REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Tovar, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). -
214º y 165º

SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. DE SOLICITUD No. 2024 - 368.
SOLICITANTE(S): MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial según consta en instrumento poder conferido por sustitución de poder por la ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-8.805.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.725, con domicilio procesal en la Urbanización Coronel Evaristo Linares Vega, Manzana No. 01, Casa A-21, San Juan de Los Morros, estado Guárico; según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), inserto bajo el No. 15, Tomo 1, Folios 45 al 47 de los libros llevados por ante esa oficina, en su condición de Apoderada Especial según consta en instrumento poder que le fue conferido por sustitución de poder por la ciudadana FRANCISCA RAMONA LINAREZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.218.832, con domicilio especial en la Avenida Principal de Ruíz Pineda, Sector UD7, Bloque 1, Edificio 2, Piso 4, Apartamento 04-05, Parroquia Caricuao, Distrito Capital, protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), inserto bajo el No. 1, Tomo 54, Folios 2 al 4, para que continúe con la representación y defensa de los derechos e intereses del mandante, ciudadano JORGE ROGER MÁRQUEZ TURNIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.366.896, con domicilio especial en la Calle 611 Antoinette, Ciudad Deltona, Estado Florida, Código Postal 32725, Estados Unidos de América, protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), inserto bajo el No. 2, Tomo 64, Folios 8 al 11.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal, por distribución, Expediente de Solicitud signado bajo el No. 12-2024 de Rectificación de Acta de Nacimiento, en virtud de la inhibición planteada por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar, solicitud suscrita por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial según consta en instrumento poder conferido por sustitución de poder por la ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-8.805.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.725, con domicilio procesal en la Urbanización Coronel Evaristo Linares Vega, Manzana No. 01, Casa A-21, San Juan de Los Morros, estado Guárico; según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), inserto bajo el No. 15, Tomo 1, Folios 45 al 47 de los libros llevados por ante esa oficina, en su condición de Apoderada Especial según consta en instrumento poder que le fue conferido por sustitución de poder por la ciudadana FRANCISCA RAMONA LINAREZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.218.832, con domicilio especial en la Avenida Principal de Ruíz Pineda, Sector UD7, Bloque 1, Edificio 2, Piso 4, Apartamento 04-05, Parroquia Caricuao, Distrito Capital, protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), inserto bajo el No. 1, Tomo 54, Folios 2 al 4, para que continúe con la representación y defensa de los derechos e intereses del mandante, ciudadano JORGE ROGER MÁRQUEZ TURNIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.366.896, con domicilio especial en la Calle 611 Antoinette, Ciudad Deltona, Estado Florida, Código Postal 32725, Estados Unidos de América, protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), inserto bajo el No. 2, Tomo 64, Folios 8 al 11; aduciendo que se incurrió en un error al transcribir el nombre del progenitor (difunto) del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, el cual se copió como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ” omitiendo el segundo apellido, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”. Igualmente, se incurrió en el error al transcribir la fecha de nacimiento del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, la cual se copió como “VEINTIOCHO DEL CORRIENTE” y no como “VEINTIOCHO DEL PASADO MES DE FEBRERO”. Igualmente, se incurrió en el error al transcribir el nombre de la progenitora (difunta) del progenitor (difunto), el cual se copió como “JULIA LUPI” omitiendo el segundo nombre y el apellido de casada, siendo lo correcto “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”. Al igual al señalar la edad de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta) del padre (difunto) del ciudadano JORGE ROGER MÁRQUEZ TURNIER, la cual se copió como “de treinta y dos años de edad” y no como “treinta y cuatro años de edad”. Asímismo, la subsanación de los siguientes errores donde se lee “diesiséis” debe decir y leerse “dieciséis”, donde dice “cuarenta i dos” debe decir y leerse “cuarenta y dos”, donde dice “treintidos” debe decir y leerse “treinta y dos”.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente de solicitud y acordó resolver lo conducente a la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (folio 62).
En fecha Primero (1°) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante decisión dictada por este Tribunal declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ. (folios 63, 64, 65 y 66 con sus vueltos).
En fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó expedir un (1) juego de copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de notificar de la decisión a la Juez inhibida. Se remitió con oficio No. 5090-61. (folio 67).


