táchira, donde se puede verificar su nombre completo antes de contraer nupcias y cuya copia agrego marcada con la letra “E”, igualmente se puede justificar su estado civil casada y por tanto, el uso del apellido del cónyuge (de Márquez) mediante el acta de matrimonio número 01 de fecha 03 de enero de 1930 emitida por ante la Oficina del Registro Civil del hoy llamado Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, marcada con la letra “F”.
TERCERO: por otra parte al momento de colocar los nombres y apellidos de la nacida viva, cuya acta se pretende rectificar, colocaron “MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ”, cuando lo usual es plasmar solo los nombres de la nacida y los apellidos deben quedar sobre entendidos, por lo que solicito con el fin de evitar confusiones agregar también en todo caso el apellido de la madre, siendo este “LUPI”, de manera tal que pueda decir y leerse: “MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI”. Dicho error se puede verificar en el acta de nacimiento de esta ya descrita (…)” (Mayúsculas y negritas del texto).
A tal efecto, la Apoderada Especial solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a su escrito libelar, los siguientes documentos:
1) Instrumento Poder Especial otorgado por la ciudadana MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS, quien actúa en su carácter de Apoderada de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ DE PÉREZ, sustituyendo dicho poder a la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 04 de Diciembre de 2023, bajo el No. 23, Tomo 77, Folios 78 al 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina. (folios 8, 9, 10, 11 y 12). Este Juzgador, por tratarse de un documento autentico, autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.

2) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ, anotada bajo el No. 74, de fecha Seis (06) de Mayo de Mil Novecientos Cuarenta (1940), que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida. (folio 14 y su vuelto). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se transcribió el nombre de su progenitor (difunto) como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, al igual que al transcribir el nombre de su progenitora (difunta) como “JULIA LUPI DE MÁRQUEZ” y no como “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”, y en cuanto al nombre de la niña se transcribió como “MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ” y no como “MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI” y así se establece.

3) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ, anotada bajo el No. 74, de fecha Seis (06) de Mayo de Mil Novecientos Cuarenta (1940), que se pretende rectificar, emanada del Registro Principal del estado Mérida. (folios 16, 17, 18 y 19). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se transcribió el nombre de su progenitor (difunto) como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, al igual que al transcribir el nombre de su progenitora (difunta) como “JULIA LUPI DE MÁRQUEZ” y no como “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”, y en cuanto al nombre de la niña se transcribió como “MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ” y no como “MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI” y así se establece.

4) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, anotada bajo el No. 38, de fecha Tres (03) de Mayo de Mil Ochocientos Noventa y Siete (1897), emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida. (folio 21 y su vuelto). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que su nombre es “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y así se establece.

5) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI MÉNDEZ, anotada bajo el No. 95, de fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Siete (1907), emanada del Registro Civil, Municipio Seboruco, estado Táchira. (folios 23, 24, 25 y 26). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que su nombre es “JULIA MARÍA LUPI MÉNDEZ”, y no como “JULIA LUPI DE MÁRQUEZ”, y así se establece.

6) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ y JULIA MARÍA LUPI MÉNDEZ, anotada bajo el No. 1, de fecha Tres (03) de Enero de Mil Novecientos Treinta (1930), emanada del Registro Civil, Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira. (folios 28, 29 y 30). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

7) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, anotada bajo el No. 83, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. (folios 32 y 33). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

8) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, anotada bajo el No. 394, de fecha Siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. (folios 35 y 36). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

9) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-656.378 del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ. (folio 38). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

10) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-1.709.514 de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ DE PÉREZ. (folio 40). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Nacimiento de la poderdante, ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI, inserta bajo el No. 74, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zea, se hizo constar: “(…) que hoy día seis de mayo de mil novecientos cuarenta, se presentó a esta Jefatura el ciudadano José Juan Márquez, de cuarenta y tres años de edad, vecino, casado, agricultor y expuso: que el día dos del corriente mes, a las diez y media P. M, nació en la aldea el Playón, Jurisdicción de este Municipio, la niña Mercedes Estela Márquez, hija legítima del exponente, ya identificado, y de Julia Lupi de Márquez, de treinta y dos años de edad, de ocupaciones domésticas, casada y vecina de este Municipio. asistió al acto del alumbramiento la señora Encarnación Mendez de Lupi, comadrona empírica. Los testigos presenciales de este acto fueron los ciudadanos Antonio García y Ramon Eloy Molina, vecinos, solteros, agricultores, mayores de edad y capaces. Leída que les fue la presente acta al exponente y testigos, manifestaron estar conformes, y firma el exponente y no los testigos por decir no saber. (…)” incurriendo en omisiones según lo alegado en el escrito libelar, en cuanto al nombre del progenitor (difunto) de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI, el cual se copió como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ". Igualmente, se incurrió en el error al transcribir el nombre de la progenitora (difunta) de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI, el cual se copió como “JULIA LUPI DE MÁRQUEZ”, omitiendo el segundo nombre de la misma, y no como “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”. Al igual al momento de asentar los nombres y apellidos de la niña nacida, colocaron “MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ”, y no como “MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI”.
En este sentido, el Tribunal considera que las omisiones alegadas por la Apoderada Especial solicitante, radican en la omisión del segundo apellido del progenitor (difunto) de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI, en la omisión del segundo nombre de la progenitora (difunta) de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI, y en cuanto a la omisión del apellido materno de la niña nacida, por lo tanto, deben ser corregidas tales omisiones.
Demostrado como ha sido conforme a los instrumentos antes señalados, que ciertamente se incurrió en omisiones al momento de asentarse en la Partida de Nacimiento de la poderdante, ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI, al omitir el segundo apellido del progenitor (difunto) de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI, el cual se copió como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, cuando lo correcto es “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”. Igualmente, la omisión del segundo nombre de la progenitora (difunta) de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI, el cual se copió como: “JULIA LUPI DE MÁRQUEZ”, cuando lo correcto es: “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”. Igualmente, al momento de asentar los nombres y apellidos de la niña nacida como: “MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ” cuando lo correcto es “MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI”.
Este Tribunal considera procedente la rectificación en cuanto a la omisión del segundo apellido del progenitor (difunto) de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI, así como la omisión del segundo nombre de la progenitora (difunta) de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI. Al igual a la omisión del apellido materno de la nacida viva. Así se decide. En consecuencia, ordena que se rectifique las omisiones mencionadas de la siguiente manera, donde se lee: Nº 74.- “(…) que hoy día seis de mayo de mil novecientos cuarenta, se presentó a esta Jefatura el ciudadano José Juan Márquez, de cuarenta y tres años de edad, vecino, casado, agricultor y expuso: que el día dos del corriente mes, a las diez y media P. M, nació en la aldea el Playón, Jurisdicción de este Municipio, la niña Mercedes Estela Márquez, hija legítima del exponente, ya identificado, y de Julia Lupi de Márquez, de treinta y dos años de edad, de ocupaciones domésticas, casada y vecina de este Municipio. asistió al acto del alumbramiento la señora Encarnación Mendez de Lupi, comadrona empírica. Los testigos presenciales de este acto fueron los ciudadanos Antonio García y Ramon Eloy Molina, vecinos, solteros, agricultores, mayores de edad y capaces. Leída que les fue la presente acta al exponente y testigos, manifestaron estar conformes, y firma el exponente y no los testigos por decir no saber (…)” debe leerse: Nº 74.- “(…) que hoy día seis de mayo de mil novecientos cuarenta, se presentó a esta Jefatura el ciudadano José Juan Márquez Méndez, de cuarenta y tres años de edad, vecino, casado, agricultor y expuso: que el día dos del corriente mes, a las diez y media P. M, nació en la aldea el Playón, Jurisdicción de este Municipio, la niña Mercedes Estela Márquez Lupi, hija legítima del exponente, ya identificado, y de Julia María Lupi de Márquez, de treinta y dos años de edad, de ocupaciones domésticas, casada y vecina de este Municipio. asistió al acto del alumbramiento la señora Encarnación Méndez de Lupi, comadrona empírica. Los testigos presenciales de este acto fueron los ciudadanos Antonio García y Ramon Eloy Molina, vecinos, solteros, agricultores, mayores de edad y capaces. Leída que les fue la presente acta al exponente y testigos, manifestaron estar conformes, y firma el exponente y no los testigos por decir no saber. (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 74, de los libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zea del estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Seis (06) de Mayo de
1940, de la poderdante, ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI, plenamente identificada en autos, en cuanto a la omisión del segundo apellido del progenitor (difunto) de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI. Igualmente, a la omisión del segundo nombre de la progenitora (difunta) de la ciudadana MERCEDES ESTELA MÁRQUEZ LUPI y en cuanto a la omisión del apellido materno de la niña nacida. En consecuencia, este Tribunal ordena que se rectifique la referida partida de nacimiento de la siguiente manera, donde se lee donde se lee: Nº 74.- “(…) que hoy día seis de mayo de mil novecientos cuarenta, se presentó a esta Jefatura el ciudadano José Juan Márquez, de cuarenta y tres años de edad, vecino, casado, agricultor y expuso: que el día dos del corriente mes, a las diez y media P. M, nació en la aldea el Playón, Jurisdicción de este Municipio, la niña Mercedes Estela Márquez, hija legítima del exponente, ya identificado, y de Julia Lupi de Márquez, de treinta y dos años de edad, de ocupaciones domésticas, casada y vecina de este Municipio. asistió al acto del alumbramiento la señora Encarnación Mendez de Lupi, comadrona empírica. Los testigos presenciales de este acto fueron los ciudadanos Antonio García y Ramon Eloy Molina, vecinos, solteros, agricultores, mayores de edad y capaces. Leída que les fue la presente acta al exponente y testigos, manifestaron estar conformes, y firma el exponente y no los testigos por decir no saber (…)” debe leerse: Nº 74.- “(…) que hoy día seis de mayo de mil novecientos cuarenta, se presentó a esta Jefatura el ciudadano José Juan Márquez Méndez, de cuarenta y tres años de edad, vecino, casado, agricultor y expuso: que el día dos del corriente mes, a las diez y media P. M, nació en la aldea el Playón, Jurisdicción de este Municipio, la niña Mercedes Estela Márquez Lupi, hija legítima del exponente, ya identificado, y de Julia María Lupi de Márquez, de treinta y dos años de edad, de ocupaciones domésticas, casada y vecina de este Municipio. asistió al acto del alumbramiento la señora Encarnación Méndez de Lupi, comadrona empírica. Los testigos presenciales de este acto fueron los ciudadanos Antonio García y Ramon Eloy Molina, vecinos, solteros, agricultores, mayores de edad y capaces. Leída que les fue la presente acta al exponente y testigos, manifestaron estar conformes, y firma el exponente y no los testigos por decir no saber (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,


Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,


Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

SOLICITUD No. 2024-366.