En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación e igualmente se ordenó el emplazamiento mediante Edicto, a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a dicha solicitud. (folio 69 y su vuelto).
En fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias simples a certificar para la práctica de la citación del Fiscal e igualmente procedió a solicitar se librara el Edicto para su respectiva publicación por vía digital. (folio 70).
En fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación. Igualmente se libró el Edicto para ser publicado digitalmente en un diario de amplia circulación nacional. (folios 71 y 72 con su vuelto).
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia que se le hizo entrega a la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, del Edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación digital. (folio 73).
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió anexo a oficio No. 097/2024 de fecha 04/04/2024, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 74 al 83).

En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, consignó el Certificado Digital del Diario “El Universal”, correspondiente a la publicación realizada a través de la página web www.eluniversal.com de fecha 28/03/2024, donde aparece publicado en la versión digital el Edicto librado y ordenado por este Tribunal. En esa misma fecha se agregó. Igualmente, mediante nota de secretaría se dejó constancia que dicho Edicto fue fijado en la cartelera del Tribunal. (folios 84, 85, 86 y 87 con su vuelto).
En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas. (folio 88).
En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito presentado y suscrito por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, actuando con el carácter de Apoderada Especial solicitante, ratificó las pruebas promovidas en el escrito libelar. (folios 89 y 90).
En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva. En esta misma fecha, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (folio 91 y su vuelto).
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala:
“(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”

Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante, abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Especial según consta en instrumento poder conferido por sustitución de poder por la ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-8.805.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.725, con domicilio procesal en la Urbanización Coronel Evaristo Linares Vega, Manzana No. 01, Casa A-21, San Juan de Los Morros, estado Guárico; según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), inserto bajo el No. 15, Tomo 1, Folios 45 al 47 de los libros llevados por ante esa oficina, en su condición de Apoderada Especial según consta en instrumento poder que le fue conferido por sustitución de poder por la ciudadana FRANCISCA RAMONA LINAREZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.218.832, con domicilio especial en la Avenida Principal de Ruíz Pineda, Sector UD7, Bloque 1, Edificio 2, Piso 4, Apartamento 04-05, Parroquia Caricuao, Distrito Capital, protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), inserto bajo el No. 1, Tomo 54, Folios 2 al 4, para que continúe con la representación y defensa de los derechos e intereses del mandante, ciudadano JORGE ROGER MÁRQUEZ TURNIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.366.896, con domicilio especial en la Calle 611 Antoinette, Ciudad Deltona, Estado Florida, Código Postal 32725, Estados Unidos de América, protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), inserto bajo el No. 2, Tomo 64, Folios 8 al 11; mediante el cual solicita se acuerde la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, del progenitor (difunto) del poderdante, ciudadano JORGE ROGER MÁRQUEZ TURNIER, la cual está inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida, bajo el No. 38, de fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Dos (1942), en sustento de su pretensión alega en el libelo que “(…) “Al ciudadano JORGE ROGER MÁRQUEZ TURNIER supra identificado, quien es el mandante, le urge RECTIFICAR ACTA DE NACIMIENTO de su progenitor (difunto) JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, quien nació en fecha veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos cuarenta y dos (1942) en LA ALDEA EL PLAYÓN, MUNICIPIO ZEA, ESTADO MÉRIDA, hoy PARROQUIA ZEA Y CAÑO EL TIGRE, MUNICIPIO ZEA, ESTADO MÉRIDA, cuya acta quedó signada bajo el número: treinta y ocho (38), de fecha: dieciséis (16) de marzo del mismo año, tal como consta de copias certificadas expedidas por la Oficina del Registro Civil y Electoral Parroquia Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida y por la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, esta última copia señalada fue tramitada vía online y aparece con la respectiva firma digital del Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado: John Gerardo Reyes Abril, en fecha: 27 de Septiembre de 2023,la cual puede ser verificada por medio del código QR, que consta en la misma, dichas copias las agrego marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. Ahora bien, ciudadano/a Juez, al momento de explanar el acta de nacimiento, se cometieron algunos errores materiales involuntarios:
PRIMERO: el nombre del progenitor (difunto) del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, aparece como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, omitiendo el segundo apellido, siendo su identificación del tenor siguiente “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, dicho error se puede evidenciar de acta de nacimiento de dicho ciudadano, número: treinta y ocho (38), de fecha: tres (3) de mayo de mil ochocientos noventa y siete (1897), plasmada en los libros del registro civil de nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Zea y Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, cuya copia certificada agrego marcada con la letra “D”.
SEGUNDO: en cuanto a la fecha de nacimiento del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, cuya acta de nacimiento solicito rectificar en nombre del mandante ya identificado, al momento de explanarse dicha acta en los libros del registro civil del nacimiento correspondiente, se cometió un error involuntario al identificar el mes de nacimiento, ya que el mismo fue presentado en fecha: “DIECISÉIS DE MARZO”, y al colocar la fecha de nacimiento dice y se lee: “EL VEINTIOCHO DEL CORRIENTE” , lo cual es imposible debido a que no puede haber nacido después de la fecha de su presentación, por tal motivo respetable autoridad, se solicita rectificar y colocar como es correcto que el mismo nació: “EL VEINTIOCHO DEL PASADO MES DE FEBRERO”, este error se puede evidenciar de acta de nacimiento de dicho ciudadano, antes descrita.
TERCERO: así mismo ciudadano/a Juez, ruego con mucho respeto de su alta autoridad ordene las siguientes correcciones: al colocar el nombre de dicho ciudadano ya identificado en su acta de nacimiento que se pretende rectificar, escribieron “ÍTALO” con “I” latina como es correcto, solo que por tratarse de un estilo de letra quizás tipo palmer, tiende a confundir si es una “I” latina o es una “Y” griega. Es importante señalar que en algunos actos civiles en el transcurso de su vida, a dicho ciudadano le colocaron su nombre con “I” latina, como es correcto y en otros casos con “Y” griega lo cual es errado, así podemos observar dos copias de su cédula de identidad donde el nombre lo escriben en uno de los casos como “ITALO” con “I” latina y en otro “YTALO” con “Y” griega, de las cuales consigno copias marcadas con las letras “E” y “F” respectivamente. De igual manera, se puede observar dicho error material, donde colocan “YTALO” con “Y “griega, en el acta de nacimiento del mandante supra identificado, signada bajo el número: veintinueve (29), de fecha: doce (12) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), de la cual consigno copia certificada emitida por la OFICINA DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Cuya copia consigno y marco con la letra “G”. Así mismo, en el acta de matrimonio de los progenitores del mandante supra identificado: JORGE ÍTALO MÁRQUEZ LUPI y ELSIE TURNIER PAULTRE, signada con el número: 3, de fecha: 20 de marzo de 1981, dicho progenitor aparece como “JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI” la cual consigno y marco con la letra “H”.
CUARTO: por otra parte, donde dice el nombre de la progenitora (difunta) del progenitor (difunto), aparece como “JULIA LUPI”, omitiendo el segundo nombre y segundo apellido, siendo su identificación del tenor siguiente “JULIA MARÍA LUPI DE
MÁRQUEZ”, ya que usualmente utilizaba el apellido del cónyuge, este error se puede evidenciar de acta de nacimiento de dicha ciudadana, número: noventa y cinco (95), de fecha: seis (06) de agosto de mil novecientos siete (1907), de la cual consigno copia certificada de los libros del registro civil de nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Pedro de Seboruco, Estado Táchira, hoy Municipio Seboruco, Estado Táchira. Cuya copia agrego marcada con la letra “I”, del mismo modo se puede demostrar su estado civil casada, por lo cual usaba el apellido del cónyuge “DE MÁRQUEZ”, mediante acta de matrimonio número: 1, de fecha: 03 de enero de 1930, emitida y certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Simón, hoy llamado Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira, la cual consigno marcada con la letra “J”.
QUINTO: en cuanto a la edad de JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora del padre del mandante, se cometió un error material involuntario al momento de levantar el acta en el libro de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zea, Estado Mérida, hoy Parroquia Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea, Estado Mérida, colocando de manera incorrecta la edad de dicha progenitora y donde dice y se lee “de treinta y dos años de edad” debe decir y leerse como es correcto: “treinta y cuatro años de edad”, lo cual se puede demostrar al hacer el cálculo, tomando en cuenta la fecha: dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos cuarenta y dos (1942) en la cual fue explanada dicha acta de nacimiento que se pretende rectificar y siendo la fecha de nacimiento de dicha progenitora: cuatro (04) de agosto del año mil novecientos siete (1907), según acta de nacimiento descrita anteriormente. Es el caso ciudadano/a Juez, que al restar ambas fechas: 1942 menos 1907, da como resultado 35, pero si observamos que al momento de explanarse dicha acta de nacimiento sucedió un 16 de marzo, la ciudadana prenombrada aún no cumplía los 35 años de edad, ya que faltaban cuatro meses y unos días para cumplir dicha edad, por tal motivo debió colocarse como es correcto que la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ tenía 34 años de edad.
SEXTO: de igual forma ciudadano/a Juez, ruego con mucho respeto de su alta autoridad ordene las siguientes correcciones en AUTO como se requiere, en pro de la economía procesal por la urgencia que imploro y según lo establecido por la Real Academia Española, subsanando de la manera como es correcto y donde dice: “diesiséis” debe decir y leerse: “dieciséis”, donde dice: “cuarenta i dos” con “I” latina como conectivo, debe decir y leerse: “cuarenta y dos” con “Y” griega como
conectivo, donde dice: “treintidos” debe decir y leerse: “treinta y dos” (…)” (Mayúsculas y negritas del texto).

A tal efecto, la Apoderada Especial solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a su escrito libelar, los siguientes documentos:
1) Instrumento Poder Especial otorgado por la ciudadana FLOR PAOLA MANUITT MÁRQUEZ, actuando como Apoderada de la ciudadana FRANCISCA RAMONA LINAREZ DE BELLO, para que continuara con la representación y defensa de los derechos e intereses del ciudadano JORGE ROGER MÁRQUEZ TURNIER, por sustitución de poder a la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), bajo el No. 15, Tomo 1, Folios 45 al 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina. (folios 9, 10, 11, 12 y 13). Este Juzgador, por tratarse de un documento autentico, autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.

2) Copias certificada y fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, anotada bajo el No. 38, Folio 13, Tomo I, de fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Dos (1942), que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida. (folios 15, 16 y 17). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se transcribió el nombre de su progenitor (difunto) como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”. Igualmente, se incurrió en el error al transcribir la fecha de nacimiento del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, la cual se copió como “VEINTIOCHO DEL CORRIENTE” y no como “VEINTIOCHO DEL PASADO MES DE FEBRERO”. Igualmente aclarar que “ITALO” inicia con la letra “I” y no con la letra “Y”. Igualmente, se incurrió en el error al transcribir el nombre de la progenitora (difunta), el cual se copió como “JULIA LUPI” omitiendo el segundo nombre y el apellido de casada, siendo lo correcto “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”. Al igual al señalar la edad de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta), la cual se copió como “de treinta y dos años de edad” y no como “treinta y cuatro años de edad”. Asímismo, la subsanación de los siguientes errores donde se lee “diesiséis” debe decir y leerse “dieciséis”, donde dice “cuarenta i dos” debe decir y leerse “cuarenta y dos”, donde dice “treintidos” debe decir y leerse “treinta y dos”, y así se establece.

3) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, anotada bajo el No. 38, de fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Dos (1942), que se pretende rectificar, emanada del Registro Principal del estado Mérida. (folios 19, 20, 21, 22 y 23). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se transcribió el nombre de su progenitor (difunto) como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”. Igualmente, se incurrió en el error al transcribir la fecha de nacimiento del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, la cual se copió como “VEINTIOCHO DEL CORRIENTE” y no como “VEINTIOCHO DEL PASADO MES DE FEBRERO”. Igualmente aclarar que “ITALO” inicia con la letra “I” y no con la letra “Y”. Igualmente, se incurrió en el error al transcribir el nombre de la progenitora (difunta), el cual se copió como “JULIA LUPI” omitiendo el segundo nombre y el apellido de casada, siendo lo correcto “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”. Al igual al señalar la edad de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta), la cual se copió como “de treinta y dos años de edad” y no como “treinta y cuatro años de edad”. Asímismo, la subsanación de los siguientes errores donde se lee “diesiséis” debe decir y leerse “dieciséis”, donde dice “cuarenta i dos” debe decir y leerse “cuarenta y dos”, donde dice “treintidos” debe decir y leerse “treinta y dos”, y así se establece.

4) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, anotada bajo el No. 38, de fecha Tres (03) de Mayo de Mil Ochocientos Noventa y Siete (1897), emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Mérida. (folio 25 y su vuelto). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que su nombre es “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y así se establece.

5) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-2.096.683 del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI. (folio 27). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

6) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-2.096.683 del ciudadano JORGE YTALO MÁRQUEZ LUPI y copia fotostática simple del Pasaporte Serial No. C1763209 del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI. (folios 29 y 30). Este Juzgador observa que los prenombrados documentos públicos administrativos por ser emanados de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

7) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE ROGER MÁRQUEZ TURNIER, anotada bajo el No. 29, de fecha Doce (12) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. (folio 32 y su vuelto). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

8) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI y ELSIE TURNIER PAULTRE, anotada bajo el No. 3, de fecha Veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), emanada del Concejo Municipal de Chaguaramas, estado Guárico. (folios 34, 35 y 36). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

9) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI MÉNDEZ, anotada bajo el No. 95, de fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Siete (1907), emanada del Registro Civil del Municipio Seboruco, estado Táchira. (folios 38, 39, 40 y 41). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

10) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ y JULIA MARÍA LUPI MÉNDEZ, anotada bajo el No. 1, de fecha Tres (03) de Enero de Mil Novecientos Treinta (1930), emanada del Registro Civil, Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira. (folios 43, 44 y 45). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

11) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, anotada bajo el No. 394, de fecha Siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. (folios 47 y 48). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

12) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano JORGE YTALO MÁRQUEZ LUPI, anotada bajo el No. 1309, de fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Once (2011), emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (folios 50 y 51). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

13) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-656.378 del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ. (folio 53). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

14) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-18.366.896 del ciudadano JORGE ROGER MÁRQUEZ TURNIER. (folio 55). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, inserta bajo el No. 38, de fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Dos (1942), de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zea, se hizo constar: “(…) que hoy día dieciseis de marzo de mil novecientos cuarenta i dos, se presentó a esta Jefatura el ciudadano José Juan Márquez de cuarenta i cuatro años de edad, casado empleado público vecino y expuso: que el veintiocho del corriente nació en la Aldea El Playón un niño que tiene por nombre JORGE ITALO que es hijo del exponente y Julia Lupi de treintidos años de edad, casada de oficios domésticos y vecina. (…)” incurriendo en errores según lo alegado en el escrito libelar, en cuanto al nombre del progenitor (difunto), el cual se copió como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ”, y no como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ". Igualmente, se incurrió en el error al transcribir la fecha de nacimiento del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, la cual se copió como “VEINTIOCHO DEL CORRIENTE” y no como “VEINTIOCHO DEL PASADO MES DE FEBRERO”. Igualmente aclarar que “ITALO” inicia con la letra “I” y no con la letra “Y”. Igualmente, se incurrió en el error al omitir el segundo nombre y el apellido de casada de la progenitora (difunta), el cual se copió como “JULIA LUPI”, siendo lo correcto “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”. Al igual al señalar la edad de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta) del padre (difunto) del ciudadano JORGE ROGER MÁRQUEZ TURNIER, la cual se copió como “de treinta y dos años de edad” y no como “treinta y cuatro años de edad”. Asímismo, la subsanación de los siguientes errores donde se lee “diesiséis” debe decir y leerse “dieciséis”, donde dice “cuarenta i dos” debe decir y leerse “cuarenta y dos”, donde dice “treintidos” debe decir y leerse “treinta y dos”.

En este sentido, el Tribunal considera que las omisiones y errores alegados por la Apoderada Especial solicitante, radican en la omisión del segundo apellido del ciudadano JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ, progenitor (difunto) del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, en cuanto a la fecha de nacimiento del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, en cuanto a la omisión del segundo nombre y el apellido de casada de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta) del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, en cuanto a la edad de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, y en cuanto a los errores relacionados con la transcripción de letras, por lo tanto, deben ser aclaradas y corregidos tales omisiones y errores.
Demostrado como ha sido conforme a los instrumentos antes señalados, que ciertamente se incurrió en errores al momento de asentarse en la Partida de Nacimiento del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI; al colocar el nombre del progenitor (difunto) como “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ” omitiendo el segundo apellido cuando lo correcto es “JOSÉ JUAN MÁRQUEZ MÉNDEZ”. Igualmente, al transcribir la fecha de nacimiento del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, la cual se copió como “VEINTIOCHO DEL CORRIENTE” y no como “VEINTIOCHO DEL PASADO MES DE FEBRERO”. Igualmente aclarar que “ITALO” inicia con la letra “I” y no con la letra “Y”. Igualmente, al omitir el segundo nombre y apellido de casada de la progenitora (difunta), el cual se copió como “JULIA LUPI”, siendo lo correcto “JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ”. Igualmente, al señalar la edad de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta) del padre (difunto) del ciudadano JORGE ROGER MÁRQUEZ TURNIER, la cual se copió como “de treinta y dos años de edad” y no como “treinta y cuatro años de edad”. Así mismo la subsanación de los siguientes errores donde se lee “diesiséis” debe decir y leerse “dieciséis”, donde dice “cuarenta i dos” debe decir y leerse “cuarenta y dos”, donde dice “treintidos” debe decir y leerse “treinta y dos”. Este Tribunal considera procedente la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, en cuanto a la omisión del segundo apellido del progenitor (difunto), así como la fecha de nacimiento del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, así como la omisión del segundo nombre y apellido de casada de la progenitora (difunta), así como la edad de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta) del padre (difunto) del ciudadano JORGE ROGER MÁRQUEZ TURNIER, y en cuanto a los errores relacionados con la transcripción de letras. Así se decide. En consecuencia, ordena que se rectifiquen las omisiones y errores mencionados de la siguiente manera,
donde se lee: Nº 38.- “(…) que hoy día diesiseis de marzo de mil novecientos cuarenta i dos, se presentó a esta Jefatura el ciudadano José Juan Márquez de cuarenta i cuatro años de edad, casado empleado público vecino y expuso: que el veintiocho del corriente nació en la Aldea El Playón un niño que tiene por nombre JORGE ITALO que es hijo del exponente y Julia Lupi de treintidos años de edad, casada de oficios domésticos y vecina. (…)” debe leerse: Nº 38.- “(…) que hoy día dieciséis de marzo de mil novecientos cuarenta y dos, se presentó a esta Jefatura el ciudadano José Juan Márquez Méndez de cuarenta y cuatro años de edad, casado empleado público vecino y expuso: que el veintiocho del pasado mes de febrero, nació en la Aldea El Playón un niño que tiene por nombre JORGE ITALO que es hijo del exponente y Julia María Lupi de Márquez de treinta y cuatro años de edad, casada de oficios domésticos y vecina. (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 38, Folio 13, Tomo I, de los libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zea del estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Cuarenta y Dos (1942), del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, plenamente identificado en autos, progenitor (difunto) del mandante, ciudadano JORGE ROGER MÁRQUEZ TURNIER, en cuanto a la omisión del segundo apellido del progenitor (difunto), así como la fecha de nacimiento del ciudadano JORGE ITALO MÁRQUEZ LUPI, así como la omisión del segundo nombre y apellido de casada de la progenitora (difunta), así como la edad de la ciudadana JULIA MARÍA LUPI DE MÁRQUEZ, progenitora (difunta) del padre (difunto) del ciudadano JORGE ROGER MÁRQUEZ TURNIER, y la aclaratoria y subsanación de los errores relacionados con la transcripción de letras. En consecuencia, este Tribunal ordena que se rectifique la referida partida de nacimiento de la siguiente manera, donde se lee donde se lee: Nº 38.- “(…) que hoy día diesiseis de marzo de mil novecientos cuarenta i dos, se presentó a esta Jefatura el ciudadano José Juan Márquez de cuarenta i cuatro años de edad, casado empleado público vecino y expuso: que el veintiocho del corriente nació en la Aldea El Playón un niño que tiene por nombre JORGE ITALO que es hijo del exponente y Julia Lupi de treintidos años de edad, casada de oficios domésticos y vecina. (…)” debe leerse: Nº 38.- “(…) que hoy día dieciséis de marzo de mil novecientos cuarenta y dos, se presentó a esta Jefatura el ciudadano José Juan Márquez Méndez de cuarenta y cuatro años de edad, casado empleado público vecino y expuso: que el veintiocho del pasado mes de febrero, nació en la Aldea El Playón un niño que tiene por nombre JORGE ITALO que es hijo del exponente y Julia María Lupi de Márquez de treinta y cuatro años de edad, casada de oficios domésticos y vecina. (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,


Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
SOLICITUD No. 2024-368.